REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 167º
Vista la anterior acción de amparo constitucional verbal autónomo interpuesto por la ciudadana Luisa Elena Farías Morales,debidamente asistidapor el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez,inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915;por la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso contenido en los artículos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a ello, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta Alzada declara su Competencia, para conocer del amparo constitucional en virtud de que la presente acción es contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del abogado Gilberto Cedeño, siendo este el Juzgado Superior en la materia afín, su Tribunal de Alzada, en correcta armonía y en atención al criterio Jurisprudencial. Y así se decide.-
Seguidamente, estasegunda instancia observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En tal sentido, esta Superioridad infiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas subrayado de quien suscribe).
En ese orden de ideas este Tribunal, en resguardo de los derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras el accionante pretende con la acción de amparo que se: "...solicito que se decreten medidas cautelares que el tribunal conozca de este amparo constitucional observe que tenga que declarar con urgencia y de oficio pues lo ostensiblemente entendible..." en el expediente 16.590 nomenclatura interna del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial..”
Dentro de este contexto, considera preciso y necesario para quien aquí decide, en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo que nos ocupa citar los artículos18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales tipifican:
Artículo 18.-En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.-Si la solicitud fuere oscurao no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En razón a lo expuestoy de conformidad con el artículo antes transcritoel juez que conoce de la acción de amparo constitucional debe ordenar al accionante la corrección de los errores y omisiones que contenga la solicitud de amparo, cuando la misma fuese oscura o no llena los requisitos exigido en el artículo 18 de la referida ley.
Así pues, observa este operador de justicia, actuando en total apego a las normas trascritas y tomando en consideración que a través de auto de fecha 13 de abril de 2026, estando la parte presuntamente agraviada a derecho, este Juzgado ha emitido dicho auto el mismo día de su distribución haciéndole saber a la parte que debía consignar dentro de las 48 horas siguientes del referido auto,la residencia, lugar y domicilio, del agraviado; así como también,la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, es decir, debía señalar de forma clara, precisa y concisa la situación jurídica infringida, lo cual no se infiere del escrito libelar narrado verbalmente; aunado a lo antes expuesto, tampoco fueron consignadas las pruebas que demuestren los hechos alegados por la parte accionante, tales como las actuaciones realizadas en el expediente donde se denuncia la situación jurídica infringida, conforme lo dispone el artículo 18 de la referidaley. En tal sentido, constata este sentenciador que aun cuando si bien es cierto,la parte accionante consignó diligencia dentro de las 48horas establecidas, mediante la cual señaló la residencia e indico en un principio que la denuncia estaba superficialmente explicada para luego señalar que están“suficientemente explicada”.
Ahora bien, vistos tales señalamientos, considera este sentenciador que al contrario de lo expresado pordicha parte, está no cumplió con lo indicado por este tribunal; tomando en cuenta que no narró de manera clara precisa y concisa cual es la situación jurídica infringida o el motivo de la Acción de Amparo Constitucional, pues, solo se limitó a relatar una serie de acontecimiento y solicitar medidas cautelaresde manera general, sin indicar cuáles son las medidas que pretende sean decretadas y sobre que recaían las mismas. Considerándose así, que el libelo de la Acción de Amparo Constitucional, fue descrita de una manera oscura,no llenando así los requisitos exigidos por este Juzgado, por otro lado, tampoco consignó las pruebas de los hechos alegados,porque a su decir, el tribunal que debía conocer del amparo podía actuar de oficio, contraviniendo con ello, la norma en comento. En razón a lo expuesto este Juzgador, considera que la parte presuntamente agraviada no dio fiel cumplimiento con lo estipulado por esta alzada tal y como se señaló anteriormente, por lo que resulta imperante para este operador de justicia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mención pasar a Inadmitir dicha acción. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto de forma verbalpor la ciudadana Luisa Elena Farías Morales, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.- La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/yg
Exp. Nº: 013.350