REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturin, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : NP11-G-2025-000007

En fecha 11 de Agosto de 2025, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V5.546.102, debidamente asistida por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.548, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de Agosto de 2025, se dio entrada a la Querella.
En fecha 24 de Septiembre 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana la presente demanda.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO


La parte demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “En fecha 04 de febrero de 2025, y el cual me fue formalmente notificado en fecha 12 del mismo año (12/02/2025).
CAPITULO PRELIMINAR
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN FASE ADMINISTRATIVA
Manifiesta que “ el trámite del Recurso de Reconsideración, que dio origen al Acto Administrativo objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y estando en la oportunidad de Ley, procedimos a INDICAR formalmente las PRUEBAS, que serian producidas y utilizadas en el posterior ACTO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de fundamentar nuestros argumentos de hecho y derecho(…)
Arguye que(…) los principios de exhaustividad, adquisición y comunidad de la prueba; promovimos el merito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursante en autos, independientemente del origen de los mismos; pues de ellas se evidencia la CONTRARIEDAD A DERECHO en que ese despacho de Determinación de Responsabilidades Administrativas, había fundamentado el Auto de Inicio y los tramites subsecuentes; lo cual evidentemente viciaba de NULIDAD ABSOLUTA dicho procedimiento y los administrativos que lo conforman.
Asimismo (…) es necesario e importante precisar que las pruebas promovidas a ser utilizadas son las diferentes documentales y actas procesales que cursan y pudieran llegar a cursar en el Expediente N° 007-001-2024 (…).

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Argumentos expuestos en el Escrito de Descargo:

En mi escrito de descargo, presente los siguientes argumentos:
“PRIMERO: En lo que respecta a la observación 3.1 del AUTO DE PROCEDER este órgano de control fiscal señala lo siguiente “se constato que la Alcaldía del Municipio Punceres, no ha dictado formalmente los manuales de procedimientos, normas instructivos o lineamientos que normen las actividades relacionadas con los procedimientos para la contratación de obras. (…)
Señala que “están contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones publicas de fecha 13 de Noviembre de 2014, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.154 extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, y el Reglamento dictado mediante Decreto N°6.708, de fecha 19 de Mayo de 2009, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de fecha 19 de Mayo de 2009, por lo que las normas en esa especial materia las dictó la Asamblea Nacional y las Reglamentó el Ejecutivo Nacional, no emanan de la Contraloría General de la República Normas relativas a Manuales de Procedimientos en materia de contrataciones de obras, por lo que tal alegato no debe sustentarse en la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema de Control Fiscal, ya que en su articulo 37, en particular, a las normas generales de control interno y en el articulo 34 titulado DE LOS MANUALES, dictada mediante Resolución 01-00-000619 de fecha 18 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°40.851 de fecha 18 de Febrero de 2016.
Manifiesta que “ en cumplimiento de lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el articulo 34 de las Normas Generales de Control Interno dictadas mediante Resolución 01-00-000619 de fecha 18 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°40.851 de fecha 18 de febrero de 2016, durante mi gestión realizaron los mayores esfuerzos para dictar formalmente manuales:
1) Normas y Procedimientos
2) De Organización y
3) De Descripción de cargos
Pero debido a las dificultades y limitaciones económicas producto de las sanciones impuestas al Estado Venezolano aunado a la perdida del Valor adquisitivo de la moneda nacional que ocasionaron la merma considerable del presupuesto municipal, no hubo disponibilidad presupuestaria ni financiera para cubrir los gastos que implicaba la elaboración de tales manuales, hecho públicos, notorios y comunicacionales ampliamente conocidos en el ámbito de la administración publica afectado igualmente, incluso a ese Órgano de Control Fiscal Municipal.
Segundo: En relaciona la observación 3.3 del mencionado AUTO DE PROCEDER, se señala lo siguiente: “ En revisión efectuada a los documentos que conforman algunas de los expedientes de contratación, se constató que para el momento de la firma del contrato, no se observó la
Fianza o Garantía Laboral. (…)
Arguyo que “los contratos de las obras mencionadas se estableció la cláusula correspondiente a la garantía laboral, en cumplimiento de la respectiva regulación de la materia de contrataciones publicas y ciertamente no se solicito la fianza, en consecuencia lo que debió operar era realizar la retención del cinco por ciento (5%) a los pagos por valuaciones presentadas por cantidades obra ejecutadas la valuación final de cierre del respectivo contrato, no obstante al momento de ganarse la solicitud de pago a cuenta, desde la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Punceres no se indico, por error involuntario en dicha solicitud, la retención del cinco por ciento (5%) correspondiente a la fianza laboral por lo que en los procesos administrativos siguientes se omitió efectuarla.
Especial relevancia tiene señalar que los montos por mano de obra generados en estos contratos fueron relativamente irrisorios en su cuenta, y fueron otorgados a empresas solventes reconocidas en la localidad, además, durante mi gestión desde al 2014 al 2021 no se verifico reclamación alguna en vía administrativa ni judicial, de pasivos laborales exigidos contra las referidas empresas contratantes ni mucho menos contra la administración municipal, por lo que no se genero ningún perjuicio patrimonial al municipio, resultante de la ejecución de las referidas obras.
Aduce que (…) “en el Auto de Proceder PUNTO SEGUNDO: con la observación 3.3, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales, especialmente en los puntos 8 y 9 que textualmente expresan lo siguiente:
“8. copia cerificada de orden de pago de N°151272 de fecha 21 de julio de2015 por concepto de “valuación, anticipo de obras de construcción de aceras y brocales en el Sector El pozo, Casas Nuevas de Cachito, Cont. ABMP-CO-CP-01-05-2015, F.C.I, por un montote Bs. 357.032,00, mediante la cual se evidencia que no se hizo la retención correspondiente, por no haberse otorgado la fianza o garantía laboral correspondiente”
“9. copia Certificada del documento denominado “solicitud de pago a cuenta” correspondiente al contrato ABMP-CO-CP-01052015 (F.C.I), por concepto de “valuación de anticipo” mediante el cual se evidencia que no se hizo retención por concepto de garantía laboral”(…)
TERCERO: La Observacion3.4 señala lo siguiente “De la revisión efectuada a los expedientes de los proyectos señalados(…) se evidencio la ausencia de documento o aval como constancia del cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social y la ejecución de proyectos sociales en las comunidades(…).

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Señala que “ la alcaldía del Municipio Punceres, no ha dictado formalmente lo manuales de procedimientos…”
En este caso, según lo señalado en el precipitado informe de Auditoria, constituye el punto controvertido, el hecho de no haber dictado los manuales de procedimientos, lo cual se traduce en no haberse aprobado y publicado en Gaceta Municipal los referidos manuales, toda vez que la materialización de que se dicten formalmente los referidos manuales, en su aprobación por las máximas autoridades y sus respectivas publicación.
Manifiesta que (…) “debemos colegir es que se parte de un falso supuesto de derecho, pues la norma al referirse a cada “entidad”. No se esta refiriendo a los órganos de la Administración Publica Municipal, como lo son la Alcaldía, el Consejo Municipal, la Secretaria de Cámara, la Sindicatura Municipal, e incluso, la propia Contraloría Municipal; sino a toda colectividad considera como unidad con personalidad jurídica propia(…)
Finalmente (…) solicito en nombre propio que sea declarado NULO, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA en los términos antes expuestos, el ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO dictado con ocasión del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa tramitado en el expediente N°007-001-2024(…) en fecha 12 del mismo año (12/02/2025) por otra parte solicito la condenatoria de Costas y Costos procesales a la parte Accionada (…)
Asimismo (…) decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los Efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V5.546.102, debidamente asistida por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.548, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. De acuerdo de lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estatal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)
El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de Nulidad interpuestas en contra de Actos Administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la Nulidad del Acto Administrativo Oficio Nº 007-001-2024 de fecha 04 de Febrero de 2025, emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)
(Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…
De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región-Nororiental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guyana Esquiba, creado mediante Resolución N° 2020-0025, de fecha 9 de Diciembre del 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”. en la que se estableció:
“Omissis (…) Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
. (Resaltado del Juzgado).
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre). de 2004, caso: HGGL) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia
. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)

En razón a lo anterior, puede concluir este Juzgado Superior que al solicitarse la Nulidad de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas de fecha 04 de Febrero de 2025, tramitado en el expediente Nº 007-001-2024, y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guyana Esquiba en razón de esto, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guyana Esquiba, ya tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V5.546.102, debidamente asistida por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.548, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guyana Esquiba.
Tercero: SE ORDENA, remitir oportunamente el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guyana Esquiba una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Andrés Fuentes.


La Secretaria Accidental,


Abg. Isbeth Pino.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental,


Abg. Isbeth Pino.

JAF/IP