REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : NP11-G-2025-000006
En fecha 07 de Agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana KATERINE MILAGROS ESTANGA PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.073.220, debidamente asistida por el abogado Luís Armando Vivas Guaita, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.401, contra LA ALCALDIA BOLIVARINA DEL MUNICIPIO MATURIN (DIRECCION JUSTICIA Y PAZ MATURIN ESTADO MONAGAS).
En fecha 13 de Agosto de 2025, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad.
En fecha 17 de Septiembre de 2025, se dicto Despacho Saneador, cursante del folio 56.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, Se recibió escrito de Subsanación de libelo, presentado por la parte demandante.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte demandante manifestó que: “desde el mes de Abril de Dos mil Diecisiete (2017), estoy ocupando una bienhechuría sobre una parcela de terreno, que he venido ampliado progresivamente unas construcciones inmobiliarias con mi propio peculio y trabajo particular, la cual se la compre al Ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.465.869, atreves de un documento privado donde expresa la venta pura y simple, el cual tengo posesión en forma pública, no equívoca, no interrumpida y pacifica, desde hace aproximadamente siete (07) años, hasta la presente fecha (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Señala que en fecha Diez de Febrero de Dos Mil (2023), comencé la construcción de un baño en la parte exterior de las bienhechurias por no tener espacio dentro de la misma; ya que la misma hasta ese momento había adecuado un espacio que al dividirlo dio como resultado de dos (02) habitaciones, una (01) sala y una pequeña cocina, piso de cemento pulido y techo de zinc (…) y puede usted imaginarse un inmueble sin baño , lo cierto es, que después de seis (06) años y medio mande a perforar a dos metros (02 Mts), específicamente al lado del referido inmueble, para construir un pozo séptico debajo del baño(...) hasta que el mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) la ciudadana Jenny Jiménez, comienza una campaña de presión y hostigamiento y manipulación utilizando inclusive algunos miembros del consejo comunal de la zona, llegando a tal punto de amenazar mi vida y de mi núcleo familiar utilizando armas blancas, donde mi progenitora tuvo que intervenir para evitar una lamentable tragedia y después de esta actitud desproporcionada e inconciente, acudió ante el despacho de la dirección de Paz de la alcaldía de Maturín, donde formulo la denuncia referente al PROBLEMA DE LINDEROS VECINALES (…) pretendieron intimidarme con el fin de que demoliera la construcción del referido baño; esta ciudadana Jenny Jiménez, asumió la responsabilidad de representación ( de los habitantes que no estaban de acuerdo) en la solicitud de la denuncia, me notifico el día (30) de octubre de dos mil Veinticuatro (2024) para realizar una inspección de la construcción, le manifesté que me urgía tener todos los papeles en regla y regular la tenencia de mi permanencia en mi bienhechurias, eso me llevo a tomar la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano competente que regula la materia, y procedí a realizar los tramites necesarios ante la alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Edo Monagas, para obtener el TITULO SUPLETORIO (…) debo de mencionar lo siguiente ciudadano Juez , por donde realice la construcción del baño me informaron que iba ser utilizado para habilitar una calle ciega para un supuesto desarrollo habitacional , digo supuesto porque aun en los actuales momentos no se ha proyectado, ni siquiera no existen pruebas de su tramite ante las autoridades competentes en la materia y lo mas grave del asunto que no existe proyecto alguno que lo respalde, solo unos bocetos para su demarcación de linderos (…) Lo que llama mas la atención que somos la única familia que tiene un hogar en la parcelas del terreno donde se encuentra ubicado mi inmueble, es importante mencionar que el concejo comunal de la zona representado por los ciudadanos que conforman la mesa de Hábitat y Vivienda, contraloría, el líder comunitario el ciudadano Julio Márquez, el representante de la juventud entre los miembros, me exigieron que demoliera la construcción del baño por estar construido fuera de los linderos de mi parcela, sin ofrecerme alguna alternativa para resolver mi situación, pasando por mis derechos consagrados en la constitución, las leyes adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico vigente (…) todo lo antes descrito me trajo como consecuencia que me paralizara el tramite ante el despacho de la alcaldía, para obtener mi titulo supletorio sobre mis bienhechurías. Asimismo Ciudadano Juez la ciudadana: Jenny Jiménez, antes identificada se dio la tarea de expresar a los habitantes de la zona, el que se pronunciara la destrucción del baño de mi vivienda, como respuesta a la decisión tomada por la directora de Justicia y Paz, como resultado de la solución por conflicto Vecinal Por linderos, donde se aplico supuestamente el método alternativo de resolución de conflictos, que se encuentra establecido en el articulo 258 constitucional, por cuanto en el referido proceso lesionaron mis derechos y garantías. Ahora me están exigiendo que demuela el baño, donde me rehusé y no voy acatar la orden de los involucrados. Lo cierto es ciudadano Juez ellos esgrimen como argumento esos escritos y bajo esa misma premisa se presentan ante la Juez de Paz que sin esperar razón de mis argumentos, emitió una orden a los fiscales de Paz, para que se trasladaran y realizaran las mediciones correspondientes (…)(Mayúsculas propias del escrito).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la DIRECCION DE JUSTICIA Y PAZ DE LA ALCALDIA DE MATURIN, EDO MONAGAS en la persona de MARYORIE IDROGO CABELLO, directora de Justicia y paz en consecuencia se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, Y EN PRIMER LUGAR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido bajo Nro. De expediente Administrativo: 109/24, de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual me obliga a demoler el baño construido que con esfuerzo y con dinero de mi propio peculio y se ordene el cese del hostigamiento de la otra parte y en caso de no proceder la demanda de Nulidad de Acto Administrativo. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita “que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) sea admitido y sustanciado con Fundamento a lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y declarado con lugar en definitiva. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Observa este Tribunal, que la demandante, de autos expresó en su libelo lo siguiente: “Que efecto interpongo El Recurso Contencioso Administrativo, Funcionarial, (nulidad de administrativo), contra la decisión tomada en el expediente Administrativo identificado bajo el Nro. 109-24 de fecha Once (11) de junio de 2025, por la ciudadana MARYORIE IDROGO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.544.536, quien funge como Directora de Justicia y Paz, Acreditada a la Alcaldía de Maturín.
Igualmente señala que: “desde el mes de Abril de Dos mil Diecisiete (2017), estoy ocupando una bienhechuría sobre una parcela de terreno, que he venido ampliado progresivamente unas construcciones inmobiliarias con mi propio peculio y trabajo particular, la cual se la compre al Ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.465.869, atreves de un documento privado donde expresa la venta pura y simple, el cual tengo posesión en forma pública, no equívoca, no interrumpida y pacífica, desde hace aproximadamente siete (07) años, hasta la presente fecha.
Alega que donde formulo la denuncia referente al PROBLEMA DE LINDEROS VECINALES (…) pretendieron intimidarme con el fin de que demoliera la construcción del referido baño; esta ciudadana Jenny Jiménez, asumió la responsabilidad de representación ( de los habitantes que no estaban de acuerdo) en la solicitud de la denuncia, me notifico el día (30) de octubre de dos mil Veinticuatro (2024.
Señala además que: Ciudadano Juez cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico existen reglas y procedimientos legales que deben ser aplicados legalmente para que surtan los legales al momento de despedir a un trabajador (a) de sus funciones de trabajo, si no se cumple esta regla se convierte en un irrito despido y violaciones a la garantías Constitucionales contempladas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes objetivas.
Puntualiza que: Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la DIRECCION DE JUSTICIA Y PAZ DE LA ALCALDIA DE MATURIN, EDO MONAGAS en la persona de MARYORIE IDROGO CABELLO, directora de Justicia y paz en consecuencia se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, Y EN PRIMER LUGAR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido bajo Nro. De expediente Administrativo: 109/24, de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual me obliga a demoler el baño construido que con esfuerzo y con dinero de mi propio peculio y se ordene el cese del hostigamiento de la otra parte y en caso de no proceder la demanda de Nulidad de Acto Administrativo. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente en su numeral 2, se evidencia que en la presente causa, existe acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud que la demandante de autos, acude a la vía jurisdiccional, recurriendo por una Nulidad de Acto Administrativo, lo cual se tramita por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a su vez en el libelo, explana que “existen reglas y procedimientos legales que deben ser aplicados legalmente para que surtan los legales al momento de despedir a un trabajador (a) de sus funciones de trabajo, si no se cumple esta regla se convierte en un irrito despido y violaciones a la garantías Constitucionales contempladas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes objetivas”, lo que implica el trámite por la Ley del Estatuto de la Función Publica, recursos éstos que se tramitan por procedimientos totalmente diferentes; por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo en referencia, el cual reza lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En consecuencia, se considera necesario aplicar supletoriamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) dejó sentado lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que ambas pretensiones resultan incompatibles, por cuanto no existe identidad de personas y de título. En consecuencia, resulta aplicable al caso, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente (…).”(Resaltado de este Juzgado)
Finalmente, en base a los anteriores criterios, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe concluir en base al contenido del artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la presente causa, debe declararse Inadmisible, por incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por incompatibilidad de procedimientos, la Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana KATERINE MILAGROS ESTANGA PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.073.220, debidamente asistida por el abogado Luís Armando Vivas Guaita, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.401, contra LA ALCALDIA BOLIVARINA DEL MUNICIPIO MATURIN (DIRECCION JUSTICIA Y PAZ MATURIN ESTADO MONAGAS).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc.,
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Isbeth Pino
JAFG/IP
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