República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, carrera: 01, casa: 62; Municipio Maturín del Estado Monagas.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada Luisana Cabello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 113.394; actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.-
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Magalis Del Valle Márquez Rodríguez, Endrys Magalis Marcano Márquez, Santos Utorge Rodríguez de Márquez y Luis Fernando Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.008.041, 28.081.806, 2.664.038 y 14.939.655; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados César Augusto Pérez Rodríguez y César Augusto Pérez Villanueva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 71.252 y 183.692; en su orden.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yedulsi Yinett González Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.242.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 141.535; en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-
REPRESENTACIÓN DEFENSORIA DEL PUEBLO: Abogada Norelys Vásquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°: 175.120; en su condición de Defensora II, de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.-
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 013.338.-
Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2026, por la parte presuntamente agraviante (folios Nros: 231 al 250), en contra de la decisión en el expediente 35.264, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero del año 2026, que declaró Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional.-
Esta superioridad en fecha 16 de marzo de 2026, previa su formal distribución le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el Superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
Narrativa.
La ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila, debidamente identificada en autos, interpuso de forma verbal la presente acción de Amparo Constitucional, exponiendo al entre otras cosas lo que a continuación sintetiza:
“(…) En primer lugar vivo en una casa la cual es de mi papá y él falleció hace ocho (08) años, desde entonces, las personas que quedaron habitando allí eran mi mamá, mi persona y mi hija. Mi madre fallece el 25 de junio del presente año, el día 26, día de su velorio secuestran su cuerpo, no me dejaron entrar a la casa desde las 12 de la madrugada, hasta las 2 A.m. me estuvieron persiguiendo con un cuchillo, un arma blanca, la hija de la señora MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, (sic) ellos me dijeron el 27 de este mismo mes y año, a través de unos audios vía Whatsapp, insultándome, que yo no tenía que buscar más nada en la casa, porque lo que yo tenía ahí (sic) que era mi difunta madre, la cual estaba muerta y que ya no tenía casa por ese motivo, y que supuestamente mi madre había muerto por mi culpa. El día miércoles 25, antes de mi madre fallecer, yo la llevé al hospital SERRES (sic) y la tuve que dejar sola que fuera al hospital Dr. Manuel Nuñez (sic) Tovar porque no tenía quien cuidara a mi hija. El día 26 de junio del año en curso, , (sic) ellos llegaron a la casa, rompieron el candado que tenía la casa y le colocaron otros nuevos. Los vecinos me dijeron que ellos iban a tumbar la casa, que regalaron cosas de mi madre a las personas que iban pasando por la calle. Desde el día 27 de junio del año en curso, que estuve en el cementerio, no he podido ingresar a mi hogar hasta la actualidad, desde entonces me he visto en la necesidad de dormir con mi hija en casas de vecinos y amigos cercanos, porque estoy desprotegida en razón de los ataques de desalojo arbitrario que recibí por parte de los hoy agraviantes. El día 27 de junio del año en curso, mismo día del entierro y del suceso fui al Ministerio Público a interponer la denuncia y sólo remitieron la misma a la defensa pública en materia civil. Posteriormente, en la defensa pública, me enviaron a la dirección a la víctima y abuso policial ubicada en el sector viento colao parroquia San Simón. En ese sitio nos asistieron y se fijó hacer una audiencia conciliatoria la cual no tuvo lugar por cuanto las partes no asistieron. Luego, en razón de no tener solución, me dirigí a los jueces de paz del sector donde vivo, quienes me ayudaron y asesoraron, librando unas boletas de citación a los fines de llegar a una conciliación y mediación respecto a la problemática presentada sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 01 Casa N° 62, del sector 01 de la comunidad Las Cocuizas, y se fijó para el día 28/08/2025 la realización de la misma. Durante esa audiencia, la señora MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ (sic) se puso con una actitud hostil, agresiva, diciendo que la tenían secuestrada ahí, (sic) que su mama firmara los papeles a la fuerza y a la madre de la señora antes identificada, se puso mal, le dio un desespero, de tal manera que, al transcurrir de la audiencia, recibí una amenaza de muerte puesto que la señora dijo que si le pasaba algo a su abuela, me iba a matar. Luego de eso, no he tenido solución a la problemática existente, así mismo, he agotado todas las vías administrativas posible, es por lo que hoy, acudo ante su competente autoridad a los fines de que se admita la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. (…) (Tal como se desprende de los folios 01 al 04 del presente expediente).-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de las partes querelladas, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 30 de enero de 2026 (Folios del 124 al 134), presentando ambas partes sus alegatos y procediéndose a evacuar la prueba testimonial, seguidamente el tribunal a quo luego de haberse evacuado todas y cada una de las pruebas se reservó un tiempo prudencial para proferir el dispositivo del fallo tal como se evidencia en el folio 133. Transcurrido el tiempo indicado dicho Juzgado declaró Con Lugar, la presente acción como corre inserto en los folios 209 al 211, en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo de fecha 04 de febrero de 2026, que riela a los folios Nros. 215 al 230 del presente expediente:
“(…) En el caso de marras, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera (sic) 01, Casa (sic) 62; Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, fue por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 47, 82 y 115 en la Carta Magna, en virtud de haberse utilizados, (sic) a su decir, vías de hecho para ser desalojada de la vivienda que habita con su grupo familiar, alegando que hubieron acciones violentas, desplegadas por los presuntos agraviantes ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655, respectivamente; quienes ingresaron al recinto del hogar doméstico de la agraviada y sin que a la presente fecha haya podido ocuparlo nuevamente. Por consiguiente, solicita la inmediata restitución en el bien inmueble. Por otra parte, los presuntos agraviantes, niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la accionante en amparo y alegan que las agresiones invocadas no fueron realizados (sic) por ellos y que la vivienda donde se pretende la restitución, no es el bien, por no coincidir el número de la casa con la de los hechos que alega la agraviada.- En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, observa que la acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos. Es por ello a través de las pruebas incorporadas y las testimoniales evacuadas y la sana crítica, este Tribunal Constitucional evidencia con especial preocupación que se violentó el derecho constitucional a la vivienda, al ser desalojada la accionante de forma arbitraria por parte de los ciudadanos señalados en amparo como agraviantes.- Tal circunstancia configura una actuación administrativa por vía de hecho, entendida como aquella intervención de la autoridad pública que se realiza sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto, en abierta transgresión al principio de legalidad consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, no puede exigirse a la ciudadana afectada que agote otros mecanismos jurídicos ordinarios cuando la actuación lesiva se ha materializado de forma abrupta, sin previo acto administrativo, sin notificación, sin oportunidad de defensa, y en condiciones que colocan a la agraviada en un estado de absoluta desprotección e indefensión. La existencia formal de otros recursos no puede desvirtuar la urgencia y gravedad del daño constitucional causado, ni puede justificar la inacción jurisdiccional ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales.- Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que el amparo constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrados en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por los agraviantes, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral. Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR (sic) la presente acción de amparo constitucional.-DISPOSITIVO (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: (sic) PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas en contra (sic) los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655. SEGUNDO: (sic) se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA (sic) de la posesión a la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, parte agraviada, sobre el bien inmueble ubicado en la Parroquia las Cocuizas, Carrera (sic) 01, Casa (sic) 62; Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, se ordena a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655, respectivamente, parte agraviante, la restitución de la vivienda. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente. Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- (…)”
Motiva.
Previo pronunciamiento al fondo pasa esta alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:
A).- Pruebas aportadas por la parte Querellante:
Documentales:
• Promovió en copia simple y consignó en la audiencia oral y pública acta de defunción. La referida instrumental consiste en acta de defunción del ciudadano Rosario Antonio Rodríguez Farías (†), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de agosto del 2.018, quedando anotada en acta bajo el N°: 1935, tomo: 08, indicando los datos de identificación concernientes al prenombrado ciudadano, el cual falleció en fecha 08 agosto de 2018. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió en copia simple y consignó en la audiencia oral y pública acta de defunción. La referida instrumental consiste en acta de defunción de la ciudadana Yaritza del Valle Ávila, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 27 de junio de 2025, quedando anotada en acta bajo el N°: 026, tomo: 01, indicando los datos de identificación concernientes a la prenombrada ciudadana, la cual falleció en fecha 25 de junio de 2025. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió en copia simple y consignó en la audiencia oral y pública de acta de nacimiento. La referida instrumental consiste en acta de nacimiento de la ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada en la carpeta: 19, acta: 303, año: 2005, de fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual pretende demostrar la filiación entre el de cujus y la prenombrada ciudadana. Valoración: De la revisión de la referida acta de nacimiento, se evidencia la filiación entre el de cujus y la ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila; razón por la cual, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
• Promovió en copia simple y consignó en la audiencia oral y pública acta de nacimiento. La referida instrumental consiste en acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Guillermo Antonio Rodríguez López, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el acta: 449, libro: 4, tomo: 2, folio: 61, año: 1983, de fecha 25 de marzo de 1983. Valoración: Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
• Promovió en copia simple y consignó en la audiencia oral y pública acta de nacimiento. La referida instrumental consiste en acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Carlos Javier Rodríguez López anotada bajo el Acta N°: 449, libro: 2, tomo: 2, folio: 61, año: 1983, de fecha 25 de marzo de 1983. Valoración: Al respecto este Sentenciador considera que tal instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer copia simple de cédulas de identidad: Las referidas instrumentales consisten en copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Rosario Antonio Rodríguez Farías, Guillermo Antonio Rodríguez, Carlos Javier Rodríguez y Janyn Nairalith Rodríguez Ávila, signadas con los Nros: 3.497.845, 15.904.221, 15.904.222 y 31.495.210. Valoración: En relación a estas documentales, por tratarse del elementos de identificación de las personas naturales, emitidas por el ente correspondiente y por cuanto las copias en mención no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, las mismas se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
• Promovió en copia simple y consignó en la audiencia oral y pública título supletorio. La referida instrumental consiste en Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de noviembre de 2010. Valoración: Se evidencia de la presente documental que se le otorga título a favor del ciudadano Rosario Antonio Rodríguez Farías (†), padre de la agraviada ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila, sobre la construcción de unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno ubicada en la calle 01 con calle 13, s/n, del sector las Cocuizas, Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió durante la audiencia oral y pública copias simples de denuncia ante los Jueces y Juezas de Justicia de Paz Comunal Comuna La Gran Cocuizas Maturín Estado Monagas: La referida instrumental consiste en denuncia ante los Jueces y Juezas de Justicia de Paz Comunal Comuna La Gran Cocuizas Maturín Estado Monagas la cual contiene actas Nros. 13, 23, 08 de fechas 06 de agosto de 2025, 28 de agosto de 2025 y 25 de julio de 2025. Valoración: Se evidencia de las documentales presentadas que los funcionarios efectivamente actuaron dentro de su competencia como medio alternativo de resolución de conflictos como integrantes del sistema de justicia en las comunidades, haciendo uso del principio de inmediación y de la debida notificación de los demandados en ese asunto, cumpliendo con los procedimientos al efecto; llamando a conciliación, al análisis del acervo probatorio, donde los demandados no produjeron nada a su favor y el consecuente procedimiento de equidad que implica la autoridad constitucional del Juez de Paz para resolver una controversia sin recurrir a la rigidez de la norma legal pre-establecida conforme a la institución de un estado equitativo de derecho social y de justicia, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. En consecuencias, observando este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió en copia simple y consigno en la audiencia oral y pública las copias certificadas de denuncia. La referida instrumental consiste en denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público Oficina de atención al ciudadano, en fecha 27 de junio de 2025, por la ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila; y posteriormente, denuncia ante la Dirección de la Oficina de Atención a la víctima del Delito y/o Abuso Policial, expediente N°: PDM-OAVE-0611-25, fecha de inicio: 02 de julio de 2025, evidenciándose que el Ministerio Público remitió dicha denuncia a la Dirección de la Oficina de Atención a la víctima a fin de agotar la vía administrativa. Valoración: observando este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió Carta de Residencia. La referida instrumental consiste en Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Petra Bastardo Sector 1 de la Parroquia de las Cocuizas del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 01 de julio de 2025 a favor de la ciudadana Janyn Nairalith Rodríguez Ávila, indicando que la referida ciudadana tiene su domicilio en la Parroquia las Cocuizas, carrera: 01, casa: 62, Municipio Maturín del Estado Monagas desde hace 20 años. Valoración: En relación a la valoración de dichas instrumentales, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su la sala Constitucional, la cual sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335, del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, (…). 2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad, conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursante en autos y por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandante señalada en dichas documentales. Y así se decide.-
• Promovió Carta de Residencia. La referida instrumental consiste en Carta de Residencia Post Mortem emitida por el por el Consejo Comunal Petra Bastardo Sector 1 de la Parroquia de las Cocuizas del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 24 de septiembre de 2025 la cual certifica que la Ciudadana Yaritza del Valle Ávila Luna (+) residió en la referida comunidad en la carrera 1, casa N°: 62 de Las Cocuizas desde el año 1997 hasta el año 2025 quien falleció el día 25 de junio de 2025. Valoración: En relación a la valoración de dichas instrumentales, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su la sala Constitucional, la cual sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335, del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, (…). 2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad, conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursante en autos y por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia señalada en dichas documentales. Y así se decide.-
Testimoniales:
• 1).- Promovió en la audiencia de amparo las testimoniales de las ciudadanas: 1).- Aminadat Bonett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.642.135, domiciliada en la carrera: 1, casa: 50, Las Cocuizas Maturín, estado Monagas, 2).-Delismar Yenirett Nápoles Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.722.091, domiciliada en la carrera: 1, Las Cocuizas Maturín, estado Monagas y María Gabriela Medina Torrivilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 25.581.507, domiciliada en la carrera: 1, Las Cocuizas Maturín, estado Monagas. Valoración: En relación a las deposiciones de los testigos, antes identificados, este operador de justicia le otorga valor probatorio al contenido de sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos, este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De la Inspección Judicial.
• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al Tribunal a quo sea practicada inspección judicial en el inmueble ubicado en carrera: 1, casa: 62 de Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas. Valoración: En relación al referido mecanismo probatorio denota este administrador de justicia que el mismo no fue evacuado, por considerar el Juzgado A quo que existen elementos probatorios suficientes para decidir la presente acción, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.
Prueba Libre
• Disco compacto: La parte actora promovió durante la audiencia oral un CD, con las siguientes características: CD-R, Color: gris, Marca: SOOYDD, Capacidad: 700MB/80min. Valoración: Observa este Sentenciador que la prueba audio consignada no fue reproducida durante la audiencia oral y publica, por tanto no fue evacuada y la parte promovente no insistió hacer valer el referido mecanismo probatorio, por tanto, se desestima. Y así se decide.
B).- Pruebas aportadas por la parte Querellada:
Testimoniales:
• Promovió en la audiencia de amparo las testimoniales de las ciudadanas: 1).- Mirian Elizabeth Prada Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.476.081, domiciliada en la carrera: 1, Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, 2).- Vicenta Sabina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.895.726, domiciliada en la carrera: 1, casa: 57 con calle 11, Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas y Johnatan Jesus Pierluissi Caripe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.531.384, domiciliado en la carrera: 1, casa: S/N, Las Cocuizas Maturín, estado Monagas. Valoración: En relación a las deposiciones de los testigos, antes identificados, este operador de justicia le otorga valor probatorio al contenido de sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indicaron que en el inmueble supra identificado, vivían los ciudadanos Rosario Antonio Rodríguez y Yaritza Del Valle Ávila Luna, padre y madre de la hoy accionante, el cual le permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos, este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Efectuada la valoración de ley, resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-
En tal sentido, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.
Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca entre otras cosas la violación de los artículos 26, 47, 82, y 115 constitucionales, referidos al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a una vivienda digna y el derecho a la propiedad, éste último reza:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...”
La violación de la supra transcrita disposición constitucional, radica en que a su decir la parte agraviada fue desalojada arbitrariamente por la parte agraviante, quienes a su decir cambiaron las cerraduras y no le permitían acceso al inmueble ubicado en carrera: 1, casa N°: 62 de Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, alegando además, que fue víctima de abuso verbal y amenazas, apoderándose también de manera arbitraria de todas su cosas, hechos estos que no fueron desvirtuados en la presente litis mediante elemento de prueba alguna. En tal sentido ningún ciudadano puede ejercer la justicia por sus propias manos, por cuanto en un conflicto entre partes se debe acudir a los tribunales ordinarios en la competencia que corresponda, es evidente y público que la actividad desplegada por los hoy agraviantes no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como ya quedó expresado la vía de hecho o haciendo justicia por sus propias manos, negándosele la posesión legitima e impidiendo ejercer su derecho a una vivienda digna y a la propiedad de sus pertenencias, lo cual es un derecho inalienable.
En virtud de lo antes explanado este sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional, considera necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-
Observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, no es menos cierto, que se tiene como justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expresó con anterioridad la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hacen presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita, considerándose así dicha Acción Admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados en su totalidad, mediante el acervo probatorio entre ellas las documentales consignadas con el libelo las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral, prueba testimonial, medios probatorios éstos que fueron oportunamente estimados y valorados por este sentenciador, mientras que la parte querellada no produjo en autos, elementos de convicción suficientes tendientes a desvirtuar la acción propuesta, tomando en consideración que no se produjo elemento de convicción alguno que justificase y avalaran la conducta tomada por la parte agraviante, para proceder a desalojar de manera arbitraria a la parte querellante del referido inmueble que ha venido ocupando desde hace veinte (20) años, tal como se pudo observar en la Carta de Residencia, emitida por el por el Consejo Comunal Petra Bastardo Sector 1 de la Parroquia de las Cocuizas del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 01 de julio de 2025, a favor de la ciudadana Janyn Nairalyth Rodríguez, (folio 205), impidiéndole de manera directa disponer del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que se encontraban dentro del mismo, no quedando en tal sentido justificadas las vías de hecho empleadas para privarla de acceder a su lugar de residencia y a sus pertenencias, dicha conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional. En tal sentido esta superioridad estima que al ser el estado a través de sus órganos jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional, sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos que la presente acción de amparo resulta a todas luces procedente. Y así se decide.-
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 Junio de 2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:
“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la parte agraviante de la presente acción de amparo, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la agraviante al impedir a la agraviada el acceso al lugar donde reside y a sus pertenencias, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la estadía pacífica de la agraviada en su lugar de residencia. Y así se decide.-
En consecuencia, observa este administrador de justicia que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a la ciudadana Janyn Nairalyth Rodríguez, consagrados en los artículos 26, 49, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, por parte de los ciudadano Santos Utorge Rodríguez, Magalis Del Valle Márquez, Luis Fernando Moreno y Endrys Magali Márquez, por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida y no la vía ordinaria. Y así se decide.-
En tal sentido, a criterio de este Operador de Justicia que en la sentencia recurrida a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, la Jueza de cognición en el fallo objeto de revisión, actuó ajustada a derecho y dentro del marco legal establecido tomando en cuenta que sí se configura la violación de rango constitucional denunciada, resultando así en consecuencia, improcedente el recurso de apelación que nos ocupa, motivo por el cual el mismo debe ser declarado Sin Lugar, y pasar a Ratificar en los términos expuesto la decisión recurrida tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Janyn Nairalyth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 31.495.210, representada por la abogada Luisana Cabello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 113.394, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos Santos Utorge Rodríguez de Márquez, Magalis Del Valle Márquez, Luis Fernando Moreno y Endrys Magali Márquez, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2026, por la parte agraviante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero del año 2026. TERCERO: se Ratifica la sentencia recurrida en la cual se estableció: “…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, domiciliada en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas en contra los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655. SEGUNDO: se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión a la ciudadana JANYN NAIRALITH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.495.210, parte agraviada, sobre el bien inmueble ubicado en la Parroquia las Cocuizas, Carrera 01, Casa 62; Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, se ordena a los ciudadanos MAGALIS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, ENDRYS MAGALIS MARCANO MARQUEZ, SANTOS UTORGE RODRIGUEZ DE MARQUEZ y LUIS FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.041, V-28.081.806, V-2.664.038 y V-14.939.655, respectivamente, parte agraviante, la restitución de la vivienda. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente. Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem…”
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.338.-
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