REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2002-000008
ASUNTO ANTIGUO: 1473
En fecha 03 de Julio de 2002, se recibió ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.251, asistido por los abogados Yordi Alberto Morales, Felipe Orta, José Rafael Vargas y José Ubardine Palencia, inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.537, 10.924, 47.958 y 25.079, respectivamente, actuando en su carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPOTRA-PETROL MONAGAS), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de Julio de 2002, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma; ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de Julio 2002, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano José Ramón Zacarías, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Yordi Alberto Morales, Felipe Orta, José Rafael Vargas y José Ubardine Palencia, inscritos en el IPSA bajo los Nros 37.537, 10.924, 47.958 y 25.079,
En fecha 05 de Agosto del 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Luís Simonpietri, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 1° de octubre de 2002, se recibió escrito presentado por el abogado Andrés Llovera, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 15 de octubre del 2002, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ramón Zacarías, mediante el cual confiere poder Apud Acta al abogado Carlos Figuera inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.662 y asimismo revoca el poder otorgado en fecha 16 de Julio de 2002.
En fecha 21 de Abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de Junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaro su incompetencia para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante el cual declara la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
En fecha 13 de junio de 2007, se le dio reingreso a la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes para la continuación del juicio.
En fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana Silvia J Espinosa Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter Jueza Provisoria y ordena la notificación de las partes.
En fecha 13 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Niljos Lovera, en su carácter de Jueza Provisoria
En fecha 15 de Julio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 22 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al ciudadano José Ramón Zacarías, a los fines que manifieste a este Tribunal si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2019, la ciudadana Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación, que no fue debidamente practicada por cuanto no encontraba nadie en la dirección señalada.
En fecha 12 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al recurrente por cartelera de este Tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual el suscrito secretario de este Juzgado, deja constancia que se fijó en la cartelera de este despacho, boleta de notificación.
En fecha 07 de Julio de 2025, el ciudadano José Andrés Fuentes, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, desde la fecha 15 de Octubre de 2002, y en fecha 08 de Agosto de 2019 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal a la parte accionante, asimismo en la fecha antes mencionada, se libro nueva boleta de notificación a la parte accionante, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado, y debidamente retirada en fecha 12 de Agosto de 2019, quedando la misma debidamente notificada; no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se realizó el día 15 de Octubre de 2002 (folio 305), oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte accionante consignó Poder Apud Acta y asimismo revoca el poder otorgado en fecha 16 de Julio de 2002.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión- supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En consecuencia, por cuanto han transcurrido Veintitrés (23) años, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencias, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo , incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.251, representado Judicialmente por el abogado Carlos A. Figuera C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.662, actuando en su carácter de Coordinador General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPOTRA-PETROL MONAGAS), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Ac,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria A,
Abg. Isbeth Pino
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