REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, concediéndole al recurrente tres (3) días hábiles, a los fines que señale y consigne las copias certificadas que deben ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 12 de agosto de 2025, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 14 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 19 de septiembre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho que en virtud de no haberse logrado la ejecución de la sentencia definitiva en el expediente contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos interpusiera su mandante, ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo, en fecha 2 de julio de 2025, mediante diligencia solicitó se oficiara al Registro Mercantil del estado Monagas, ratificada el día 9 del mismo mes y año, a los fines de informar al ciudadano Registrador sobre las acreencias existentes a favor del demandante de autos, para que dicha información sea tenida en cuenta en caso de disposición de los activos de la entidad mercantil Comic´Ontigo Bar Restaurant, C.A., por parte de los accionistas. Que la jueza estaría facultada para tomar esa medida de informar al ciudadano Registrador, fundamentándose en los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que esta solicitud simplemente fue negada por el juzgado de la causa con la única motivación de que se trataba de un auto de mero trámite. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene lo requerido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró improcedente la pretensión del demandante, estableciendo lo siguiente:
(…)
Visto la anterior diligencia de fecha nueve (09) de Julio del año que discurre, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; en atención a su contenido, este Tribunal considera improcedente la pretensión del accionante, y en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, y ante la presencia de una sentencia definitiva, donde es condenada la entidad de trabajo COMICONTIGO BAR RESTAURANT, C.A., el ejecutante puede solicitar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar donde se encuentren bienes de la entidad de trabajo demandada, siendo carga del ejecutante señalar un bien perteneciente a la demandada, y si la misma recaerá sobre cantidades liquidas, créditos o acreencias, tomando en consideración las previsiones correspondientes. Cúmplase.- (Mayúsculas y resaltados de la decisión.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo solicitado por ante el juzgado de la causa. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Plantea la parte recurrente que la juzgadora de primera instancia ordena declara improcedente su solicitud de oficiar al Registro Mercantil del estado Monagas, a los fines de informar al ciudadano Registrador sobre las acreencias existentes a favor del ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo, en caso de que los accionistas de la entidad mercantil Comic´Ontigo Bar Restaurant, C.A., pretendan disponer de los activos de la misma, toda vez que no se ha logrado la ejecución de la sentencia en la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera en contra de la referida entidad de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la ejecución de la sentencia en materia laboral el tratamiento a nivel legal y jurisprudencial es orientado particularmente cuando han sido reconocidos derechos que por sentencia han adquirido firmeza, constituye la ratificación de un derecho laboral adquirido por el trabajador merecedor de una tutela judicial efectiva inclusive privilegiada sobre otras acreencias. En esta perspectiva podríamos entender por procedimiento de ejecución de la sentencia al conjunto de actos necesarios para concretar y materializar en hechos el mandato jurídico que tiene por finalidad el desarrollo de los principios y valores del derecho laboral establecidos al caso en específico, así como la efectividad de los actos ejecutivos para evitar la ilusoriedad del fallo definitivo.
Así, corresponde al órgano judicial realizar el procedimiento de ejecución bajo la obligación de tutelar sus propias decisiones y unicidad del proceso a solicitud o requerimiento de la parte gananciosa. El acreedor por la sentencia firme adquiere el derecho de apremiar al órgano judicial para ejecutar la sentencia contra el deudor constituyéndose en una acción desde el punto de vista procesal; la actio judicati o acción de lo juzgado o sentenciado trae por consecuencia que su realización sea carga procesal del acreedor.
En el caso bajo estudio, manifiesta la parte recurrente que, al no haberse logrado la ejecución de la sentencia, solicita se oficie al Registrador Mercantil informando sobre las acreencias existentes a favor del extrabajador, que son preferentes a otras acreencias, ante una supuesta liquidación de los bienes de la entidad de trabajo demandada.
En este sentido, dispone el artículo 184 de la Ley Adjetiva Laboral, lo siguiente:
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme al artículo anterior, el juez ejecutor a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo, que es una derivación de la garantía de una tutela judicial efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes para que no se haga ilusoria la decisión, siendo estas medidas complementarias, adicionales a todas las medidas que pueda realizar y que están previstas en el ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento. Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
Asimismo, la misma Sala ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
De otra parte, no está de más señalar, que el uso de las medidas complementarias de las cuales dispone el juez de ejecución, conforme al artículo 184 de la ley adjetiva laboral, se consideran como garantía de una tutela jurídica efectiva. Y ello es así, pues las mismas constituyen un instrumento del proceso principal, para lograr así la instrumentalidad de este último, con un perseguido, que no es otro, que el que propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la de servir a la satisfacción real y efectiva de la justicia. Por tanto, la solicitud de oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, equivale a una medida complementaria para garantizar la efectiva ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso, procediendo en derecho el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 15 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Ordena oficiar al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de informar sobre las acreencias existentes a favor del ciudadano José Gregorio Romero Tocuyo, en caso de que los accionistas de la entidad mercantil Comic´Ontigo Bar Restaurant, C.A., pretendan disponer de los activos de la misma.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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