REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Octubre del 2025.
215° y 166°
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.805.853, de este domicilio procesal, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de “BIOQUIMICOS ABIAD, C.A”, registro de información fiscal N° J-409137511, empresa registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de enero del 2017, anotado bajo el N° 71, Tomo 2-A RM MAT, correspondiente al mismo año, según expediente N° 391-35139, con domicilio fiscal en el centro empresarial Medico Norte, Piso 05, Oficina 11, sector Tipuro, parroquia boquerón, municipio Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.354.417, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 159.522, mediante la cual demanda a la empresa DROGUERIA CAMALEON, C.A, registro de información fiscal N° 50112008-0, empresa registrada por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas bajo el N° 176, Tomo 4-A RM MAT, en fecha 28 de mayo del 2021, según N° de expediente 391-52830, con domicilio fiscal en la avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, sector Antonio José de Sucre, local sin número, parroquia altos de los godos, municipio Maturín, estado Monagas, se le da entrada el día de hoy 23 de octubre del 2025 y se dispuso enumerarse, formar Expediente y darle el curso de ley correspondiente, quedando signado con el numero: 1.406-25. Dicho esto es menester de este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En principio, el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Del estudio pormenorizado realizado a los instrumentos fundamentales en los cuales el actor basa su demanda, tenemos que presenta una factura en copia simple, y sustenta la factura en copia, con un reporte por extravío de documento, emanado de la Dirección del Servicio de Investigación Penal, en la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con numero de reporte: R.E.D. PMM-SIP-2166-25, de fecha 15/09/25, en el cual expone que le abrieron su vehículo de manera forzosa y le hurtaron unas pertenencias, entre ellas la factura en original del cual deriva el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, asimismo, el mencionado reporte por extravío de documento lo presento en copia simple.
Así las cosas, es menester de esta Alzada traer a colación lo estipulado en sentencia Nº RC.000847, de fecha 14-12-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández, en lo cual dejo por sentado lo siguiente:
“(…)“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
(…)En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa (…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Negrita de quien suscribe.
De la Sentencia antes transcrita, se puede observar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, ha sido enfática en reiterar lo estipulado por el legislador cuando en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de procedimiento civil, estableció que el accionante en un juicio deberá acompañar junto al libelo, las pruebas que hagan valer su pretensión, siendo esa la única oportunidad para hacerlo, salvo las excepciones del artículo 434 del código de procedimiento civil, por cuanto, en caso contrario que el demandante no acompañe los instrumentos fundamentales, acarreara como consecuencia la inadmisión de la demanda.
En este caso en particular se observa que el demandante pretende hacer valer y que tenga pleno valor probatorio la copia simple de la factura emitida, con un reporte de extravío de documento emanado de la Dirección del Servicio de Investigación Penal, en la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con numero de reporte: R.E.D. PMM-SIP-2166-25, de fecha 15/09/25, la cual a todas luces se encuentra en copia simple también, y era deber del accionante traer el reporte por extravío en original, para que el Juez como sujeto imparcial pudiera cerciorarse que lo allí plasmado tiene fe pública, en consecuencia no queda mas remedio que inadmitir la presente acción, sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley, el cual se encuentra estipulado en el ordinal sexto del artículo 340 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano REYNALDO LEANDRO ABIAD RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.805.853, de este domicilio procesal, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de “BIOQUIMICOS ABIAD, C.A”, registro de información fiscal N° J-409137511, empresa registrada por ante el registro mercantil del estado Monagas, en fecha 20 de enero del 2017, anotado bajo el N° 71, Tomo 2-A RM MAT, correspondiente al mismo año, según expediente N° 391-35139, con domicilio fiscal en el centro empresarial Medico Norte, Piso 05, Oficina 11, sector Tipuro, parroquia boquerón, municipio Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.354.417, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 159.522, mediante la cual demanda a la empresa DROGUERIA CAMALEON, C.A, registro de información fiscal N° 50112008-0, empresa registrada por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas bajo el N° 176, Tomo 4-A RM MAT, en fecha 28 de mayo del 2021, según N° de expediente 391-52830, con domicilio fiscal en la avenida José Antonio Páez, cruce con carrera 6, sector Antonio José de Sucre, local sin número, parroquia altos de los godos, municipio Maturín, estado Monagas, por cuanto la presente acción va en contra de una disposición expresa de ley, requisitos previamente analizados por este Juzgador en el cuerpo integro del presente auto motivado, de conformidad con los artículos 340, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNGO: Dada la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento en costas.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANDRES TORRES
En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANDRES TORRES
Exp. Nº 1.406-25
ABG.MATB
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