REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Octubre del 2025
215° y 166°
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-17.486.426, de este domicilio procesal, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.981.040, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.288, mediante la cual demanda al ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.335.204, se le da entrada el día de hoy 13 de octubre del 2025 y se dispuso enumerarse, formar Expediente y darle el curso de ley correspondiente, quedando signado con el numero: 1.400-25. Dicho esto es menester de este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En principio, el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que en el procedimiento de intimación establece que el Juez haga un examen cuidadoso de los instrumentos presentados, queriendo expresar el legislador que debe el Juez comprobar que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos:
1) Suma líquida y exigible de dinero o cosa cierta.
2) Prueba escrita.
3) Deudor en la República.
4) Deudor presente con apoderado.
5) Obligación no subordinada a contraprestación.
Del estudio pormenorizado realizado a los instrumentos en los cuales el actor basa su demanda, tenemos que presenta un documento el cual tiene como nombre “Constancia”, el cual se encuentra inserto en el Folio Cinco (05) de la presente causa. Siendo el caso que el mismo, a los fines de valorarlo para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, de una simple lectura de la presente “Constancia” se puede observar que no cuenta con el principal requisito el cual es que la suma de dinero sea exigible, pues, de la prueba fundamental que acompañó con su demanda, se lee que le fueron entregados “…3000$ al Sr. Rafael Ramón Ramos (…) por concepto de la compra de una camioneta JEEP gran Cherokee año 2010 (…) Placa AA239EU…”, sin embargo, no se encuentra estipulado en la referida constancia un plazo fijo o de vencimiento para que la entrega del dinero, por cuanto en la constancia, no quedo debidamente asentado vale decir, el demandante pretender hacer ver como una factura, siendo un requerimiento de carácter sine qua non a los fines de admitir la presente demanda. En consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento suficiente que sustente la pretensión del demandante y por ende no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
Establece La Sala de Casación Civil en la sentencia del Exp. 2011-000705 con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 28/11/2012.
“…Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma...” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
En este caso en particular no se observa aceptación por escrito del dinero recibido y de la obligación de devolverlo, presentado como documento fundamental de la acción; en consecuencia no queda mas remedio que inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley. Y así se decide.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-17.486.426, de este domicilio procesal, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.981.040, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27.288, incoada en contra del ciudadano RAFAEL RAMON RAMOS CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.335.204, por cuanto la presente acción va en contra de una disposición expresa de ley, requisitos previamente analizados por este Juzgador en el cuerpo integro del presente auto motivado, de conformidad con los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNGO: Dada la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento en costas.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANDRES TORRES
En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANDRES TORRES
Exp. Nº 1.400-25
ABG.MATB
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