REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.298.986, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha doce (12) de Agosto de 2025, mediante la cual se ratifica lo contenido en el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha catorce (14) de Agosto de 2025, el cual fue admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2025, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025.
En fecha quince (15) de Octubre de 2025, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte para el Quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 11). La cual en efecto tuvo lugar el día jueves veintitrés (23) del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado Antonio Rafael Zapata, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante RECURRENTE, ABOGADO ANTONIO RAFAEL ZAPATA, sostiene que ambas partes ejercieron recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dice, que en fecha seis (06) de Noviembre de 2023, la parte demandada consigna el pago condenado por el Tribunal Superior, sin embargo, anuncia recurso de casación, siendo remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Alega, que en Agosto de 2025, la Sala de Casación Social, declara decaimiento de objeto, en virtud que la parte demandada ya había consignado el pago condenado.
Indica, que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena la experticia en los términos señalados en la sentencia, hasta el momento del pago, y no hasta la presente fecha.
En tal sentido solicita a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del A - quo.
Por su parte, el abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN, Apoderado Judicial de la parte demandada NO RECURRENTE, Manifiesta, que en el expediente principal, la juez de Sustanciación, emitió un auto en fecha 25 de julio de 2025, con las directrices para la realización de la experticia, que no fue recurrido.
Indica, que no se debió admitir el presente recurso de apelación,
Alega, que la parte actora retiro el pago en el momento que se consigna.
Por ultimo, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión del A quo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que el presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la parte demandante recurrente, en cuanto a la decisión del A - quo, dado que la misma según lo expuesto ante esta Alzada, Indica, que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena la experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la sentencia, hasta el momento del pago, y no hasta la presente fecha.
A los fines de resolver la delación planteada, este Tribunal al examinar la decisión tomada por el Juzgador Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha doce (12) de agosto de 2025, observa que ésta señala lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2025, por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se corrijan los términos en que fue ordenada la experticia complementaria del fallo en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, ratifica el contenido del auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el cual se realizó tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es todo.-
Para resolver lo denunciado, es menester para este Juzgador analizar el contenido del auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2.025, siendo del siguiente tenor:
Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de junio de 2025; mediante la declaró el Decaimiento del Objeto del recurso de casación anunciado el seis (06) de noviembre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de octubre de 2023; y en virtud que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se ordenó la experticia complementaria del fallo, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la misma, acuerda la designación de experto contable, a los fines de que realice la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha sentencia, la cual es del siguiente tenor: “Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir hasta la fecha del retiro de cheque el 07/11/2023. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -07 de noviembre de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir hasta la fecha del retiro de cheque el 07/11/2023, excluyendo únicamente el monto condenado por bono de alimentación y comidas diarias no entregadas, así como los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.”
En consecuencia, se acuerda designar de conformidad con los artículos 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como experto contable al ciudadano Licda. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.655.636, Contadora, inscrita bajo el C.P.C. Nº 99.128, con domicilio Avenida Bolívar, Edificio Molinos, Piso 1, Oficina 22, Maturín Estado Monagas, a quien se acuerda notificar y una vez que conste en autos la misma deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día hábil siguiente, para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes deberá presentar el informe respectivo. Asimismo deberá consignar al momento de su juramentación la planificación de trabajo para la realización de la experticia. Líbrese cartel de notificación.-
De lo anterior se desprende que la Jueza, ordena realizar la experticia complementaria fallo estableciendo los parámetros señalados en sentencia de fecha treinta (30) de Octubre del año 2023, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, y procede a la designación de la lic.: JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALÁ. Experto contable.
Considera este Juzgador de Alzada, que el argumento y delación expresada por el Abogado recurrente es incorrecta e infundada dado que el auto recurrido es un acto preparatorio para la realización de la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.298.986. Segundo: Se confirma el auto recurrido.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
Abg. Beltrán Fajardo.
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