REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
215° y 166º
SOLICITANTES: YENEDITH COROMOTO SANCHEZ CORALES y JOSE ANTONIO PEREZ NAPOLES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.703.187 y V-14.620.024, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: LUISANA CABELLO, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 113.394, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.813.509 y de este domicilio.

EXPEDIENTE Nº: 1390-25

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO presentada en la Jornada especial de Tribunales Móviles en fecha de hoy; 26/09/2025, presentada por los Ciudadanos: YENEDITH COROMOTO SANCHEZ CORALES y JOSE ANTONIO PEREZ NAPOLES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.703.187 y V-14.620.024, asistidos por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 113.394, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.813.509 y de este domicilio, se le da entrada el día de hoy 26 de Septiembre del 2025 y se dispuso enumerarse bajo el Nro. 1390-25 y formar Expediente y el curso de ley correspondiente, se ADMITE por no ser contraria a Derecho.- Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:

Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de disolver por MUTUO ACUERDO la unión matrimonial que existe entre ellos, presentándose en la Jornada Especial de Tribunales Móviles realizada en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esta misma fecha 26/09/2025, escrito debidamente fundamentando la presente acción en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, Nº 446 de fecha 15-05-2014 y Nro. 693 de fecha 02-06-2015 respectivamente.

UNICO:

“Omisis…En fecha catorce (14) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) contrajimos matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Pica del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 13, libro I, tomo I, Folios 68 al 70, año 1999, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector El Mereyal, Calle 10 de noviembre, Casa N° 18, parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, nos separarnos de hecho el primero de Enero del año 2000, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes … en nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos la primera de nombre GENESIS ABIGAIL PEREZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.229.958, la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada con letra B-1 y el segundo de nombre ISMAEL JOSE PEREZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.158.173, la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada con letra C-1 y no adquirimos bienes en común que liquidar ...”


Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento…”

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien, vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Así mismo, considerando que las Jornadas de Tribunales móviles tienen como objeto, democratizar el acceso a la Justicia sin ningún tipo de exclusión, ofrecer respuesta rápida y eficiente a las necesidades ciudadanas, promoviendo un acceso ágil y efectivo a la Justicia y garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ofreciendo atención gratuita, a los fines de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia. Habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley cuales fueron anteriormente señalados, es por lo que este sentenciador considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YENEDITH COROMOTO SANCHEZ CORALES y JOSE ANTONIO PEREZ NAPOLES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.703.187 y V-14.620.024, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pica Municipio Maturín del Estado Monagas, en Fecha 14 de Mayo del Año 1999; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 13, Libo 1, Tomo 1, Folios 68 al 70, del año 1999, de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Miguel Torrez Bethermy. El Secretario


Abg. Andrés Alfredo Torres.

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario


Abg. Andrés Alfredo Torres.
Expediente N° 1390-25
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