REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2025-000005

En fecha 23 de Junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda contentiva de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, venezolanos, titular de la cédula de identidad N°. V-8.372.865, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de Julio de 2025, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de Julio de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación y la notificación correspondiente.
En fecha 06 de Agosto de 2025, se fijó Audiencia Preliminar, para el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se declaró Desistida la presente demanda ello en virtud, de la incomparecencia de las partes ni por si ni por su apoderado judicial.

I
Del Recurso Interpuesto

El ciudadano Luís Manuel Díaz Noguera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.372.865, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación, procedió a interponer la demanda, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos:

Que “1.- En fecha 5 de enero de 2025, firme un contrato de servicios de Asesoría Jurídica y Administrativa para la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, representada en dicho acto por el ciudadano Eduardo José Maurera, (…) alcalde electo, según acta de fecha 23 de noviembre del año 2021, emanado de la Junta electoral Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y acta de juramentación ante el Concejo Municipal de Aguasay Numero 71, de fecha 2 de diciembre de año 2021, Publicado en Gaceta Municipal con el numero extra ordinario 138-21. En concordancia con el Articulo 88 Ordinal 6 de la Ley del Poder Publico Municipal (…) el costo del referido servicio en el contrato esta pactado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares (250$) americanos mensuales, calculados en Bolívares al costo de la divisa venezolana, los cuales serian pagados todos los fines de cada mes durante un año a tenor de lo dispuesto en la Cláusula tercera del referido instrumento contractual que el ente contratante cumpliere con los pagos de los primeros seis (06) meses del año en curso, tal como debió cumplirse (…) comenzando allí la falta de cumplimiento de dicha norma establecida entre las partes, causándome un daño patrimonial , a eso también le sumamos los gastos por traslados que siempre hemos hecho mientras cumplimos hasta el presente mes de junio del año en curso.
“2.- Durante todo este tiempo transcurrido he venido solicitándole al administrador de la Alcaldía Ciudadano Luís Romero, el cumplimiento con las obligaciones vencidas establecidas en dicho contrato y a la fecha no he tenido respuestas de ningún tipo, a pesar de mi insistencia y la entrega de facturas, esto demuestra el incumplimiento por parte de la autoridad competente (…)”
Alega que “3.- (…) en los primeros ocho (8) días de cada mes llega a la alcaldía lo correspondiente al situado constitucional o a la cuota denominada doceavo con la que se cubre el gasto público, el cual se distribuye en las partidas correspondientes al gasto, por lo que implica que todo gasto público o compromiso debe estar previamente establecido en las partidas correspondientes en el presupuesto, tal como lo establece el articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 229 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) y si fue que existieron las previsiones económicas no entiendo el porque no cumplieron con su obligación, mientras les solicite el pago.”
“4.- Durante este tiempo de espera, no he dejado de asistir a la oficina de la Sindicatura Municipal a cumplir con mis responsabilidades para atender mis obligaciones elaborando escritos y asesorando a los funcionarios de esa dependencia municipal en los trabajos jurídicos que se realizan a parte de eso he asistido al alcalde en Fiscalias y en otras dependencias Públicas como Procuraduría General del Estado (…).”
Arguye que “5.- En reiteradas oportunidades he venido solicitando el cumplimiento de la totalidad de los pagos que se endeudaban por concepto de los servicios prestados, (…) he venido planteando de forma verbal al ciudadano Alcalde cumplir con la obligación y por ultimo le envié comunicación al ciudadano Administrador ciudadano Luís Romero, con el fin de agotar la vía administrativa(…).”
“Ahora bien, (…) tal como se observa, no ha sido posible que la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, representada por el ciudadano Alcalde Eduardo Maurera ante identificado, cumpla definitivamente con las obligaciones económicas asumidas con ocasión del Contrato de prestaciones de Servicios de Asesoria. Por tal motivo, realice varias gestiones y trámites de cobros tales como: llamadas, visitas, reuniones, etc. Antes las Autoridades Municipales correspondientes, resultando estas infructuosas; dado que los entes Contratantes a través de sus funcionarios competentes no responden con estas obligaciones económicas pendientes, hasta la presente fecha.”
Finalmente: (…) “En virtud de lo expuesto y por las razones señaladas, es por lo que hoy acudo en mi propio nombre ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, por cumplimiento del contrato de Prestación de Servicios de Asesoria Jurídica y Administrativa, firmado entre ambas partes, en fecha 6 de Enero de 2025, y en consecuencia se me pague, hasta la presente fecha la cantidad de MIL QUINIENTOS ($.1.500,00) DOLARES AMERICANOS, Calculados en bolívares al momento del pago, al valor de la divisa del Banco Central de Venezuela, por los conceptos descritos y calculados ut supra (…) en términos antes expuestos; mas, el monto que finalmente se genere por aplicación de intereses respectivos ; para cuyo calculo solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo, y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, identificada ut supra, mas, las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que incluyan los Honorarios Profesionales abogados a que hubiere lugar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de conformidad con la legislación patria.”
“Asimismo, solicito con el debido respeto de conformidad con los previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el Articulo 157 de la Ley del Poder Publico Municipal, se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas dado que la presente Acción Judicial lleva implícito un evidente contenido patrimonial, representado por las cantidades demandadas y que se me adeudan por los conceptos ya descritos, además de que la activación del sistema judicial ha sido motivado por la falta de cumplimiento de la parte demanda de sus obligaciones económicas.”


II
De la Competencia

El artículo 25 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de la demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato).

III
Consideraciones para Decidir
Consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 de Septiembre del año en curso, cursante al folio Nº 18, del presente expediente que la parte recurrente, no asistió a la audiencia, estando a derecho por medio de auto fijado en fecha 06 de Agosto de 2025, por lo que de conformidad con la parte in fine del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Desistido el procedimiento.
A tal efecto, este Juzgado, se permite transcribir un extracto de dicho artículo, el cual establece:

Artículo 60. “Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
En estricta consonancia con el artículo up supra trascrito se trae a colación la Decisión Nº 2151 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, de 13 de Abril de 2016:


“Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0356, de fecha 04 de abril de 2011, caso: Instituto Nacional De La Vivienda (Inavi) contra Seguros Corporativos, C.A., dejando sentado que:
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento de demanda, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento de demanda por ejecución de fianza incoado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte demandante no se presentó al acto de la audiencia preliminar oral, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento de la demanda intentada. Así se decide.”

En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que la asistencia a la audiencia preliminar constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso de autos, evidencia este Juzgado que se configura el supuesto establecido en el artículo 60 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar fijada por este Órgano Jurisdiccional, aún cuando fueron debidamente notificadas y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la demanda contentiva de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.372.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
IV
Dispositivo

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente demanda contentiva de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.372.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. José A. Fuentes



La Secretaria Acc,


Abg. Isbeth Pino


En la misma fecha, siendo la dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.). Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Suplente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Abg. Isbeth Pino





JAF/IP/Ac.-
ASUNTO: NP11-G-2025-000005