REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-O-2025-000005
El 12 de agosto de 2025, el abogado David José Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de Agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido con medida cautelar contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como presunto agraviante de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado mediante auto dictado el 29 de julio de 2025, la ejecución de la sentencia, sin haberse pronunciado sobre la impugnación que hiciera su representada sobre el informe de la experticia complementaria del fallo, en el expediente alfanumérico NP11-L-2023-000378.
En fecha 13 de agosto de 2025, mediante auto se admite la acción de amparo sobrevenido interpuesta y se ordenan la notificaciones correspondientes, acordándose la medida cautelar innominada solicitada, suspendiéndose la ejecución de la medida de embargo decretada contra la accionante.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte accionante consigna copias certificadas de la totalidad del expediente N° NP11-L-2023-000378.
El 19 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, representación judicial del ciudadano Leonel Armando Alfonso Vargas, parte demandante en la referida causa y la representación del Ministerio Público, declarándose con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en amparo, fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de enero de 2025, su representada Well Service Cavallino, C.A., consignó en el expediente N° NP11-L-2023-000378, constancia de pago a favor del demandante Leonel Armando Alfonso Vargas, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 27 de noviembre de 2024.
Que en fecha 20 de enero de 2025, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, designa experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria del concepto del bono de alimentación.
Que en fecha 13 de febrero de 2025, conjuntamente los apoderados judiciales del demandante y de la entidad de trabajo demandada, mediante escrito, informan al tribunal sobre el cumplimiento de lo condenado, sin que haya pronunciamiento de la jueza de la causa.
Que en fecha 18 de febrero de 2025, la experta contable designada consigna en autos el informe de la experticia complementaria del fallo.
Que en fecha 20 de febrero de 2025 su representada solicita pronunciamiento de la jueza de primera instancia sobre el cumplimiento satisfactorio de la cantidad de dinero condenada e impugna el informe pericial.
En fecha 11 de junio de 2025, la jueza de ejecución designa dos nuevos expertos a los fines de la revisión del referido informe, la cual se llevó a cabo el día 16 de julio de 2025.
Que mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, se decreta la ejecución de la sentencia, sin haberse pronunciado la jueza sobre la impugnación que hiciera su representada sobre el informe pericial y el 5 de agosto del presente año fija fecha y hora para el embargo ejecutivo.
Que la omisión de pronunciamiento de la jueza de ejecución constituye una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho ala defensa de su representada, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley y se restituya la situación jurídica infringida, al haberse infringido normas de marcado interés y orden público.
II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La accionante procedió en señalar que su representada Well Service Cavallino, C.A., canceló satisfactoriamente a favor del demandante lo condenado en la sentencia dictada por el tribunal de juicio, constancia de pago que consignada en autos. Que la jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en vez de pronunciarse al respecto y homologar el referido pago, procede a designar experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria del concepto del bono de alimentación. Que aún cuando los apoderados judiciales del demandante y de la entidad de trabajo demandada, mediante escrito, informan al tribunal sobre el cumplimiento de lo condenado, la jueza de la causa en ningún momento emite pronunciamiento alguno. Que una vez presentado el informe pericial, el mismo fue impugnado la jueza inexplicablemente decreta la ejecución de la sentencia sin haberse pronunciado sobre la referida impugnación constituyendo esta omisión una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho ala defensa de su representada, consagrados en el artículo 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Leonel Armando Alfonso Vargas, parte demandante en el asunto N° NP11-L-2023-000378, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante debió ejercer los recursos ordinarios pertinentes.
En cuanto a la representación del Ministerio Público, procedieron en señalar que no se evidencia de autos violación alguna de derechos constitucionales, solicitando sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo propuesta contra un Tribunal de la República, deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
A tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra un auto en primera instancia proferido, el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que decretó la ejecución de la sentencia sin haber quedado resuelto la impugnación de la experticia complementaria del fallo en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Leonel Armando Alfonso Vargas contra la hoy accionante, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer de la tutela constitucional solicitada. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo anteriormente, la pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo analizarse si el presente asunto contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, la referida Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por ley, no le han sido conferidas. (Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía extraordinaria una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que decretó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2025, por considerar que la misma se encontraba definitivamente firme, sin que antes hubiese quedado resuelto el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo acordada.
En cuanto al procedimiento para realizar la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 249. “...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Negrillas de esta Alzada).
Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que el tribunal de primera instancia -luego de la revisión del informe pericial impugnado- tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales, acta fecha 16 de julio de 2025, identificada como ACTA DE REVISIÓN DE EXPERTICIA (f 82 al 86 del presente asunto) y al folio 87 auto del tribunal de la causa decretando la ejecución de la sentencia acordándosele a la parte demandada entidad mercantil Well Services Cavallino, C.A., hoy accionante, tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que se observe la decisión sobre lo reclamado
En este sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102 (caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno), señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacados de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Ahora bien en razón de que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada pudo constatar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no se pronunció sobre el reclamo realizado por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. contra el informe pericial que arrojó la experticia complementaria del fallo, incurrió a todas luces en quebrantamiento de formas sustanciales que degeneró en indefensión de la accionante, observándose una evidente vulneración a los derechos a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, en detrimento de la garantía del debido proceso, por lo que esta juzgadora considera que la referida omisión violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y por ello debe ser declarada CON LUGAR, a fin de subsanar la subversión del procedimiento en que incurrió el tribunal de primera instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David José Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se pronuncie sobre el reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizado por la sociedad mercantil WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., en fecha 20 de febrero de 2025. TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 29 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: SE ANULAN las actuaciones siguientes al acta de revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 29 de julio de 2025.
Particípese mediante oficio, de la siguiente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo C.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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