República Bolivariana de Venezuela.



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Ana Virginia López Mariani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.423.523, domiciliada en La Arboleda, calle el castaño, casa: 34, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, número de teléfono: 0412-869.61.17; correo electrónico: anavirginialm15@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Reyes Zacarías, Omer Luis Vásquez Orfila y Héctor Rafael Alfonzo Villegas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 166.285, 278.599 y 166.284, respectivamente, de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 52 y 61 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Wilmer Osfaldo Duque García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.748.147, domiciliado en el sector Brisa de Mury, avenida Bolívar con prolongación 5 de julio, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Virginia Beatriz Narváez Orta, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 128.972.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº: 013308.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2025, por la abogada Virginia Beatriz Narváez Orta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Osfaldo Duque García, supra identificado, parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, en el expediente N°: 17.063, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual declaró Con Lugar la presente acción.
Narrativa.
En fecha 27 de febrero de 2024, la ciudadana Ana Virginia López Mariani, debidamente asistida por el abogado Alexander José Rodríguez, interpone escrito de demanda contra el ciudadano Wilmer Osfaldo Duque García, Supra identificado y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCÍA, (sic) N° V-10.748.147, (…) Tal como se evidencia en la copia certificada de Acta (sic) de matrimonio N° 82, folios 244,245 y 245. año 1999, nos separamos de hecho en fecha 22 de Mayo de 2022, cuyo vinculo (sic) matrimonial fue DISUELTO (sic) según SENTENCIA DE DIVORCIO (sic) emanada por el Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los (sic) Municipios Ezequiel Zamora Y Cedeño De La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Asunto N° Exp.2024-0757, de fecha 01 de Febrero De (sic) 2024. Ahora declaro Formalmente que durante la Vigencia de la Unión Conyugal adquirimos los siguientes bienes: 1.-) Un terreno ejido Municipal, con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra construida con un área de construcción: Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros, (137,74 mts2) Ubicada en el Sector la Arboleda en la calle el Castaño, casa N° 34, de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Un Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (997,01 mts2). Y alinderada de la siguiente manera: NORTE: (sic) su frente con cale el Castaño, en 37,25 ml y 11,93 ml. SUR: (sic) Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Renteria, en 11,78ml; Inmueble que es o fue del ciudadano Hildemaro Zambrano, 12,05 ml; Inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12,05 ml, e Inmueble que es o fue del ciudadano Haysam Zouhair, ESTE: (sic) Con calle el Castaño, en 0,36 ml, e Inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20,00 ml. OESTE: (sic) Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20,36 ml. Bienhechurías consistentes en una casa, con la siguiente (sic) características, constituido por área de superficie de, (03) Habitaciones, Dos (02) baños con cerámica, una (01) cocina, una (01) sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de losa de tabelones y malla sen-sen, piso de concreto rustico y cerámica, ventanas de vidrio con protector de hierro y puertas de hierro, Un lavadero, con servicio de aguas blancas, luz eléctrica, poso (sic) séptico, cercada por todos sus linderos con paredes de concreto de 15 cm. 2.-) Un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, (sic) Tipo: SEDAN, (sic) Uso: PARTICULAR, (sic) Marca: KIA, (sic) Modelo: RIO STYLUS, (sic) Año: 2009, Color: BLANCO, (sic) Placa del Vehículo: AA711HN, Serial de carrocería: 8LCDC22329E011645, Serial del motor: A5D382635. Serial Chasis: 8LCDC22329E011645, N° De Puestos: 5, El vehículo consta en el certificado de registro de vehículo número: 8LCDC22329E011645-2-1, de fecha: 7 de FEBREO (sic) de 2014, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. (sic) 3.-) Un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, (sic) tipo: CHUTO, (sic) Uso: CARGA, (sic) Marca: MACK, (sic) Modelo: 1.9.7.6, Año: 1976, Color: ROJO, (sic) Placa Del Vehículo: A05AN1N, Serial de carrocería: DM685S31330, Serial del motor: T6755V5246, N° De Puestos: 2, El consta en el certificado de registro de vehículo número: DM685S31330-2-2, de fecha: 8 de ABRIL (sic) de 2014, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE. (sic) Los bienes antes descritos deben partirse conforme a la regla de la comunidad que sería en proporciones iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 4.-) siguientes cuentas bancarias: CUENTA CORRIENTE: (sic) 0102.0618.9000.0057.6055 DEL BANCO VENEZUELA (sic) y CUENTA CORRIENTE 0105.0245-4412.4502.2939 DEL BANCO MERCANTIL (sic) (…)” (Folios del uno (01) al seis (06) con sus respectivos vueltos del presente expediente).
Inicialmente el día 22 de marzo de 2024, se admitió la presente acción librando al efecto la citación correspondiente.
Del mismo modo el 15 de abril de 2024, el ciudadano Wilmer Duque, debidamente asistido por la abogada Virginia Narváez se dio por citado en la presente litis.
Seguidamente En fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano Wilmer Duque debidamente asistido por los abogados Yunior Acosta y Virginia Narváez, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… PRIMERO: (sic) convenimos en que es cierto el hecho de que nuestro representado identificado up supra; mantuvo relación conyugal con la ciudadana _ ANA VIRGINIA LOPER MARIANI (sic) (…) SEGUNDO: (sic) es cierto que nuestro representado contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 04 de Agosto del año 1999, ACTA DE MATRIMONIO MARCADO CON LA LETRA (A) (…) y dicho vínculo matrimonial quedo (sic) disuelto en sentencia de DIVORCIO POR DESAFECTO (sic) definitivamente firme ejecutada ante el Tribunal Segundo (2do) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2024 (…) TERCERO.- NIEGO Y CONTRADIGO: (sic) lo que en el último párrafo de del CAPITULO I, (sic) que ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI (sic) y yo WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, (sic) durante más de dos (02) años hemos estado separados, y que he disfrutado de esos gananciales yo solo, contradiciendo también lo que dice el escrito del Libelo de la DEMANDA Y LA SENTENCIA DE DIVORCIO (sic) por DESAFECTO, (sic) que fue introducida por ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, (sic) y su abogado ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) Exp. N° 0757, (sic) quien aparece en actas desde el momento en que se introdujo la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, (sic) que dice que la relación fue interrumpida desde el mes de ENERO DE 2023, (sic) todas esas fechas son falsas, porque en el año 2023 es decir el año pasado, al transcurrir los meses yo siempre le hice pago móviles y estuve pendiente si a ella le faltaba algo, porque yo viajaba al callao, Edo Bolívar, y permanecía por fuera trabajando, siendo el único modo de sustentar los gastos de la familia, evidencia que tengo en mi correo electrónico porque el Banco me envía algunos movimientos bancarios, y tengo FOTOGRAFIAS DE CAPTURES (sic) de pago móviles que yo siempre le hice le hice a los números de TLF (sic) 0412-8696117 y al 0424-9557002, números que fueron puestos como datos personales de la accionante en el escrito de demanda de divorcio por y en el escrito de partición forzosa de bienes. (…) CUARTO: (sic) (…) en fin Ciudadana Juez le quiero aclarar para ser más exactos nosotros WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA (sic) y ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, (sic) estamos separados de hecho desde que ella salió de nuestra habitación en la FECHA: (sic) Mes de JULIO (sic) de 2023. CUARTO.- NIEGO Y CONTRADIGO: (sic) el hecho de que la accionante ha intentado comunicarse de forma amistosa en virtud que la accionante en fecha 09 de Enero de 2024, estando casada con WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA,_ (sic) en horas de la noche SIMULÓ UNA DENUNCIA POR ACOSO Y HOSTIGAMIENTO (sic) el flagrancia, cuando el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, (sic) apenas estaba llegando de viaje a las 8:00pm de visitar a su mamá en el Edo. Yaracuy, apenas bajando sus maletas, la accionante lo amenazó diciéndole que pensara bien si se iba a quedar durmiendo en la casa o se atuviera a las consecuencias, y así fue sufrió graves consecuencias, lo sacaron detenido de su casa con los policías Regionales del Municipio Ezequiel Zamora, Edo. Monagas, bajo las directrices del AGENTE POLICIAL ANGEL GIL, (sic) simulando ACOSO Y HOSTIGAMIENTO (sic) (en flagrancia), para así aprovecharse de que él estaba preso para vender sus herramientas de trabajo que tenía guardadas en su taller mecánico ya que WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, (sic) se ha dedicado por VEINTICUATRO (sic) (24) años a la profesión de camionero, y por ende reparaba su camión en su taller mecánico cuyo taller fue constituido en casa el él mismo, toda esa arbitrariedad se descubrió por denuncia que se hizo en fechas 09 de Abril de 2024, y en fecha 02 de Mayo de 2024, ante la Oficina del Coronel ALMERIDA PADRON, (sic) que los vecinos de WILMER DUQUE, (sic) le preguntaron que si su mujer lo había cambiado por un policía, porque los vecinos de su sector (…) le dijeron que una patrulla de la policía vivía metida ahí, (sic) en su domicilio, el Coronel ALMERIDA PADRON, (sic) investigó con su patrulla y se supo que la accionante es pareja del funcionario policial Juan Gómez, funcionario policial designado en la Comandancia de Punta de Mata, subordinado por el comisario Asdrúbal Velázquez, todo esto confirmado por el Coronel ALMERIDA PADRON, (sic) quien diligentemente quiso saber porque su patrulla policial JAC (sic) las siglas –P-029 PLACA (sic) A45AW0N, permanecía pernoctando mucho tiempo en el domicilio conyugal de WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA (sic) y ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, (sic) donde el COMISARIO ASDRÚBAL VELÁSQUEZ (sic) de la Policía de Punta de Mata confesó que Juan Gómez y Ana Virginia López Mariani eran pareja, (…) QUINTO.- NIEGO Y RECHAZO: (sic) Lo que dice la accionante que me he negado a liquidar la comunidad conyugal, que existe mala fe de mi parte de no compartir el 50% de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal específicamente lo que dice en el CAPITULO IV (sic) de que recaigan medidas sobre mis cuentas, siendo ella quien esta (sic) disfrutando de los bienes gananciales, existiendo la mala fe es de parte de la accionante ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANA (sic) por secuestrar mis cosas valiéndose de las influencias que tiene con un funcionario policial con su pareja JUAN GOMEZ, (sic) disfrutando de mis herramientas de trabajo desapareciéndolas diciendo que ya yo las había ido a retirar, su mala fe la demostró al no dejarme entrar a mi casa después que Salí en libertad a retirar mis efectos personales y herramientas de trabajo, y mi camión que es mi medio de trabajo, en reiteradas oportunidades traté de entrar a mi casa ya que los FISCAL (sic) ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ (sic) (…) emitió oficio Nro 16-F18-0422-2024, en fecha 13 de MARZO DE (sic) 2024 (…) y 2do (sic) Oficio hecho por el FISCAL 18 ITAMAR MARTINEZ (sic) (…) Nro de Oficio 16-F18-0540-2024 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2024 (sic) (…) de Orden de retirar mis efectos personales y retirar mis herramientas de trabajo, en vista de rehusarse ante las ordenes de esos dos fiscales del Ministerio Público, la digna JUEZA DE 1ERO DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (sic) dra. RAIZA MEJIA, (sic) ordenó EN FECHA (sic) 29 de Abril de 2024, mediante oficio N° 1CV-926.2024 (ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2024-000266 (…) acompañamiento y ahí (sic) fue que pude entrar a mi casa dándome cuenta que me faltaban en mi deposito 1). Una (01) maquina (sic) de soldar LINCON (sic) nueva (…) HERRAMIENTAS DE TALLE COMO: (sic) Una (01) aceitera, tenía (22) llaves de golpe y me quedó (03) (sic) (19) vigas estructurales 15x5xmetros, tornillerías, palancas, repuesto de camión, pulmones de freno de camión, ejes de caja de velocidad, rolineras, tornillos industriales, prensa de mesa casera, banda de freno de camión, caja de filtro, rines de camión, cauchos de camión, todo eso valorado por el monto de CIENTO CURENTA (sic) Y SEISMIL (sic) CIENTO VEINTE CENTIMOS (sic) Bs. 146.000,120./ en moneda $ CUATRO MIL DOLARES (04 Mil ) $, desapareció las facturas de mis herramientas y también despareció mis diplomas de capacitación como camionero. (…) SEXTO: proponemos audiencia de mediación para que se evalúe todos los bienes, que están en documentales (…) carro SEDAN (sic) clase automóvil, año 2009, color blanco y camión chuto MACK (sic) color rojo, año 1976, inventario de enceres y el bien inmueble y el bien inmueble parcela de terreno de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO METROS CUADRADOS (sic) (997,01M2 S/E) casa construida en su mayoría con paredes de bloques de concreto E-15, piso de concreto rustico (sic) y revestido en cerámica, techada con losa de tabelon (sic) y sen-sen, galpón techado, y construcción de fosa de taller mecánico con su respectivo depósito, y un baño para entrada libre, la propiedad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO METROS CUADRADOS (sic) (997,01M2 S/E), esta cercada con paredes de bloque de concreto E-15, por sus extremos, ubicado en el Sector la Arboleda calle el Castaño casa N° 34, punta de mata Municipio Ezequiel Zamora, Edo. Monagas, y enseres que están dentro de la vivienda (…) (Se desprende de los folios 36 al 38 y sus vueltos).-
En fecha 28 de octubre de 2024, la accionante de autos solicitó el avocamiento en la presente causa.
Asimismo el 31 de octubre de 2024, el abogado Gilberto José Cedeño Rivero, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1778-2024, librando al efecto la notificación correspondiente.
A tales efectos el co-apoderado judicial el 02 de junio de 2025, de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada, lo cual fue acordado en la oportunidad procesal correspondiente.
Siendo que el 20 de junio de 2025, el Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida al accionado de autos mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Wilmer Duque se negó a firmar.
En ese orden procesal el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó sea practicada la citación 17 de julio de 2025, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Norma Adjetiva Civil, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
A los efectos legales pertinentes el 16/11/ 2025, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó publicación efectuada en el diario de circulación regional “El Periódico de Monagas”.
El día 14 de octubre de 2025, el a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria el tribunal de la causa dejó constancia sobre la comparecencia de la parte accionante, quedando expresa constancia que el accionado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial como se evidencia en el folio 84.
Seguidamente, el 23 de octubre de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarada la perención de la instancia.
El 29/10/2025, el juez de cognición declaró Sin Lugar la Perención alegada en la presente litis.
El 05 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó sea decretada medida cautelar de secuestro sobre vehículos y Medida Cautelar Innominada de posesión, custodia y ocupación sobre un bien inmueble.
Con meridiana claridad se observa que el día 12 de noviembre de 2025, el juzgado de cognición dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… En el caso bajo estudio pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales conformada por: 1) CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA KIA, MODELO: RIO STYLUS, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO PLACA DEL VEHICULO: AA711HN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22329E011645, SERIAL DE MOTOR A5D382635, SERIAL DE CHASIS: 8LCDC22329E011645, N° DE PUESTOS: 5, EL VEHICULO DE VEHICULO (sic) CONSTA CON EL CERTIFICADO (sic) N°: 140100178838, de fecha 07 de febrero del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. (sic) 2) CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: 1.9.7.6, AÑO: 1976, COLOR: ROJO PLACA DEL VEHICULO: A05AN1N, SERIAL DE CARROCERIA: DM685S31330, SERIAL DE MOTOR: T6755V5246, N° DE PUESTOS: 2, EL VEHICULO CONSTA CON EL CERTIFICADO DE VEHICULO N°: 140100260606, (sic) de fecha 08 de Abril del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. (sic) 3) Un terreno ejido Municipal, con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra con una área de construcción: Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (137.74 mts) Ubicada (sic) en el Sector (sic) la Arboleda en la Calle El Castaño, Casa N° 34 de la cuidad (sic) de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con un Centímetro cuadrados (997,01 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: (sic) Su frente con la calle el Castaño en 37.25 ml y 11.93 ml SUR: (sic) Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Rentería, en 11.78 ml, inmueble que es o fue de la ciudadano Hildamaro Zambrano en 12.05 ml. inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12.05 ml e inmueble que es o fue del ciudadano HaysamZouhair. (sic) ESTE: (sic) Con la Calle el Castaño, en 0.36 ml e inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20 ml. OESTE: (sic) Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20.36 ml. Mis bienhechurías, consistentes en una casa, con las siguientes características constan de tres (03) habitaciones, dos (02) Baños con cerámica, una (01) cocina, una (01) sala comedor, construida con paredes de bloques, techo losa de tabelones y malla sen-sen, piso de concreto rustico y cerámica, ventanas de vidrios con protector de hierro, puertas de hierro, un lavadero, con servicio de aguas blancas, luz eléctrica, pozo séptico, cercada por todos sus linderos con paredes de bloques de 15 cm. (…) Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la realizan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez, para proferir un pronunciamiento mediante el cual declare procedente la partición. El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. En el caso de marras, el demandado, no hizo oposición a la partición, por el contrario, manifestó expresamente como propuesta en su contestación que se evalúen todos los bienes que están en documentales para llegar lo más rápido posible a un acuerdo y darle celeridad al proceso. Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, por no corresponder este lapso procesal en el presente juicio. En este orden de ideas, y dado que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, sentencia de divorcio de la cual se evidencia que hubo una unión conyugal que se inició en fecha 04/08/1999 y fue disuelta en fecha 01/02/2024, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad conyugal alegada y consecuentemente se declara procedente la partición. Y así se decide.- IV. DISPOSITIVO (sic) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.523, contra el ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.748.147; SEGUNDO: (sic) SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN (sic) de la comunidad conformada por los siguientes bienes: 1) CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA KIA, MODELO: RIO STYLUS, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO PLACA DEL VEHICULO: AA711HN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22329E011645, SERIAL DE MOTOR A5D382635, SERIAL DE CHASIS: 8LCDC22329E011645, N° DE PUESTOS: 5, EL VEHICULO DE VEHICULO (sic) CONSTA CON EL CERTIFICADO (sic) N°: 140100178838, de fecha 07 de febrero del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. (sic) 2) CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: 1.9.7.6, AÑO: 1976, COLOR: ROJO PLACA DEL VEHICULO: A05AN1N, SERIAL DE CARROCERIA: DM685S31330, SERIAL DE MOTOR: T6755V5246, N° DE PUESTOS: 2, EL VEHICULO CONSTA CON EL CERTIFICADO DE VEHICULO (sic) N°: 140100260606, de fecha 08 de Abril del año 2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE. (sic) 3) Un terreno ejido Municipal, con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra con una área de construcción: Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros (137.74 mts) Ubicada (sic) en el Sector la Arboleda en la Calle El Castaño, Casa N° 34 de la cuidad (sic) de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con un Centímetro cuadrados (997,01 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: (sic) Su frente con la calle el Castaño en 37.25 ml y 11.93 ml SUR: (sic) Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Rentería, en 11.78 ml, inmueble que es o fue de la ciudadano Hildamaro Zambrano en 12.05 ml. inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12.05 ml e inmueble que es o fue del ciudadano HaysamZouhair. (sic) ESTE: (sic) Con la Calle el Castaño, en 0.36 ml e inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20 ml. OESTE: (sic) Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20.36 ml. Mis bienhechurías, consistentes en una casa, con las siguientes características constan de tres (03) habitaciones, dos (02) Baños con cerámica, una (01) cocina, una (01) sala comedor, construida con paredes de bloques, techo losa de tabelones y malla sen-sen, piso de concreto rustico y cerámica, ventanas de vidrios con protector de hierro, puertas de hierro, un lavadero, con servicio de aguas blancas, luz eléctrica, pozo séptico, cercada por todos sus linderos con paredes de bloques de 15 cm. TERCERO: (sic) Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. CUARTO: (sic) En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. QUINTO: (sic) Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.” (Tal como se observa en los folios 110 al 119 del presente).-
Por ante esta alzada, el co-apoderado judicial de la parte actora manifestó en sus informes lo siguiente.
“Omissis…solicito: 1) Que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por VIRGINIA BEATRIZ NARVAEZ ORTA (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA (…) 2) Solicito la confirmación de la sentencia dictada por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) de fecha doce (12) de Noviembre del año 2025 3) Solicito la condenación en costas procesales conformé (sic) a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) (Folios 183 al 184 y sus vueltos).-
Por su parte, la apoderada judicial del accionado de autos, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“Omissis… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO (sic) En la Sentencia dice que en fecha 23-10-2025, la parte demandada no fue a la audiencia conciliatoria y expongo como apoderada Judicial si fuí (sic) a la audiencia de mediación en representación del ciudadano WILMER OSFALDO DUQUE GARCIA, (sic) me dejaron esperando en la mesa de archivo, nunca me llamaron, pedí el expediente pero de igual forma no me lo entregaban solo (sic) me decían que lo estaban trabajando, me quisieron atender a las 12:13 del medio día, ratifico en este recurso que ese día 23-10-2025, si estuve ahí (sic) se puede evidenciar en el libro de entrada principal en la sede central del Circuito Judicial Civil (…) se puede evidenciar que sí estuve ahí (sic) pero la Secretaria del Juzgado Segundo (…) me quiso atender a las (12:13 meridiem) (…) MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO (sic) Después de la contestación en Fecha 21-05-2024, La ciudadana Jueza María José May, emitió boleta de notificación para que la demandante ANA VIRGINIA LOPEZ MARIANI, (sic) y su Abg. Alexander Rodriguez (sic) se dieran por notificados, pero no comparecieron mas (sic) al juzgado, por motivos de que la demandante tenía retenido en su casa el vehículo medio de trabajo de mi representado, el demandado se vio en la obligación de solicitarles a los Jueces de Violencia Contra la Mujer (…) orden de acompañamiento para retirar el vehículo porque la demandante se quería quedar con la posesión del vehículo bajo el pretexto de que tenía una medida de protección a su favor y que el demandado se tenía que mantener alejado de la casa conyugal, expuesto todo lo sucedido antes (sic) los Tribunales de Violencia Contra la Mujer alegamos TERRORISMO JUDICIAL (sic) (…) MOTIVO TERCERO DEL RECURSO (sic) La Sentencia dice que el presente juicio se manejó en Igualdad de condiciones (sic) (…) observe que se emite boleta de notificación para el ciudadano demandado en fecha 09.06.2025, sin comisionar al Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata. (…) se evidencia que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) envía al alguacil de su despacho (…) omitiendo las normad de la notificación, reservándose el Municipio donde pertenece el demandado, y la dirección que se refleja en dicha boleta es errada ya que esa no es la dirección que es abogado Alexander José Rodríguez, pone como dirección en el folio (34) (…) MOTIVO CUARTO DEL RECURSO (sic) (…) en fecha 17-11-2025, se puede leer que el abogado Jorge Reyes Zacarías, (…) hace solicitud sobre un vehículo solicitando la incorporación del mismo en la partición de bienes dice que en su oportunidad no estuvo a tiempo de la información del bien, (…) 18-11.2025, el ciudadano juez le responde; este Tribunal le hace saber al diligenciante que en fecha 12-11-2025, (…) se emitió sentencia y la misma se encuentra en fase de apelación, es todo… “Es importante señalar que hay oscuridad en la respuesta del Juez ya que debería ser más concreto con la solicitud que le hace el abogado Jorge Reyes Zacarías, podría el ciudadano Juez haber invocado el artículo 252 (…) (Vid. Folios 135 al 136 y sus vueltos).-
En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante con el escrito libelar:
• Promovió cursante a los folios 9 al 11 Copia del Acta de Matrimonio: La referida instrumental consiste en acta de matrimonio de fecha 04 de agosto de 1999, expedida por el la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. (Hoy Unidad de Registro Civil, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas). Valoración: Mediante dicha instrumental quedó demostrado el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos Ana Virginia López Mariani y Wilmer Osfaldo Duque, en consecuencia esta superioridad le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Promovió cursante a los folios 12 al 13 y sus vueltos, copia certificada de Sentencia de Divorcio: La referida instrumental consiste en copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de fecha 1° de febrero de 2024. Valoración: En cuanto a dicha instrumental este Juzgador le otorga valor de prueba tomando en cuenta que la misma demuestra la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ana Virginia López Mariani y Wilmer Osfaldo Duque, dando origen a la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 17, Constancia de Medidas y Linderos: La referida instrumental consiste en constancia de medidas y linderos efectuada por la Coordinación de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en relación al inmueble N°: 34, ubicado en el sector La Arboleda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora mediante la cual hacen constar que existe una casa construida con paredes de bloque de concreto de 15 cm, piso de concreto rústico y cerámica, techo de losa de tabelones y malla sen-sen, cercada por todos sus linderos con paredes de concreto de 15 cm. El terreno es de forma irregular, tiene un área de construcción de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Un Centímetros Cuadrados (997,01 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle el Castaño en 37.25 ml y 11.93 ml (sic). Sur: Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Rentería, en 11.78 ml, (sic) inmueble que es o fue de la ciudadano Hildamaro Zambrano en 12.05 ml, (sic) inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12.05 ml e inmueble que es o fue del ciudadano Haysam Zouhair. Este: Con la calle el Castaño, en 0.36 ml e inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20 ml y Oeste: Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20.36 ml. Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 19, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo: La referida instrumental consiste en copia simple del certificado de Registro de Vehículo: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Marca: Mack, Modelo: 1.9.7.6, Año: 1976, Color: Rojo, Placa del Vehículo: A05AN1N, Serial de Carrocería: DM685S31330, Serial de Motor: T6755V5246, N° De Puestos: 2, Certificado de Vehículo: N°: 140100260606, de Fecha 08 de Abril del año 2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 20, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo: La referida instrumental consiste en copia simple del certificado de Registro de Vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Rio Stylus, Año: 2009, Color: Blanco, Placa del Vehículo: AA711HN, Serial de Carrocería: 8LCDC22329E011645, Serial de Motor: A5D382635, Serial de Chasis: 8LCDC22329E011645, N° de Puestos: 5, Certificado de Registro de Vehículo N°: 140100178838, de fecha 07 de febrero del año 2014 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. Valoración: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Se desprende de actas que la parte accionada no promovió prueba alguna, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
Motiva.
Ahora bien examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
La norma adjetiva civil establece en su capítulo II. De la Partición lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, exp.: 2023-079, de fecha 02 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, respecto a la comunidad dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación al tema de la comunidad, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil II Bienes y Derechos reales, páginas 377, 378, 384 385 y 386, estableció: “…Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho. El Código Civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica. La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos: 1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común. 2) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”. 3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del Código Civil). Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dios o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota. La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros. Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g. cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).…Omissis… CLASES DE COMUNIDAD La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición: 1. Según su origen o nacimiento: Distinta son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vencidad por lo que las paredes divisorias de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios. Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnio incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser: 1.1.Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas. 1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal. 1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley. 2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los participes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa. La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los participes de pedir la división: 2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común. 2.2 Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la división. 3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa: 3.1. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere. 3.2. Derivativa, cuando su existencia dependa de un hecho que produzca la situación comunitaria…”. (Resaltado de la cita). Las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad. Omissis… En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta. Al respecto., el artículo 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece: “Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales. Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”. Así, el artículo 768 de la ley sustantiva civil, establece: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”. Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria. Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros. Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes. La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.(…)”
Conforme lo anterior este operador de justicia visto que en el caso de marras la parte actora pretende con dicha acción la partición bienes que conforman la comunidad conyugal indicando a tales efectos lo siguiente: 1.-) Un terreno ejido Municipal, con sus bienhechurías sobre la cual se encuentra construida con un área de construcción: Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros, (137,74 mts2), ubicada en el sector la Arboleda en la calle el Castaño, casa N°: 34, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con un área de Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Un Centímetros Cuadrados (997,01 mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle el Castaño en 37.25 ml y 11.93 ml. Sur: Inmueble que es o fue del ciudadano Antonio Rentería, en 11.78 ml, inmueble que es o fue de la ciudadano Hildamaro Zambrano en 12.05 ml, inmueble que es o fue de la ciudadana Sandra Febres, en 12.05 ml e inmueble que es o fue del ciudadano Haysam Zouhair. Este: Con la calle el Castaño, en 0.36 ml e inmueble que es o fue del ciudadano: Gustavo Loreto, en 20 ml y. Oeste: Inmueble que es o fue del ciudadano: Jesús Nessy, en 20.36 ml, bienhechurías consistentes en una casa, con la siguientes características, constituido por área de superficie de, (03) habitaciones, dos (02) baños con cerámica, una (01) cocina, una (01) sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de losa de tabelones y malla sen-sen, piso de concreto rustico y cerámica, ventanas de vidrio con protector de hierro y puertas de hierro, un lavadero con servicios de aguas blancas, luz eléctrica, pozo séptico, cercada por todos sus linderos con paredes de concreto de 15 cm. 2.-) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Rio Stylus, Año: 2009, Color: Blanco, Placa del Vehículo: AA711HN, Serial de Carrocería: 8LCDC22329E011645, Serial de Motor: A5D382635, Serial de Chasis: 8LCDC22329E011645, N° de Puestos: 5. Certificado de Registro de Vehículo N°: 140100178838, de fecha 07 de febrero del año 2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. 3.-) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Marca: Mack, Modelo: 1.9.7.6, Año: 1976, Color: Rojo, Placa del Vehículo: A05AN1N, Serial de Carrocería: DM685S31330, Serial de Motor: T6755V5246, N° de Puestos: 2, Certificado de Vehículo N°: 140100260606; de fecha 08 de abril del año 2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. 4.-) Siguientes cuentas bancarias: Cuenta Corriente: 0102.0618.9000.0057.6055, del Banco de Venezuela y Cuenta Corriente: 0105.0245-4412.4502.2939, del Banco Mercantil, de los cuales acompañó en copia simple cursantes a los folios 17 al 21 del presente expediente.
A tales efectos es de precisar que en relación a las cuentas bancarias demandadas no se desprende medio probatorio alguno que indique nombre del titular o los titulares de las cuentas, fecha de apertura de las cuentas supra señaladas, que hagan inferir a este sentenciador que pertenecieron a la comunidad conyugal. Ahora bien, observa este sentenciador que los ciudadanos Ana Virginia López Mariani y Wilmer Osfaldo Duque García contrajeron matrimonio en fecha 04/08/1999, (según acta de matrimonio inserta a los folios del 09 al 11) y la disolución del matrimonio de éstos ocurrió por sentencia de fecha 01/02/2024, (folios 12, 13 y sus vueltos), desprendiéndose de actas que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, fueron demostrados mediante suficientes elementos de convicción y los mismos no fueron desvirtuados en el íter procesal por el demandado, motivo por el cual resulta evidente para quien aquí decide que tanto el bien inmueble como los vehículos mencionados con anterioridad, efectivamente fueron adquiridos dentro del vínculo matrimonial , lo cual a todas luces se encuentra ajustado a lo dispuesto en el marco legal establecido. Y así se decide
Aclarado lo anterior, colige este Juez Superior que el el recurso de apelación anunciado en fecha 13 de noviembre de 2025, debe ser declarada Sin Lugar, debiendo modificarse la decisión recurrida, en el sentido de que debe declararse Parcialmente con lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2025 por la abogada Virginia Beatriz Narváez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Osfaldo Duque García, parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Segundo: Parcialmente con Lugar la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Ana Virginia López Mariani, contra el ciudadano Wilmer Osfaldo Duque García; Tercero: Se Modifica, la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Maturín, Veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiséis (2026).-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Abg. Yranis García Arambulet.
PJF/yg
Exp. Nº: 013.308.-