REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.152.041.-
ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: Ciudadana Damelys Elena Meneses Meneses, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 11.338.154, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 265.081.-
RECUSADA: Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Gladiana Cedeño.-
EXPEDIENTE Nº: 013.346.-
MOTIVO: Recusación.-
Único.
Conoce este tribunal en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, debidamente asistido por la profesional del derecho Damelys Elena Meneses Meneses, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: S2-CMTB-2025-1103, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentiva del juicio de Reivindicación, incoado por el ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, contra el ciudadano Miguel Ángel Aguirre. La mencionada recusación es contra la jueza provisoria abogada Gladiana Cedeño, cimentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de precisar que en fecha 25 de marzo de 2026, Manuel Joaquín Moreira Rocca debidamente asistido por la profesional del derecho Damelys Elena Meneses Meneses, ambos identificados presentó escrito de recusación en contra de la jueza Gladiana Cedeño, el cual dicho contenido se constata en los folios del 02 al 14 del presente expediente esgrimiendo lo siguiente:
“(…)RECUSO a la juez ABG GLADIANA CEDEÑO, juez de este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), por haber emitido opinión sobre lo principal del presente asunto que ha de conocer y decidir, que llegó por distribución en apelación ejercida y escuchada en a causa número 35.269, numero de origen, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Juez Abg. Neybis José Ramoncini Ruiz, por los motivos y las razones siguientes: En fecha 12 de junio del 2025 presenté demanda de partición contra las ciudadanas: Zulmyra Moreira Rocca mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-13.814.895, Dargys Mercedes Moreira Rocca mayor de edad, titular de la cédula de identidad número n° v-17.723.142, cuya pretensión procesal es la siguiente: …Omissis… como puede observarse la pretensión procesal contenida en el expediente número 35.227 y en la apelación S2-CMTB-2025-1012, fue resuelta por la recusada y razono así: la recusada negó mi derecho de propiedad en la sentencia del expediente S2-CMTB-2025-1012 transcrita anteriormente, alegando una infundada cosa juzgada, es decir, para la recusada no tengo derecho de reclamar, ni de reivindicar ninguna propiedad que se haya ventilado en el juicio Exp 32460, por preexistir una prohibición de la ley de admitir la presente la demanda, de tal suerte que mi pretensión procesal contenida en la acción de reivindicación contra el ciudadano Miguel Ángel Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-5.490.741, para la recusada correría igual suerte, obviamente la recusada tiene una opinión que los asuntos resueltos en el expediente 32460, son inmutables, inmodificables, una opinión, por tal motivo la recusada tiene predeterminada la decisión con respecto al derecho subjetivo que reclamo; para ser directo la titularidad en modalidad comunero de la propiedad del Inmueble supra descrito en los autos, específicamente en el libelo de demanda, entonces no puede la recusada conocer del presente asunto por el impedimento previsto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, (C.P.C). La recusada en el expediente número S2-CMTB-2025-1012, juzgo el fundamento de mi pretensión procesal, es decir en cuanto a la causa pretendí, decidió que no procede mi derecho de acción, siendo la misma pretensión procesal manifestada en esta nueva acción en cuanto al derecho de pedir, sustentada en un instrumento público de declaración sucesoral y documentos públicos que demuestran mi derecho alegado, es lógico que no puede conocer, esto iría contra el principio del juez natural e imparcial así contar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecía en el artículo 26 del texto fundamental. …Omisis… Así las cosas, la recusada cuando conoció en el defecto devolutivo en la causa S2-CMTB-2025-1012, conoció de estos hechos es decir de la reclamación del derecho material previsto en la norma sustantiva, que es la propiedad invocada por el ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca. Aclarado lo anterior, la juez Gladiana Cedeño tiene impedimento para conocer de esta causa ya que tiene una opinión sobre lo principal del tema. …Omisis… Se puede apreciar que la juez recusada repetidamente me obstruye mi derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, causándome un daño ya que su conducta no es objetiva, constituyendo un grave abuso de poder que perjudica mis derechos e intereses, es un hecho ilícito, porque lo hace ex profeso en beneficio de un sector, grupo de la sucesión Moreira, específicamente de la ciudadana: la Abg. Zulmira Elena Moreira Rocca.(…)”.-(transcrito fiel y exacto del original con sus errores, folios del 02 al 14 del presente expediente)
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada Gladiana Cedeño, en su condición de jueza del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) Precisado lo anterior esta Juez hoy Recusada, niega, rechaza y contradigo en cada una de sus partes la recusación planteada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA parte demandante en el presente juicio, de estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente "por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." Tal como alega el referido recusante en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 25 de marzo de 2026, de la revisión detallada del libro de entrada de causas de este juzgado se pudo constatar que si es bien cierto que conocí de la causa signada con el numero S2-CMTB-2025-1012, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, contra los ciudadanos ZULMYRA MOREIRA ROCCA Y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, en la cual ese referido juicio se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA en su condición de parte demandante, y en consecuencia de ello se confirmó con una motivación distinta la sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, tal como consta en copia simple en el los folios 29 al 34 de la pieza número 02 del presente expediente. Ahora bien aunado ello el presente juicio versa sobre REIVINDICACION, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE. En razón de ello, se puede evidenciar que si es bien cierto que el Ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, aparece en la causa nro. S2-CMTB-2025-1012, como parte demandante en ambos juicios, pero no es menos cierto que son partes demandadas distintas, ya que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIRRE parte demanda en este juicio de reivindicación, no figura y tampoco es parte del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, es decir no hay una identidad completa y/o total de partes entre ambos juicios y mucho menos el mismo motivo del juicio, destacando que todo juicio constituye, motivos y hechos distintos, quedando si desvirtuada la presente recusación, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N". V-12.152.041, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS ELENA MENESES MENESES, en razón de ello para que no prospere la referida recusación, es menester que el recusado haya emitido opinión a priori, es decir que haya dictada sentencia con anterioridad en la causa que hoy que conoce, es decir el juicio de Reivindicación y de las actas procesal que conforman el expediente Nro. S2-CMTB-2026-1103 y no existe ningún pronunciamiento expreso por parte de esta sentenciadora. En tal sentido, en vista que no existe ningún pronunciamiento expreso en el presente juicio que hoy me recusan, y destacando que los requisitos de la recusación son concurrentes, no da a lugar que la presente recusación prospere, por cuanto el estudio, conocimiento y/u opinión de esta sentenciadora no se ha emitido de manera expresa y categórica en la misma, en razón de ello, como directora del proceso, generara una presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la consagrados en República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es por lo cual solicito la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación. (…)” (Folios del 16 al 19 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consignó escrito de promoción de prueba tal como consta en los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) en el presente expediente. Ahora bien, esta alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
1. Copia fotostática simple de escrito sin firmas, ni recibido, folios del 26 al 36 del expediente objeto de estudio. Marcado con letra “A”
2. Copia fotostática simple del auto de entrada y sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito. Exp: 35.227, ambos emitidos en fecha 12 de junio del 2025, inserto a los folios 37 y 43 del expediente analizado. Marcado con letra “B”.
3. Copia fotostática simple de sentencia del 08/12/25, emanada del juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial en el expediente S2-CMTB-2025-1012. Anexo a los folios del 44 al 47 en el presente expediente. Consignado con el literal “C”.
4. Copia fotostática simple de sentencia de acción de amparo constitucional emanada del Juzgado Superior Segundo el día 25/02/26, en el expediente S2-CMTB-2025-1094. Anexo a los folios 48 al 51 del presente expediente. Marcado con letra “D”.
5. Copia fotostática simple del escrito de apelación de fecha 02-03-2026, en el expediente S2-CMTB-2026-1094. Que riela a los folios 52 al 64 presente expediente. Marcado con letra “E”.
6. Copia fotostática simple de los informes de fecha 22-09-2025, en el expediente S2-CMTB-2025-1012. Anexo a los folios 65 al 70 presente expediente. Marcado con letra “F”.
7. Copia fotostática simple de escrito de recusación de fecha 25-03-2026, en el expediente S2-CMTB-2025-1103. Anexo a los folios 71 al 83 presente expediente. Marcado con letra “G”.
Valoración: Al respecto, este Administrador de Justicia, considera que de las pruebas promovidas por el recusante no se evidencia que la jueza recusada este incursa en las causales establecidas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no observa este Operador de Justicia que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto o sobre incidencia alguna. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestiman las documentales promovidas. Y así se decide.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa esta Superioridad pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues ésta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Juzgador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, consta en autos que el ciudadano Manuel Moreira, debidamente asistido por la abogada Damelys Meneses, formalizó la recusación contra la jueza Gladiana Cedeño, en su condición de jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicha pretensión se fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los funcionarios judiciales [...] pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: [...] 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, quien decide observa de las actas procesales que si bien es cierto, la juzgadora, conoció de la causa signada con el número S2-CMTB-2025-1012, por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, interpuesto por el ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, contra los ciudadanos Zulmyra Moreira Rocca y Dargis Moreira Rocca, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recusante, no es menos cierto que juicio en el cual se planteó la recusación que hoy nos ocupa versa sobre Reivindicación interpuesto por el ciudadano Manuel Joaquín Moreira, contra el ciudadano Miguel Ángel Aguirre; resultando evidente que, no figuran las mismas partes (ni demandante, ni demandado), ni motivo que en el juicio del ya conocido expediente N°: S2-CMTB-2025-1012, es decir, no existe triple identidad; quedando así desvirtuada de esta manera la alegación formulada por el ciudadano recusante Manuel Joaquín Moreira Rocca, parte demandante de autos, fundada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ante tales hechos resulta imperativo señalar que dicha actuación no constituye en modo alguno un adelantamiento de opinión al fondo de lo controvertido, ni compromete la imparcialidad del tribunal; y en razón a ello, no se encuentra configurada la causal de Recusación invocada por la parte recurrente. Y así se decide.-
Con base a lo anterior, este jurisdicente tal y como se indicó precedentemente que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia pasar a declarar Sin Lugar la recusación planteada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano Manuel Joaquín Moreira Rocca, debidamente asistido por la abogada Damelys Meneses Meneses, parte demandante en la causa signada bajo el N°: S2-CMTB-2025-1103, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la abogada Gladiana Cedeño, en su carácter de Jueza del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que siga conociendo de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 216º Años de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:15, p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.346