República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Maturín, Dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandante: Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Demandado: Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Conflicto Negativo de Competencia.-
Expediente Nº: 013.344.-
Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de Incompetencia por la Cuantía emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana Marianela García Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.791.204, asistida por el abogado César Tovar Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.918, en contra del ciudadano Carlos Julio Pereira García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.290.300, y en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarara asimismo su incompetencia por la cuantía para conocer del referido asunto.-
Esta Superioridad en fecha 25 de marzo de 2026, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, señalando en ese sentido:
“(…) En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución N° 0001-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha: 24 de Mayo (sic) del 2023, establece en el literal "a" de su artículo 1º, que los Juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar y del documento de compra-venta privado que pretende ser reconocido que el precio del inmueble es de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES EN DIVISA AMERICANA (sic) (9.500 $), que de acuerdo igualmente a lo indicado en el escrito libelar y en el documento de compra venta fueron pagados a la tasa oficial de bs 68,39, el equivalente a Nueve Mil Quinientos Dólares Americanos, que para la fecha en que se celebró la venta 26 de MARZO DEL (sic) 2025, eran Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil setecientos cinco Bolívares (Bs 649.705,00). Ahora bien en el Capítulo Tercero (sic) del escrito libelar en la estimación de la demanda, lo hace en base a la cantidad en bolívares cancelada al momento de la venta (26/3/2025), (bs 649.705) que era la cantidad equivalente a Nueve Mil Quinientos Dólares (9.500$) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, lo cual es completamente incongruente y errado, ya que para la fecha de la presentación de esta demanda el 19 de Febrero (sic) del 2026, Nueve mil Quinientos Dólares Americanos ($9.500,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes A (sic) Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco (sic) (Bs 4.478.395,00). Lo cual evidencia la incompetencia de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, ya que excede del valor económico de la demanda establecido en la Resolución 2023-0001 del (sic) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el (sic) competencia de los juzgado de Municipio que conocen asuntos hasta 3.000 veces el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor. En el presente caso, la parte demandante MARIANELA GARCIA LUNA, (sic) en el documento de compra venta del inmueble, que pretende sea reconocido su contenido y firma por el demandado que constituye el instrumento fundamental de la acción, excede de las tres mil veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en la Resolución como cuantía de los Juzgados de Municipio, ya que se establece que el valor de la venta fue de Nueve Mil Quinientos Dólares, ($ 9.500,00), evidenciándose una incongruencia en cuanto a la cuantía señalada en el escrito libelar y en el documento de compra venta del inmueble que da origen a la presente demanda, entendiéndose que la cuantía, es de orden público absoluto, que la misma es determinada por el valor de la materia litigiosa, por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante, que exige la referida resolución para asignar el conocimiento de los juicios a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración la incompetencia manifiesta en razón de la cuantía, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de un Inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional El Faro, ubicado en la zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en el margen izquierdo, y remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Monagas, Y (sic) así se establece. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. en su contenido y firma, en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario-y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción (...)”. (Folios 22 al 24 del presente expediente).-
En razón de ello y llegados los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paso asimismo a declararse incompetente en razón de la cuantía en los términos siguiente:
“(…) Ahora bien, en este contexto, según la doctrina antes mencionada, la acción de reconocimiento de firma contemplada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, no es una acción de condena ni una ejecución de contrato. Su única finalidad es dotar de autenticidad al documento (equipararlo a documento público según el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo tanto la cuantía no es el valor del bien, por lo que mal pudo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrir en un error de interpretación al tasar la cuantía por el valor de mercado del inmueble ($9.500). Dado que la pretensión es una obligación de hacer (reconocer la firma) y no la entrega del bien o el pago del precio, la cuantía debe regirse por la naturaleza de la formalidad y no por el valor del activo subyacente.- Así las cosas, tenemos que la incompetencia por la materia se clara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ahora bien, con base a tales consideraciones legales y a las ya citadas doctrinas, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan, tal como es el caso de marras, es el Juez de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quienes cuenta con las facultades para ejercer la dicha competencia y aun cuando se trata de una acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Por tanto, la cuantía no puede determinarse por el valor venal del inmueble, ya que la pretensión no versa sobre la traslación o restitución del bien, sino sobre la autenticidad de la firma, lo cual mantiene la competencia en el Tribunal de municipio por la cuantía declarada en el libelo o, en su defecto, por ser de cuantía indeterminada ante la ausencia de una pretensión estimable en dinero de forma inmediata.- Asimismo, observa esta Juzgadora que, la parte actora estimó el valor de la pretensión en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN EUROS (€ 1.387,21) y por consiguiente, el Tribunal de Municipio declinó su competencia argumentando que el inmueble referido en el documento tiene un valor de $9.500; no obstante, este Juzgado de Primera Instancia debe contradecir lo establecido por el Juzgado de Municipio, toda vez que la competencia se determina por la estimación de la demanda realizada por el actor en el libelo de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y no por el valor venal de los bienes mencionados en el instrumento cuyo reconocimiento se pretende.- En este sentido, es importante destacar que mediante la Resolución N° 0001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2.023, redefinió las competencias por la cuantía, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán de las causas cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (3000). Y dado que la estimación de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIUN EUROS (€ 1.387,21) se encuentra muy por debajo del umbral requerido para que este Tribunal de Primera Instancia conozca (el) cual inicia a partir de las 3001, aproximadamente €3.000, según el mercado actual, razón por la cual este tribunal se declara No COMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causal; en virtud de lo cual se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y así se decide.- En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto.- Líbrese oficio. (Vid 32 al 39).-
Ahora bien de lo anterior descrito, este Juzgador pasa a resolver el punto de la controversia debiendo para ello, realizar las siguientes consideraciones con respecto al caso bajo estudio:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre los Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de la cuantía.
En este orden de ideas, denota este operador de justicia que el presente expediente versa sobre un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para declarar su incompetencia en razón de la cuantía, tomó en cuenta el precio del inmueble establecido por las partes en el documento de venta privado del cual se pretende su reconocimiento y que igualmente fue señalado por la parte en su escrito libelar lo cual se puede evidenciar del folios 01 al 03, con su vuelto del presente expediente, es decir, en la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos ($ 9.500,00). Sin embargo, se desprende del referido libelo de demanda que la parte accionante estimó el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos cinco bolívares (Bs. 649.705,00) (Folio Nro.02 del presente expediente).
En este contexto, es de indicar que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 23 de febrero del 2026 / Exp. AA20-C-2024-000653), al tratarse de un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, se busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En relación a la cuantía, cabe destacar que en el caso que nos ocupa esta no debe determinarse por el valor del inmueble, como erróneamente lo determino el Tribunal de la causa, sino por la estimación de la demanda realizada por el demandante en su escrito libelar, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario sería que no se hubiese estimado la demanda si corresponde tomar el valor del bien inmueble objeto del litigio tal y como lo ha establecido en criterio reiterado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, aclarado el punto referente al monto que se debe tomar en cuenta para la estimación de la demanda, se debe pasar a precisar si el monto estipulado en el libelo en mención excede o no del monto señalado para determinar la competencia por la cuantía de los tribunales de Municipio. En razón a ello, resulta oportuno traer a colación la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la competencia civil por la cuantía basada en el tipo de cambio de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), estableciendo lo siguiente:
"(...) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto(...)" (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, para conocer las demandas interpuestas por los justiciables ante tales instancias en razón a la cuantía, se determina tomando en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue estimada en la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos cinco bolívares (Bs. 649.705,00), (Folio Nro.02 del presente expediente), y la interposición de la demanda fue en fecha 19-02-2026. Ahora bien, para la referida fecha la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial cotizado por el Banco Central de Venezuela (BCV) fue el euro (€) con un valor de cuatrocientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 471,64), siendo el referido monto multiplicado tres mil veces (3.000), tal como lo estipula la norma en comento, da un resultado equivalente a un millón cuatrocientos catorce mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.414.920). En razón a lo expuesto, observa éste Operador de Justicia, que al estar estimada la demanda del presente asunto en la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos cinco bolívares (Bs. 649.705,00), resultando evidente que la misma no cumple con la exigencia requerida para que conozca un tribunal de primera instancia por ser un monto inferior al ut supra señalado, es por lo que la competencia por la cuantía del presente asunto le corresponde a un Juzgado de Municipio. En consecuencia, determina quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Competente para conocer de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma por la ciudadana Marianela García Luna, en contra del ciudadano Carlos Julio Pereira García, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.334.-
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