REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: NP11-G-2024-000012
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo (conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos), interpuesta por el Abogado Alberto Ruiz Blanco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Invervicson, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 04, tomo 60-A, contra la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA C.A.).
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana la presente demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria Mircia A. Rodríguez, designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de emplazamiento en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante deja constancia del retiro del cartel de emplazamiento librado en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió diligencia, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consigna cartel de emplazamiento librado en la presente causa, el cual fue publicado en la prensa regional.
En fecha 30 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia de Juicio en la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio, suscrito por el Presidente de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín C.A. (ZIMCA), mediante el cual remiten copias certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes a la Sociedad Mercantil demandante.
En fecha 12 de marzo de 2025, se celebró audiencia de juicio, en presencia de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio, consignando las partes escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de informes, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de informes, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que este Órgano Jurisdiccional, sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de junio del 2025, el ciudadano José A. Fuentes, en su carácter de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar oficio N° 16-F19-059-2025 en la cual remiten opinión fiscal.
En fecha 02 de Julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se difiere el dispositivo del fallo por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte demandante que: “(…) La demanda de nulidad interpuesta se dirige contra la Resolución N° R-006-2022, emitida por la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (“ZIMCA”) el 29 de noviembre de 2022 (…) La Resolución, impugnada por inconstitucional e ilegal, fue suscrita por el (…) Presidente de ZIMCA (…) ZIMCA es un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado en virtud del artículo 29 (1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) Su capital se distribuye entre accionistas de carácter público y regionales, incluyendo el Municipio Maturín, el Estado Monagas, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Fundemos Sociedad Civil y la Corporación de Desarrollo de la región Nororiental. En consecuencia, ZIMCA está facultada para emitir actos administrativos dentro de las competencias que le sean legalmente atribuidas o delegadas conforme a la LOAP.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “(…) ZIMCA carece de un instrumento legal o normativo que le otorgue (…) la potestad de verificar el cumplimiento y rescindir unilateralmente el Contrato de 1978, (…) no existe un acto de delegación intersubjetiva publicado en la Gaceta Oficial que le confiera tal potestad por parte del Concejo Municipal, esto no impidió que ZIMCA emitiera un acto que vulnera los derechos constitucionales y legales de Invervicson. Reiteramos que la Resolución está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad por (…) violar el derecho al debido proceso y a la defensa de Invervicson (…)”
Alega que violan “la garantía de no-confiscación y el derecho de propiedad de Invervicson al afectar sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Zona Industrial, Manzana 49, Vía San Jaime, en la Parroquia la Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas (…) por haber sido dictado por un ente manifiestamente incompetente y (…) por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho (…).”
Finalmente solicita que “(…) Declare la nulidad absoluta de la Resolución por adolecer de los vicios expuestos en el presente escrito.”
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 01 de julio del 2025, se recibió Oficio N°16-F19-059-2025, suscrito por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual consigna escrito de Opinión Fiscal en la presente causa, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual manifiestan: “(…) debe señalarse (…) en el presente caso antes de rescindir el contrato, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la administración, con lo que fue necesario para esta representación fiscal verificar del cuerpo del expediente administrativo si existieron las respectivas notificaciones a la compañía INVERVICSON S.A, observándose que efectivamente sí existió la notificación previa realizada y la parte accionante en el término correspondiente tenía su momento para ejercer su derecho a la defensa”.
Aduce que, “el contrato se señala como condición mantener la productividad de bienes y servicios para lo cual fue adquirido dicho lote de terreno, si ello no sucede la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín, C.A (ZIMCA), podrá readquirir lo vendido por el precio de venta inicial y no traspasar la parcela de terreno antes señalado sin el previo conocimiento y autorización dado por escrito por la vendedora. Asimismo en la inspección Ocular, realizada en fecha 23 de mayo del año 2016 y evacuada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la circunscripción judicial del estado Monagas, se evidencia el incumplimiento en relación a la instalación y el uso industrial con el fin que fue adquirido dicho lote de terreno donde se constata que no estaba instalada las empresa por la cual se inició el contrato, seguidamente la inspección de fecha 29 de noviembre del año 2022, arrojó que no existe una infraestructura donde se desempeñe actividad industrial para la cual fue vendida, estando en estado de abandono”.
Alega que “(…) la parte accionada cumplió con todas las formalidades de ley para la recuperación del terreno ya mencionado, se infiere que al dictar el acto impugnado, la administración no lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicita la representación del Ministerio Público: “(…) debe declararse SIN LUGAR de conformidad con los términos expuestos (…) y así se solicita (…) a este digno Tribunal sea declarado” (Mayúsculas propias del escrito)
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, estando involucrado un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, (conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos) que interpuesta el ciudadano Alberto Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.026.624, actuando como apoderado judicial de INVERVICSION C:A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 04, tomo 60-A, contra la Resolución Nº R-006-2022, emitida por la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA C.A.) de fecha 29 de Noviembre de 2022, la resolución que afecto la propiedad de INVERVICSION C.A, y la cual no fue notificada su representada , nulidad que solicitamos por estar viciada de inconstitucionalidad por (i) violar el derecho al debido proceso y a la defensa, (ii) viola la garantía de no confiscación y el derecho a propiedad de Invervicson, asimismo, la resolución esta viciada de ilegalidad por incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho y de derecho. Y que la compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA C.A.) Carece de un instrumento legal o normativo que le otorgue, la potestad de verificar el cumplimiento y rescindir unilateralmente el Contrato de 1978, y que no existe un acto de delegación intersubjetiva publicado en la Gaceta Oficial que le confiera tal potestad por parte del Concejo Municipal, esto no impidió que ZIMCA emitiera un acto que vulnera los derechos constitucionales y legales de Invervicson. Reiteramos que la Resolución está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad por violar el derecho al debido proceso y a la defensa de Invervicson.
Todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, en la oportunidad de la presentación de sus alegatos en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo de 2025, cursante a los folios Nos. 96 y 97 con sus respectivos vueltos; aduciendo en sus afirmaciones lo siguiente:
Haciendo mi derecho a la defensa y representación ZIMCA, quiero que se deje constancia que la misma cumple con funciones y facultades otorgadas, por el estado por cuanto en el año 1980 el Concejo Municipal de Maturín le transfiere a la compañía ZIMCA, toda la propiedad sobre las tierras destinada para la construcción parque Zona Industrial Maturín asimismo ese concejo municipal, establece garantía y obligaciones para todos propietarios o pisatarios que hicieran vida dentro del parque industrial, zona industrial Maturín, así mismo estableció en las obligaciones y garantía la construcción de infraestructura temporales en el lapso de 1 año a 2, así mismo la participación a la compañía para el desarrollo de la zona industrial (ZIMCA C.A) de cualquier venta hipoteca por cuanto el mismo concejo municipal, reservo siempre tendría el primer derecho de adquirir, así mismo se deje constancia que la empresa ZIMCA C.A es un ente gubernamental descentralizado y esta incluido en las empresas del ejecutivo del estado Monagas para fianzas las políticas publicas y sociales implementadas en el plan estratégico Simón Bolívar con el fin de obtener un alto nivel y eficacia para la autogestión de las instituciones publicas del estado, con referencia al año 2022, el ciudadano Saúl Gómez, asume la responsabilidad de la misma por decreto gubernamental de fecha 27-01-2022, la junta directiva propietaria de ZIMCA C.A que son gobernación, concejo municipal de maturín y sociedad civil fundemos ordena la notificación a todos los empresarios, propietarios que hacen vida de las instalaciones del parque industrial de Maturín (ZIMCA C.A), es bastante desconcertante que las notificaciones hecha por prensa nacional y regionales mas del 80% de las empresas que desarrollan actividad de ZIMCA C.A se presentaron para regularizar alguna diligencia pendiente ante nuestra honrada institución, es de hacer notar que la empresa INVERVICSON S.A, en ningún momento se dirigió nuestras oficinas, para plantear situación alguna evidentemente porque desconoce de la autoridad de ZIMCA C.A dentro del parque industrial, así mismo reposa recibos por cuotas y aportación de condominio que son canceladas por los propietarios los cuales asciende de una cantidad para el momento de 91 mil dólares o un poco mas . Se deja constancia que ZIMCA C.A ha sido responsable en la búsqueda del empresariado de la zona industrial sea notificada, previo a intentar alguna acción de recuperación , así mismo en el expediente reposa inspección realizada en el año 2022 donde la manzana 49 no se encontraba en la infraestructura alguna ni actividad económica alguna. (Transcripción propias del escrito)
Siguiendo en este orden de ideas, se evidencia de las actas del presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Cursante a los folios 23 al 28, Resolución Nº R-006-2022, de fecha 29 de noviembre del 2022.
• Inspección Judicial Nº 856 de fecha 03 de Mayo del 2016, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
• Notificación de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín, cursante al folio 60.
• Cursante a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente administrativo, Notificaciones dirigidas a las empresas instaladas, no instaladas, y/o proceso de instalación. .
• Resumen de estado de cuenta de fecha 14 de Noviembre de 2022 del expediente administrativo cursante al folio 10.
• Inspección Judicial Nº 856 de fecha 03 de Mayo del 2016, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
• Acta de Asamblea General de Accionista de la Compañía, para el Desarrollo de la Zona Industrial Maturín C:A (ZIMCA) cursante a los folios 38 y 39 del cuaderno de antecedentes.
• Cursante a los folios 45 al 59, informe de Perito Experto y Fotografías Fotostática, sobre verificación y condición de la Construcción.
Pues bien, visto lo anterior, y detallada las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado, que la parte demandante interpone demanda de Nulidad de Acto Administrativo, por Inconstitucional por la Violación del Derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de no-confiscacion y el derecho a la propiedad.
Ahora bien es importante, señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías fundamentales que aseguran que toda persona sea tratada con justicia y equidad ante cualquier procedimiento legal o administrativo
.
El debido proceso y el derecho a la defensa, garantizan que un juicio o procedimiento sea justo, incluyendo la presunción de inocencia y el derecho a que se cumplan las formalidades esenciales y permite al acusado o demandado defenderse de forma efectiva, tener acceso a la información del caso y contar con los medios y el tiempo necesarios para preparar su defensa.
En virtud de ello, trae a colación Jurisprudencia Administrativa y Constitucional, correspondiente al segundo trimestre del año 2000, en la cual podemos CPCA 5-5-2000 Magistrado Ponente: Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Caso: Pedro A. Flores R. vs. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual esbozo el siguiente criterio:
“En sede administrativa como judicial la protección del aludido derecho, en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en sus derechos a la defensa y al debido proceso no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada. Es evidente entonces que en un Estado de Derecho los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que los consagran”.
En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negritas y subrayado de la Corte). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
“Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”. (Negritas de esta Corte).
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora, circunscribiéndonos al caso de marras y luego de un análisis de los fundamentos de la parte actora a los fines de imputar al acto impugnado el vicio de falso supuesto, este Juzgado concluye que la misma lo que quiso denunciar fue el desarrollado vicio del debido Proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, pues su argumento descansa principalmente en el hecho de que a su decir la Administración al dictar el acto objeto del presente recurso incurrió en la violación al debido proceso al derecho a la defensa al no haber agotado la notificación de la Empresa Invervicson S:A.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el caso en concreto la Administración al dictar el acto administrativo que ordenó readquirir un lote de terreno, y fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de Violación al debido Proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, se hace imperioso y propicio indicar, que a los folios 04, 05, 06 y 07, Notificaciones dirigidas a los propietarios de las parcelas de terrenos o galpones, dentro del parcelamiento industrial, ponerse al día con la documentación de propiedad a la brevedad posible, y la Notificación de fecha 22 de Agosto del 2022, a los fines de tratar situación legal de la referida parcela, en la cual se les apertura proceso de recuperación en contra de varias empresas que hacen vida en la Zona Industrial, en virtud del incumplimiento en las cláusulas: términos , contrarias con ZIMCA. Es de hacer valer, que todas las empresas que se encuentran dentro de la Zona Industrial, se dieron por notificadas a través de las notificaciones realizadas por ZIMCA C.A y se pusieron a derecho, sin tener respuesta de la Sociedad mercantil INVERVICSON S.A, haciendo caso omiso a las respectivas Notificaciones, por lo que no queda dudas para este Juzgador que no Hubo Violación del derecho a la defensa por parte de ZIMCA
A tal efecto, se estima pertinente transcribir algunos de los considerando contenidos en la Resolución impugnada relacionados con los hechos acontecidos en el devenir del procedimiento administrativo, a los fines de contrastarlos con las actas procesales contenidas en el expediente judicial y que a su vez dan fe de dichos hechos, para que de esa manera este Juzgado proceda a cumplir con la tutela judicial efectiva a la cual se encuentra sometida, así pues se advierte lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que es deber de la Presidencia de ZIMCA, velar por el buen funcionamiento de la compañía, para así coadyuvar en el cumplimiento de los fines y metas del ente, la misma, de la manera más eficiente y con estricto apego al orden jurídico establecido.
CONSIDERANDO
Que es obligación de la presidencia de ZIMCA, como política de gestión y por orden del ejecutivo Regional del estado Monagas garantizar la operatividad del Parque Industrial, así como la ejecución de proyectos socio productivos industriales y comerciales dentro de esta, que garantice el desarrollo integral del Municipio Maturín del estado Monagas y por consiguiente de la Nación.
CONSIDERANDO
Que la Zona Industrial, es un espacio de interés estratégico Nacional destinado al impulso, desarrollo y diversificaciones productivas y socioeconómicas del Estado, que debe fomentar la actividad productiva para el desarrollo integral del Estado.
CONSIDERANDO
Que como política obligatoria interna de ZIMCA, para readquisición de lotes de terrenos ubicados dentro del parcelamiento industrial de Maturín, se estipula como condición, proceder a la instalación de la empresa y/o industria, en un plazo de uno (01) o dos (02) años, contados a partir de la protocolización del documento de compra venta por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción del Municipio Maturín del Estado.
CONSIDERANDO
Que en fecha 01 y 02 de Junio del año 2022,y posteriormente el día 29 de agosto del año 2022, se libraron sendas notificaciones por el periódico de Monagas y El diario el Nacional, a los propietarios de Parcelas, Galpones, Bienhechurias, Empresas Instaladas, no Instaladas y/o en proceso de instalación, en comodatos o arrendadas a ponerse al día con la documentación de propiedad a la brevedad posible y la realización de los respectivos procesos administrativos de recuperación por inactividad industrial de las misma, la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIALDE MATURÍN, C.A (ZIMCA), RIF- J080048253, por ante la coordinación Asuntos Jurídicos de ZIMCA, con miras a una buena gestión y desarrollo de este Parque Industrial la referida comparecencia deberá ser realizada en los horarios comprendido de lunes a viernes de 8:00am a12:00 pm y/o de 1:00pm a 4:00pm.
En este sentido, se hace imperioso y propicio indicar que la referida resolución N° R-006-2022, de fecha 29 de Noviembre del 2022, la cual se encuentra inserta en los folios 23 al 29, la misma resuelve readquirir el lote de terreno, visto que fue agotado el respectivo procedimiento, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo, por la presunta incursión en las causales de readquisición pactadas contractualmente en el contrato compra.
De acuerdo con sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de abril de 2007, caso: sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO C.A., contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, se esbozó lo siguiente:
En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, en el contrato administrativo los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados al interés público que prevalece sobre el interés de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
Si bien esta Sala ha venido reiterando el criterio de la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla (Vid. Sentencia 00487 del 23 de febrero de 2006).
En este mismo sentido la sala político Administrativo, en sentencia N° 00119, de fecha 26 de enero del 2011, sostuvo el criterio reiterado de rescindir de los contratos administrativos unilateralmente por la Administración Publica,
Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).
En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).
De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
Ahora bien es importante señalar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa ZIMCA C.A, Readquirió el lote de terreno, antes mencionado, apegado en las disposiciones establecidas en el contrato Compra Venta , inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 89, Folios 230 al 232 vto, protocolo 10, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1978, entre la Empresa ZIMCA C.A y VICSON-Oriente C:A, sobre un lote de terreno ubicado en la manzana N° 49, del parcelamiento de la Zona Industrial, del estado Monagas, con una superficie de CIENTO VEINTICINCO MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 125.658,00 MTS2), que como condición principal proceder a la instalación de la empresa, la actividad de bienes y servicios Y/O industria, en un plazo de un (1) año a dos (02) años contados a partir de la protocolización del referido documento, compra-venta, podrá readquirir el lote de terreno vendido.
En este sentido, también se puede observar que se efectuó Inspección Ocular y evacuada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial, del estado Monagas, signada con el N° 856, donde evidenciaron que la empresa INVERVICSON C.A, no estaba realizando ninguna actividad industrial para la cual fue adquirido el Lote de Terreno, posterior en fecha 29 de junio del 2022, el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial, del estado Monagas, realizo otra inspección judicial dejando constancia del abandono que se encuentra la manzana 49, tal como lo demuestran las imágenes fotográficas insertas a los folios 48 al 58, del cuaderno de antecedentes administrativos, procediendo la empresa ZIMCA C.A previo procedimiento legalmente establecido a Readquirir el lote de terreno, antes mencionado, siendo obligación de la presidencia de ZIMCA C.A, como política de Gobierno y Gestión para el desarrollo económico del país garantizar la operatividad del parque Industrial del estado Monagas, y de la Nación, como ente gubernamental descentralizado incluido en las empresas del ejecutivo del estado Monagas, y en el Plan Bolívar, para obtener una autogestión de las instituciones públicas y del estado.-
Con base a las anteriores consideraciones, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por la accionante a criterio de este Juzgado, visto y analizado los vicios alegados por la parte demandante de autos, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho y declara válido en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-006-2022, de fecha 29 de Noviembre del 2022, suscrito por el Presidente de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas. Así se declara.
En atención a lo anterior resulta inoficioso revisar los vicio de garantía de no confiscación y el derecho a propiedad de alegado por la representación judicial de la demandante de autos y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo (conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos), interpuesta por el Abogado Alberto Ruiz Blanco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERVICSON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 04, tomo 60-A, contra la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA C.A.)
Por ende FIRME el acto administrativo, contenido en la Resolución N° R-006-2022, de fecha 29 de Noviembre del 2022, suscrito por el Presidente de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Gobernador del Estado Monagas..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc.,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Isbeth Pino
JAFG/IP
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