REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000073.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veinte (20) de Mayo de 2025, mediante la cual declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha catorce (14) de Noviembre de 2023, que declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido, así como los demás conceptos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizar lo pertinente para la ejecución de la mencionada decisión. (…)
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada, concluido el lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Junio de 2025, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Junio de 2025, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.025, el Recurrente presenta escrito de fundamentación de la Apelación en la cual alega:
CAPITULO I
DEL AUTO RECURRIDO
Señala el recurrente los parámetros que llevaron a la jueza de juicio a declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia.
En virtud de ello, realiza observaciones al auto apelado, que -a su decir- va en detrimento de los derechos laborales de su representado, en especial, al derecho a la inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto de Inamovilidad Laboral del año 2020, Decreto Nº 6.611, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.611 del 31/12/2020, indicando, que la inamovilidad laboral, en este contexto, implica la prohibición de despedir o desvincular a los trabajadores durante el periodo de vigencia del decreto, que en este caso fue hasta el 31 de diciembre de 2025, y fue extendido posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2026.
Que, la solicitud de fecha catorce (14) de mayo de 2025, obedece a que las dos (2) veces en que se fue a ejecutar la orden de reenganche, el Tribunal de Juicio, limito -a decir - del recurrente, su accionar a lo que le dijo el Oficial de Seguridad que se encontraba en la entrada principal de la empresa accionada que no deja asentado todo lo que el vigilante dijo en ese momento, “que el personal de la empresa laboran los días lunes, miércoles y viernes”.
Sostiene el recurrente, que teniendo el Juez de Juicio la potestad de garantizar el cumplimiento de una orden de reenganche, vale decir, puede por si sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o sentencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosa de sus decisiones, lo cual se le faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento; a saber: (i) dictar medidas cautelares, (ii) ordenar oficiar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, (iii) oficiar revocar la solvencia laboral, (iv) requerir el apoyo de la fuerza publica y Ministerio Publico para el procedimiento de arresto, en caso de que el patrono se niegue a acatar la orden de reenganche; por lo cual el recurrente indica, que resulta inexplicable que, el Tribunal recurrido se haya limitado a no continuar con la ejecución, basando su decisión únicamente en la información que le suministrara el oficial de seguridad, quien a decir del recurrente, instruido en lo que iba a decir, manifestó al Tribunal que “no tiene autorización para dejar pasar a persona alguna”.
Que, una vez dictada la orden de reenganche, esta es de cumplimiento obligatorio por parte del patrono, y el Tribunal de Juicio cuenta las facultades necesarias para ejecutarla y hacerla cumplir, sin escatimar las acciones legales correspondientes. Dice, que el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus numerales 5 y 6, prevé la facultad de las Inspectoría del Trabajo de solicitar el apoyo de la fuerza publica con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, e incluso señala que, de existir un desacato por parte del patrono y persistir este o su representante en obstaculizar la materialización del reenganche, que esta conducta se considera flagrancia y el representante del patrono responsable de impedir el reenganche será puesto a la orden del Ministerio Publico; que, no se explica la representación del demandante, la escasa actividad del Tribunal recurrido a fin de restablecer la situación jurídica infringida y lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de su representado en el marco de la actual regulación en materia laboral.
Alega, que el tribunal recurrido, a los fines de complementar la decisión de declarar la “imposibilidad practica de cumplir con la orden de reenganche del ciudadano Javier Alexander Barreto, a su puesto de trabajo y consiguiente pago de salarios”, señalo que “ha constatado mediante inspecciones judiciales, que la entidad de trabajo no se encuentra operativa, a saber, inspecciones efectuadas en fechas 18/05/2022 y 06/02/2022 (expediente Nº NH11-L-2021-000004); 04/07/2022, y 24/10/2022, (expediente Nº NH11-L-2021-000029); 07/06/2023 (expediente Nº NP11-L-2022-000024); 05/10/2023 (expediente Nº NP11-L-2023-000011); información revisable por el Sistema Informático Juris 2000”.
En tal sentido, señala el recurrente, que su representación podría afirmar lo contrario, indicando que, ¿Cómo se explica que en el expediente Nº NP11-L-2023-000007, el cual cursa o curso por ante el Tribunal recurrido, consta que, en fecha 05 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en la sede de la empresa demandada dos (2) inspecciones judiciales dirigidas por la ciudadana Juez?
Dice el recurrente, que esto contradice la afirmación de que en la empresa no se encuentra personal alguno, porque, -a decir- del recurrente, no puede ser que estén presentes para determinados actos y para otros no.
Señala el recurrente que, el supuesto cierre o paralización de actividades en el centro de trabajo donde presta servicios su representado, es imputable a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A; por tanto, lo injustificado e ilegalidad del cierre de la empresa es patente, pues no realiza el procedimiento establecido en la Ley, lo cual implica la disolución, liquidación y, finalmente, la extinción de la persona jurídica. Que, no consta en autos, la disolución mediante el acuerdo de la junta general de accionistas, seguido de su registro ante notario y en el Registro Mercantil. Dice, que tampoco consta en autos la liquidación, la cual comprende la venta de activos, pago de deudas y la posterior distribución de los remanentes entre los accionistas, que no consta en autos la extinción de la misma mediante la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.
Indica el recurrente, que en la presente causa, el tribunal A-quo, señalo que “la imposibilidad practica de cumplir con la orden de reenganche del ciudadano Javier Alexander Barreto, a su puesto de trabajo y consiguiente pago de salarios” se debe a que la empresa demandada “no se encuentra operativa”.
Manifiesta, que el Juzgado de Juicio, no tiene base para hacer esa aseveración, por cuanto, en todo momento estuvo imposibilitado de corroborar que las instalaciones de sociedad mercantil demandada se encontraban desocupadas e inoperativas, dado que no accedió a las instalaciones por razones que a decir del recurrente se desconocen ya que no hizo de las facultades que le fue conferida por la Ley. Dice el recurrente, que en todo caso, se puede inferir que están en presencia de una liquidación fraudulenta, por cuanto la entidad de trabajo accionada esta encubriendo un presunto cierre para no continuar con el desarrollo de su actividad.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Alega el recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener la ejecución de las sentencias. Que, es una exigencia constitucional: los jueces no solo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado. Dice, que este es el sentido y alcance que debe darse a lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, el cual exige que los fallos judiciales se cumplan.
Dice, que el problema de la ejecución de los fallos judiciales, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo este un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir mas allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste” (sentencia 0167, de fecha 18 de julio de 2000, caso: Félix Enrique Páez, y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.).
Indica, que al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la Republica, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se esta con ello obstaculizando un derecho de rango constitucional, el cual es, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, el fundamentó del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los siguientes principios:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquellos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquel.
c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
d) El principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias mas allá del tiempo necesario y a los jueces y Tribunales adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aun en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.
En tal sentido, dice el recurrente, que aun cuando el derecho de los accionantes a que se le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia, que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se encuentra implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Asimismo, hace mención el recurrente lo dispuesto en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación al Poder Publico de sujetar su actuaciones al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y la Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la Republica (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Publico. Dice, que tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Publico al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vértices de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la administración.
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Alega el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, al emitir el auto que pone fin al proceso, de fecha veinte (20) de mayo de 2025, mediante la cual, declaro la Imposibilidad de ejecución de la orden de reenganche ordenada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el derecho de obtener la ejecución de las sentencias; inobservando, además, una exigencia constitucional mediante la cual “los jueces no solo han de juzgar sino también ejecutar lo juzgado”, de conformidad con el contenido y alcance a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual exige que los fallos judiciales se cumplan.
Manifiesta, que al declarar la imposibilidad de la orden de reenganche ordenada, el tribunal recurrido inobserva lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la independencia de tal poder, sus órganos gozaran de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para mejor cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, el recurrente dice, que se inobservo lo establecido en los artículos 2, 3, 6 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dice, que es muy importante señalar la inobservancia en que incurrió el Tribunal A-quo a decir del recurrente, de otra disposición acorde con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso de las fuerza publica, sin que a este le corresponda calificar el fundamento con que se le pida.
Indica, que es de tal magnitud esta obligación de los jueces que, la ley en referencia, le impone al Ministerio Publico, el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes, quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la responsabilidad abarca incluso a los jueces como categoría de “funcionarios públicos”, siendo que estos pueden responder patrimonial, penal y disciplinariamente, cuando incumplen con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales.
El recurrente, alega, que si el Tribunal recurrido no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. Que, la etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado. Sin embargo, dice el recurrente, que en el presente caso, la actividad del Tribunal ha sido casi nula, al punto que decreto la Imposibilidad de ejecución de la orden de reenganche ordenada por este Tribunal, sin hacer uso de las potestades legales de las cuales se encuentra investido.
De igual manera, manifiesta el recurrente, que el Tribunal recurrido, inobservo el procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recurrente, que en este Titulo se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza publica para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario.
De manera que, a decir del recurrente, se esta ante un caso de funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE ESTE RECURSO.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, el recurrente dice, que en procura del restablecimiento de orden jurídico infringido y garantizar a su representado los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicita a este Tribunal Segundo Superior lo siguiente:
Primero: Que, el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho-
Segundo: Que, el mismo sea declarado Con Lugar.
Tercero: Que, se ordene el presente procedimiento, y, en consecuencia, se anule la decisión recurrida de fecha 20 de mayo de 2025, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declara la Imposibilidad de ejecución de la orden de reenganche ordenada por este mismo Tribunal.
Cuarto: Que, se ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal recurrido ejecute la sentencia con el uso de las potestades que le fueron conferidas por la Ley.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de mayo de 2025; El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, del cual recurre la parte demandante, y a tal efecto señala:
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2025, presentada por el profesional del derecho abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal que “...visto que, en la presente causa no ha sido posible la ejecución de la orden de reenganche debido a maniobras fraudulentas de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., puesto que la referida empresa si se encuentra operando en su sede en esta ciudad de Maturín, sólo que cada vez que se va a realizar cualquier actividad judicial, cierran sus puertas para impedir las actuaciones del Tribunal; solicito que se haga uso de fuerza pública para acceder a las instalaciones y ejecutar la orden de reenganche en el momento en que se fije nueva fecha de ejecución...(sic)”. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, observa lo siguiente:
1.- Consta de las actas procesales que en fecha 10/07/2024 fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28/11/2022.
2.- Que en fecha 15/10/2024, vista la sentencia definitivamente de fecha 14/11/2023 emanada del Juzgado de Alzada, se dicto auto fijando el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves siete (07) de noviembre de 2024 a las 09:00 a.m., para la ejecución del reenganche.
3.- Que en fecha 07/11/2024, se levanto acta de reenganche (f. 292 y su vto), donde se dejó constancia que a objeto de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo “...el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, se Trasladó y Constituyó en la sede de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A; ubicada en la parcela 03, de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas; en este estado se deja constancia que el Tribunal se apersonó en la entrada principal de sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Observando este Tribunal que dicha sede se encuentra cerrada, que los portones y puertas de la entrada principal están cerrados, sin presencia de personal alguno adscrito a la empresa ya identificada; igualmente se deja constancia que sólo se encontraba una persona de seguridad que resguarda las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, identificado como Julio Cesar López Acuña, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.853.983 adscrito a la empresa de Seguridad Privada Fuerza Activa Oriente, el cual se encontraba en la garita de entrada, quien manifestó al Tribunal que no tienen autorización para dejar pasar a persona alguna...(sic)”.
4.- Que en fecha 14/02/2025 se dicto auto fijando para el día Viernes 21 de Febrero de 2025, a las 09:00 a.m., la practica de la ejecución forzosa.
5.- Que en fecha 20/02/2025, mediante auto motivado, se reprogramó la practica de la ejecución forzosa, para el día viernes 28 de febrero de 2025, a las 09:15 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal.
6.- Que en fecha 28/02/2025, se levanto acta de reenganche (f. 295 y su vto), donde se dejó constancia que a objeto de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos dejados de cancelar hasta la materialización efectiva del trabajador a su puesto de trabajo “...el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, se Trasladó y Constituyó en la sede de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A; ubicada en la parcela 03, de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas; en este estado se deja constancia que el Tribunal se apersonó en la entrada principal de sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Observando este Tribunal que dicha sede se encuentra cerrada, que los portones y puertas de la entrada principal están cerrados, sin presencia de personal alguno adscrito a la entidad de trabajo ya identificada; igualmente se deja constancia que sólo se encontraba una persona de seguridad que resguarda las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, identificado como YHONNY ALEXANDER CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.349.972 adscrito a la empresa de Seguridad Privada Fuerza Activa Oriente, C.A. Rif. J-41043916-5 el cual se encontraba en la garita de la entrada, quien manifestó al Tribunal que no tienen autorización para dejar pasar a persona alguna, así mismo informo que no se encuentra presente en las instalaciones personal alguno de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A...(Sic)”.
Del breve recorrido procesal, se constata que si bien el Tribunal, dando cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 14/11/2023, se ha trasladado hasta la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., para EJECUTAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Javier Alexander Barreto, no obstante ha sido verificado por este Juzgado, que dicha entidad de trabajo, no se encuentra operativa, tal como se ha dejado constancia en las actas levantadas y que ha sido comprobado igualmente por la parte actora quien conjuntamente con sus apoderados judiciales ha acudido en las oportunidades fijadas por el Tribunal. Hecho éste de la inactividad de la referida sociedad mercantil, que es conocido por este Tribunal y los restantes Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, tomando en consideración que existen otras causas o expedientes contentivos de reclamaciones laborales, cursando en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante los Juzgados de Juicio; y siendo que en las causas llevadas por este Tribunal, quien decide ha constatado mediante inspecciones judiciales, que la entidad de trabajo no se encuentra operativa, a saber inspecciones efectuadas en fechas: 18/05/2022 y 02/06/2022 (expediente N° NH11-L-2021-000004); 04/07/2022 y 24/10/2022 (expediente N° NH11-L-2021-000029); 07/06/2023 (expediente N° NP11-L-2022-000024); 05/10/2023 (expediente N° NP11-L-2023-000007); 07/11/2023 (expediente N° NP11-L-2023-000011); información revisable por el Sistema Informático Juris 2000. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, al no encontrarse activa la sociedad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela S.A., en el estado Monagas, este Juzgado estima que la sentencia de fecha 14/11/2023 emanada del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no puede ser ejecutada debido a la imposibilidad práctica de cumplir con la orden de reenganche del ciudadano Javier Alexander Barreto a su puesto de trabajo y consiguiente pago de salarios. Es todo.
En el caso concreto, el Auto recurrido dictado por el Tribunal de Juicio declara: “…Por lo tanto, conforme a lo expuesto, al no encontrarse activa la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en el estado Monagas, este Juzgado estima que la sentencia de fecha 14/11/2023 emanada del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no puede ser ejecutada debido a la imposibilidad práctica de cumplir con la orden de reenganche del ciudadano Javier Alexander Barreto a su puesto de trabajo y consiguiente pago de salarios.” (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, sostiene el recurrente que la recurrida para declarar la imposibilidad de cumplir con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, ha señalado que la entidad de trabajo no se encuentra operativa, a saber, conforme a las inspecciones judiciales realizadas en fechas 18/05/2022 y 06/02/2022 (expediente Nº NH11-L-2021-000004); 04/07/2022, y 24/10/2022, (expediente Nº NH11-L-2021-000029); 07/06/2023 (expediente Nº NP11-L-2022-000024); 05/10/2023 (expediente Nº NP11-L-2023-000011); dicha información puede ser verificable a través del Sistema Informático Juris 2000”.
En tal sentido, señala el recurrente, que su representado podría afirmar lo contrario, indicando que, ¿Cómo se explica que en el expediente Nº NP11-L-2023-000007, el cual cursa o curso por ante el Tribunal recurrido, consta que, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, se llevaron a cabo en la sede de la empresa demandada dos (2) inspecciones judiciales dirigidas por la ciudadana Juez?
Visto lo denunciado, observa esta alzada del Sistema Informático Juris 2000, expediente NP11-L-2023-000007, que evidentemente se realizaron dos (02) inspecciones judiciales en fecha cinco (05) de octubre de 2023, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, siendo del siguiente tenor:
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL
ASUNTO Nº: NP11-L-2023-000007
DEMANDANTE: AMANCIO MARQUEZ Y OTROS
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Titular, Abg. YUIRIS GOMEZ, en compañía de la Secretaria del Tribunal Abg. Milagros Hernández, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.743; y por la parte demandada la Abg. Dayruska Martínez, IPSA Nº 276.470, actuando en este acto en representación de la parte demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.; en este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, en el Departamento de Recursos Humano y Relaciones Laborales, se deja constancia que una vez en el sitio pudimos constatar que la empresa demandada no se encuentra operativa, por lo que fuimos atendidos por un personal autorizado, lo cual se identificaron las Ciudadanas Melissa Romero e Iliana Gómez López, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.619.180 y 17.010.416, en orden respectivo, la primera con el cargo de Superintendente de Recursos Humanos y la segunda como Supervisor del Personal de Nómina de la referida entidad de trabajo demandada. Seguidamente se procedió a la realización de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en relación a los siguientes particulares. PRIMERO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación al primer particular: en primer lugar informan que el departamento de finanzas no se encuentra operativo y en segundo lugar la empresa no maneja pago en dólares sino en bolívares.SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación a este particular se ratifica lo expresado anteriormente, al no realizar la empresa pago en moneda extranjera para los trabajadores. TERCERO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que el departamento de finanzas no está operativo, por lo tanto no se puede verificar la existencia de dichas documentales. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 10:20 a.m. Se acuerda el traslado a su sede habitual, así mismo se deja constancia que el presente traslado no género ningún pago de aranceles ni honorarios de ninguna especie. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL
ASUNTO Nº: NP11-L-2023-000007
DEMANDANTE: AMANCIO MARQUEZ Y OTROS
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Titular, Abg. YUIRIS GOMEZ, en compañía de la Secretaria del Tribunal Abg. Milagros Hernández, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.743; y por la parte demandada la Abg. Dayruska Martínez, IPSA Nº 276.470, actuando en este acto en representación de la parte demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.; en este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, en el Departamento de Recursos Humano y Relaciones Laborales, se deja constancia que una vez en el sitio pudimos constatar que la empresa demandada no se encuentra operativa, por lo que fuimos atendidos por un personal autorizado, lo cual se identificaron las Ciudadanas Melissa Romero e Iliana Gómez López, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.619.180 y 17.010.416, en orden respectivo, la primera con el cargo de Superintendente de Recursos Humanos y la segunda como Supervisor del Personal de Nómina de la referida entidad de trabajo demandada.; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el archivo físico en virtud que la notificada manifiesta que no cuenta con sistema computarizado. Seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que las notificadas informan al Tribunal, que el cargo desempeñado por los ciudadanos Amancio José Márquez Rivas su cargo mecánico III; José Vicente Zamora Rivas su cargo operador A, José Ángel Astudillo Bello su cargo supervisor B, Ricardo David Bruzual Mújica su cargo mecánico B y Jesús Rafael Díaz Delgado su cargo asistente de operaciones, presentando y consignando al tribunal consolidado impreso de la nómina donde se constata la información suministrada (35folios). SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por los demandantes y a tal fin, ratifican la consignación del consolidado de nómina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información. TERCERO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que del consolidado de nómina ya presentado al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que del consolidado de nómina ya presentado al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal, que en el consolidado ya anteriormente anunciado, se observa la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas. SEXTO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones y bono vacacional en el orden siguiente: Amancio Márquez pago de vacaciones y bono años 2017-2018; José Zamora pago de vacaciones y bono años 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019; Ricardo Bruzual pago de vacaciones y bono años 2018-2019, con relación a los ciudadanos José Astudillo y Jesús Díaz la notificada informa al no tener el sistema operativo activo se dificulta el acceso a la información por tal motivo solicitamos al tribunal un tiempo prudencial para consignar los recaudos pendientes con relación a estos dos ex trabajadores, y con relación a los documentos tenidos a la vista por el tribunal la notificada consigna copia de los mismos, constante de (05) folios útiles. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación a las utilidades, las mismas fueron canceladas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de pago de utilidades en el orden siguiente: Amancio Márquez pago de utilidades años 2017, 2018; José Zamora pago de utilidades años 2017, 2018; Ricardo Bruzual pago de utilidades años 2015, 2017, 2018, José Astudillo pago de utilidades años 2017, 2018 y Jesús Díaz pago de utilidades años 2017, 2018, y con relación a los documentos tenidos a la vista por el tribunal la notificada consigna copia de los mismos, constante de 10 folios útiles. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que del consolidado presentado se puede constatar, que por cada trabajador, aparece discriminado el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. NOVENO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que no existe documento donde conste que se hayan emitido pagos en moneda distinta al bolívar. DECIMO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que a los ex trabajadores se les cancelaron sus prestaciones sociales, procediendo a consignar copias simples de las liquidaciones recibidas, constante de 05 folios útiles. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que como gerencia de recursos humanos al finalizar cada relación laboral, emiten los documentos referidos en este particular, haciendo entrega a la analista del departamento donde laboro cada uno de los ex trabajadores, por lo que debe reposaren dicho departamento la constancia de entrega a los ex trabajadores, no teniendo actualmente la información al no encontrarse operativa la empresa, por tal motivo solicitamos al tribunal un tiempo prudencial para consignar los recaudos pendientes. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 35 folios útiles, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 35 folios útiles, mediante el cual se discrimina el pago de los descansos compensatorios, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO CUARTO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 35 folios útiles, donde se constata las oportunidades en las cuales a los accionantes se les concedió reposo médico. El tribunal verificando lo manifestado por las notificadas, sobre la inoperatividad del sistema, y previa consulta con la representación de las partes aquí presentes, estima prudente concederle un lapso de siete días hábiles a los fines de que presenten a través de la apoderada de la empresa la información restante, que se dejó plasmado en los particulares respectivos. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 11:40 a.m. Se acuerda el traslado a su sede habitual, así mismo se deja constancia que el presente traslado no género ningún pago de aranceles ni honorarios de ninguna especie. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
De allí que lo decidido por la recurrida, y verificado por esta alzada a través del sistema juris 2000, contraviene los postulados establecidos en los artículos 26 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Contencioso – Laboral). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, (Caso ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA). Señala lo siguiente:
(…)
Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes: en virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación u orden contenida en el acto jurisdiccional emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano competente es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie una averiguación?; el procedimiento de desacato será el único medio para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada a través de sentencia definitivamente firme?; ¿esa negativa de continuar con la ejecución de un fallo en sede de la jurisdicción contencioso-laboral infringe o no derechos de rango constitucional?.
Para dar respuesta a estas interrogantes, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones, aplicables en el ámbito contencioso (administrativo-laboral): a) la ejecución de la sentencias le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; b) en materia contencioso administrativa rige el principio inquisitivo, por tanto el juez del trabajo, al conocer un contencioso eventual, y resolver un asunto relacionado con la nulidad de una decisión emitida por un órgano administrativo del trabajo, en atención a dicho principio, tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas, (vid. sentencia de esta Sala N.° 724 del 11/08/2016); c) los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; es por ello que en la ejecución de las demandas contra particulares se aplicaran supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 111 de la citada ley orgánica; no obstante, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el juez laboral puede aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sintonía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 184 faculta al juez de ejecución “…para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Esta norma sin lugar a dudas reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar la efectiva ejecución del fallo, inclusive acordar medidas cautelares, pues precisamente esa declaración de voluntad judicial definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución le estaría reconociendo al ganador en el juicio de que se trate, la presunción del buen derecho, a los efectos del aseguramiento del objeto del proceso, cumpliendo siempre lo previsto en el artículo 137 del citado cuerpo procedimental (ver Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Segunda Edición. Pp. 214).
Considerando entonces la posibilidad que tienen los jueces en materia laboral para acordar tales medidas, es por lo que esta Sala considera, que la puesta a la orden del Ministerio Público, por resistir o desobedecer a la autoridad, si bien constituye un mecanismo coercitivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión judicial sea efectiva; no es menos cierto que el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, pues la ejecución de la sentencia le corresponde -indefectiblemente- al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, teniendo a su disposición para ello las medidas que considere pertinentes; en otras palabras, el procedimiento de desacato no es el único medio para que se vea satisfecha la legítima pretensión del trabajador.
La argumentación anterior conlleva a esta Sala a concluir, que el Tribunal Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión hoy cuestionada, incumplió el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 del Texto Fundamental, por cuanto impidió con su actuación la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional a una tutela judicial eficaz, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, pues efectivamente, en el caso concreto, a pesar de la existencia de una decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dicha orden no ha sido materializada, en una clara transgresión al valor justicia e incluso, a la seguridad jurídica; por tanto, no puede permitirse que una persona natural o jurídica incumpla una orden judicial, y no exista mecanismo alguno que lo obligue a cumplir, máxime cuando quien manifiesta flagrantemente su intención de desobedecer el acto jurisdiccional forma parte del Sistema de Justicia.- ( Negritas y subrayado de esta alzada).
Observa este Juzgador entonces que conforme a la sentencia parcialmente trascrita, en materia de ejecución de sentencia (Contencioso – Laboral) se reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar la efectiva ejecución del fallo, aplicando analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De modo que, atendiendo al referido criterio de la Sala Constitucional, debe declararse la procedencia del recurso de apelación planteado. En consecuencia, se revoca el auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025, y se ordena la ejecución de la sentencia con el uso de las potestades conferidas por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veinte (20) de mayo de 2025. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Proceda a la ejecución forzosa de la decisión publicada por esta alzada de fecha catorce (14) de Noviembre de 2023, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador JAVIER ALEXANDER BARRETO, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más demoras.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
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