República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.029.542, domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 06 entre la avenida Juncal y avenida Las Palmeras N°: 163, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alberto Rafael Caraballo Núñez, Víctor Medina, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 109.579 y 80.761, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina 2, frente a la Plaza Ayacucho en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Carácter éste que se desprende del poder apud acta cursante al folio N°: 73 con su vuelto de la primera pieza del expediente; y Máximo Burguillos, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 51.129, de este domicilio, según poder notariado consignado en copias, cursante desde el folio 21 al folio 26, de la segunda pieza del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Jesús Armando Simosa y Vanda Antenucci de Simosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 585.833 y 4.626.089; respectivamente, ambos domiciliados en la siguiente dirección: avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle José María Vargas, sector Juanico, frente al Colegio Médico de Maturín, edo. Monagas correos electrónicos: jasimosap@gmail.com y simosawanda@gmail.com; y la sociedad mercantil Constructora Patrol, C.A., con Registro de Información Fiscal N°: J-294275613, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N°: 46, tomo: A-6, de fecha 16 de mayo del año 2007, en la persona de su Director Administrativo ciudadano Dayel Teresén Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.021.778; en su condición de comprador del terreno y quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: avenida Rómulo Gallegos, conjunto residencial Cunaviche, apartamento 3-B, de esta ciudad de Maturín en el estado Monagas, correo electrónico: dayelteresen@hotmail.com; número telefónico: 0414-8305524.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Eduardo Martínez Orta, Rocío Alejandra López Gutiérrez y Dhorssy María Potentini Millán, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 57.926, 258.641 y 22.008; respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín del estado Monagas, tal y como consta de instrumentos poder inserto a los folios Nros del 175 al 182 y el folio 186 con sus respetivos su vueltos de la primera pieza del expediente objeto de estudio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado Erick José Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 20.140.001, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 224.906.-
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-
EXPEDIENTE Nº: 013.317.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de enero del año 2026, por el abogado Máximo Burguillos, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, ambos up supra identificados, eni contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 17.078, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 20 de enero de 2026, le dio entrada al presente expediente previa su formal distribución y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes del proceso; parte demandada (Folios Nros. 56 al 60 y sus vueltos ); y parte demandante (Folios Nros. 61 al 64 con sus respectivos vueltos), pertenecientes todos a la segunda pieza del expediente objeto de estudio, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
Antes de entrar a conocer el fondo del punto controvertido, considera necesario este operador de justicia pasar a pronunciarse de manera previa sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, referente a la legitimación para actuar en el presente litigio del abogado en ejercicio Máximo Burguillos, debidamente identificado en el presente fallo debiéndose para ello traer a colación el criterio establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual estableció:
“(...) En el caso de especie, la parte impugnante alega que el abogado formalizante carece de la representación que ostenta, porque le fue revocado el mandato. (...) Considera la Sala que el poder otorgado al Dr. XXX es un poder amplio para representar al poderdante en todos los asuntos judiciales que le ocurran o puedan ocurrirle y en especial el juicio contra la empresa XXX. En cambio, el poder otorgado al Dr. xxx, es un poder muy especial, circunscrito a la impugnación y contrarréplica del recurso de casación que ya cursó ante este Alto Tribunal y fue sentenciado en fecha 21 de junio de 1995, declarándose con lugar dicho recurso, el cual pasado al reenvío, fue sentenciado y ha vuelto a la Sala para conocimiento de un nuevo recurso de casación. Bien es verdad que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil dice en el ordinal 5º, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa: “Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. Considera la Sala que si el poder otorgado al Dr. xxx hubiere sido conferido en los mismos términos que el otorgado al Dr. XXX con fecha anterior a éste, no cabría duda que ese poder estaría revocado, por no contener nada de lo contrario el poder otorgado al Dr. XXX; pero a este apoderado solamente se le facultó para impugnar y contrarreplicar el recurso interpuesto ante esta Sala ya formalizado, y cumpliendo él su cometido, el poder no tenía ya ningún efecto, pues la intención del poderdante fue únicamente para que cumpliera con esos dos determinados actos. Realizados, cesó en sus funciones, y a los otros apoderados, por tanto, no les fue revocado en ningún momento el poder que ya tenían conferido. En consecuencia, en criterio de esta Sala, y en atención al sagrado derecho de defensa, la solicitud de perecimiento alegada por la parte demandada es improcedente. Así se decide". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Ci-vil. Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Exp. Nº 96-280. Sentencia del 19-03-1998)…”
En consonancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, basándonos en el caso concreto de marras en el cual el abogado Máximo Burguillos, posee un poder especial amplio para representar, sostener y defender sus derechos e intereses presentes y futuros por ante organismos públicos y privados, tribunales competentes ubicados dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea estos centralizados o descentralizados, sin limitación alguna en la forma más amplia permitida por el derecho, al poderdante (Demandante), mientras que el otorgado a los abogados Alberto Rafael Caraballo Núñez y Víctor Medina, es un poder apud acta para que lo representen de manera conjunta o separada en cada uno de los actos y facultades expresas para seguir el presente juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva terminación; así pues se debe precisar que el poder apud acta solo limita la representación al expediente actual, mientras el general persiste para otros asuntos, debiéndose señalar igualmente que el primero de los señalados no revoca automáticamente un poder general autenticado anteriormente, a menos que se revoque expresamente. En tal sentido no habiéndose otorgado el poder en mención en las mismas condiciones del poder especial del abogado Máximo Burguillos, y no constatándose de auto revocatoria expresa del poder conferido al aludido profesional del derecho, quien aquí decide considera que al contrario de los señalamientos realizados por la parte impugnante, el abogado si se encuentra debidamente facultado para actuar en el presente litigio resultando así improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Y así se decide.-
Una vez como ha sido desestimada la impugnación planteada, pasa este sentenciador a emitir el debido pronunciamiento al fondo de lo debatido en los términos que a continuación se circunscriben:
Único.
La decisión recurrida que hoy nos ocupa fue proferida el 15 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...).En fecha 05/12/2025 la abogada en ejercicio ROCIO LOPEZ, ídem, solicitó pronunciamiento sobre la inadmisibilidad propuesta. En este sentido, una vez analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, vistos los diferentes escritos de la parte actora, y las defensas realizadas por la parte demandada, así como el escrito de contestación de demanda consignado por el defensor judicial de todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, este Operador (sic) de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina (sic) de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y 3) Copia certificada del Título respectivo. En el caso particular señala la parte demandante que desde hace más de 27 años ha venido poseyendo de manera pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida, un inmueble constituido por una porción de terreno cuya área es de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (697,56m²), (sic) y sus linderos son NORTE: Casa del tornillo, en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,68m). SUR: Calle 06 (Antes Bermúdez) que es su frente, en veinte metros con ocho centímetros (20,08m). ESTE: Avenida Juncal, en treinta y cuatro metros con noventa y cuatros centímetros (34,94m) y OESTE: Terreno, en treinta y tres metros con sesenta y siete centímetros (33,67m). El cual forma parte de una parcela de mayor extensión que tiene un área de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.369,63m²), (sic) tal como lo describe en los Documentos de Propiedad que acompañó en copia certificada marcados con las letra "C" y "D". De la revisión exhaustiva realizada tanto al libelo de demanda como a los anexos acompañados se evidencia que en el documento protocolizado en el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 06/12/2019, inscrito bajo el N° 386.14.7.10.9541, correspondiente al Libro (sic) de Folio Real del año 2019, numero 2019.1033, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.954, consta que le corresponde la propiedad de dicho inmueble a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA PATROL, C.A; por lo cual contraviene la pretensión del demandante con la disposición legal antes citada. Resulta entonces conveniente citar las siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva Civil: (sic) Artículo 340° “El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omissis” Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas de este Tribunal). En consonancia con lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en los juicios de prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizado el derecho que ostentan todas aquellas personas sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos deberán ser verificados minuciosamente a los fines de evitar que se configure cosa juzgada que pudiera afectar a algún interesado o persona que este legitimada en la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real en la prescripción adquisitiva que aquí se pretende. Por consiguiente, aún y cuando este Tribunal en principio, a consideración de otra jueza, ya había inadmitido la presente demanda, por ser contraria a la ley, coincide este operador de justicia en que, si bien el Superior respectivo en razón a la apelación ejercida ordenó admitirla, y así se dio fiel cumplimiento, en el desenvolvimiento del proceso el Juez puede aplicar la figura de inadmisibilidad sobrevenida, y siendo este el caso en que la parte demandada la alegó en su escrito de contestación, evitando de esta manera que se conozca el fondo del asunto aquí debatido; de lo constante en autos se evidencia a todas luces que la parte demandante no acompaña el documento del cual se deduzca su pretensión y por cuanto el documento presentado carece de los requisitos exigidos por el articulo (sic) 691 ejusdem, motivos suficientes para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA (sic) en la presente causa. Y así se declara. En razón de la inadmisibilidad declarada en la presente causa, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, la reconvención y demás defensas alegadas. Y así se decide.- DISPOSITIVO. (sic) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.579 y 51.129, ambos de este domicilio; en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA, VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-585.833 yV-4.626.089, respectivamente; y la Sociedad (sic) Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-2942756133. En este sentido, se ordena el levantamiento de las medidas una vez transcurra el lapso legal correspondiente. (Folios Nros. 43 al 50 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente).-
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Dentro en esa perspectiva esta alzada, una vez analizados los escritos presentados por las partes ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar principios, garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso que incluye los principios de preclusión, de la cosa juzgada, de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este sentenciador observa y analiza la sentencia up supra proferida por juzgado de la causa, la cual fue objeto de apelación por la parte demandante, que fundamenta básicamente su sentencia en el siguiente fragmento (…) Por consiguiente, aún y cuando este Tribunal en principio, a consideración de otra jueza, ya había inadmitido la presente demanda, por ser contraria a la ley, coincide este operador de justicia en que, si bien el Superior respectivo en razón a la apelación ejercida ordenó admitirla, y así se dio fiel cumplimiento, en el desenvolvimiento del proceso el Juez puede aplicar la figura de inadmisibilidad sobrevenida, y siendo este el caso en que la parte demandada la alegó en su escrito de contestación, evitando de esta manera que se conozca el fondo del asunto aquí debatido; de lo constante en autos se evidencia a todas luces que la parte demandante no acompaña el documento del cual se deduzca su pretensión y por cuanto el documento presentado carece de los requisitos exigidos por el articulo (sic) 691 ejusdem, motivos suficientes para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA (sic) en la presente causa. Y así se declara. En razón de la inadmisibilidad declarada en la presente causa, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, la reconvención y demás defensas alegadas. Y así se decide. (…)
Así las cosas, puede verificarse de la recurrida y de ello no cabe duda alguna cuando el juez a quo, afirma que ya fue admitida la demanda, y admitió que el juez superior ordenó admitir la demanda en esta misma causa, en una sentencia que adquirió carácter definitivamente firme, que conoció en apelación por los mismos hechos, circunstancias y fundamentos (inadmisibilidad), y luego el tribunal de la causa, prosigue a admitir la demanda y continuando la causa del juicio su curso legal del proceso, donde se observa que los demandados oponen cuestiones previas, reconvención y demás defensa, y pasados estos actos, el juez de la causa dictar la decisión objeto de análisis por esta superioridad para su pronunciamiento y que conoce en apelación. Este operador de la justicia que conoce en orden jerárquico observa: Primero: De conformidad con el debido proceso y siguiendo los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se puede llegar a inferir, que la recurrida declara la inadmisibilidad sobrevenida y se fundamenta sobre unos hechos y circunstancias que ya fueron objeto de decisión y por lo tanto no podría haber decidido sobre puntos que ya fueron objeto de decisión y que los mismo causaron Cosa Juzgada, por lo que la recurrida incurrió en una violación de la cosa juzgada, a tenor de los establecido en el artículo 1.395 del código civil vigente violando el principio constitucional Bis in ídem procesal, lo que significa que no se reactive una controversia ya pacificada, lo cual es de orden público adquiriendo el carácter de cosa juzgada. En este sentido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que la cosa juzgada no solo es una defensa sino un principio de orden público que el juez superior que conoce en alzada, debe declararlo de oficio, incluso si las partes no la alegaran formalmente, pues el Estado tiene un interés superior en evitar decisiones contradictorias y perpetuar litigios ya decididos y en este sentido es doctrina de la Sala de Casación Civil sostenida en sentencia Nro. 000457, de fecha 11 de agosto del año 2011, con el Magistrado ponente Luis Ortiz Hernández, expediente Nro. 10-539, en esta sentencia se ratifica que la cosa juzgada trasciende el interés particular de la partes y dice (...) la cosa juzgada, por ser una institución de orden público, puede ser declarada de oficio por el juzgado en cualquier estado y grado del proceso, aunque no haya sido opuesta como cuestión previa o como defensa perentoria en la contestación de la demanda. (…) En este mismo orden de ideas, la sala fundamenta ésta facultad del Juez Superior en los siguientes puntos: La cosa juzgada es de orden público, al ser una garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el juez no puede ignorar que un asunto fue sentenciado definitivamente, esto viciaría el proceso. Eficacia de la función jurisdiccional, evita el desgaste innecesario de los órganos de justicia en asuntos ya resueltos. Límites al efecto devolutivos: Aunque el Juez Superior generalmente está limitado por lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), las cuestiones de orden público son una excepción que debe revisar de oficio, para sanear el proceso.
Del mismo modo, la sentencia de la sala Nro. 605 del 11 de noviembre del 2010 reitera el criterio de la autoridad de la cosa juzgada debe ser preservada por el juez para evitar la eternización de los conflictos. Así en la sentencia de la sala civil Nro. 182 del 21 de mayo de2022, nos señala, la prohibición de juzgar dos veces lo mismo es absoluta.
Segundo: En nuestro derecho procesal civil. El Principio de Preclusión, es esencial para garantizar la seguridad jurídica y el orden público procesal. Este principio implica que el proceso se divide en etapas clausuradas; que una vez finalizada una fase o transcurrido un lapso, se pierde la facultad de realizar o reabrir el acto procesal correspondiente y su fundamento está contenido en el artículo 49 (debido proceso) y 257 ( el proceso como instrumento para la justicia, sin dilaciones indebidas) constitucional. Siguiendo este orden del estudio del principio de Preclusión y del conocimiento del asunto sometido a revisar mediante el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, podemos mencionar el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. De igual manera traigo a colación el artículo 202 del Código adjetivo, que nos indica que los términos o lapsos no pueden prorrogarse por los jueces ni por las partes, sino en los casos expresamente determinados por la ley. En este mismo sentido la sala civil ha señalado que la preclusión busca evitar el retroceso del proceso y asegurar que las partes ejerzan sus derechos oportunamente sentencia Nro. 000484 de fecha 11 de agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco. Quien concluye diciendo que el Principio de Preclusión procesal consiste en la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que dichos actos deben cumplirse en la etapa procesal respectiva ya que lo contrario, carecen de eficacia. De igual forma la sala constitucional en sentencia Nro. 0013 de fecha 2 de febrero del año 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificando doctrina vinculante nos dice(…) la preclusión es una institución de orden Público que da fuerza a los actos procesales y evita que el juicio se convierta en una serie de interminables alegatos, al no ejercerse el derecho en el tiempo fijado por la ley.(…)
Tercero: El principio de seguridad jurídica. Podemos asegurar que este principio es la columna vertebral del estado de derecho, es la garantía que no brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 299. Ahora bien el estado de derecho es la garantía que se tiene que el ordenamiento jurídico es estable y predecible y que las reglas establecidas no cambien de la noche a la mañana de forma arbitraria; en tal sentido considera este administrador de la justicia, que la seguridad jurídica para el justiciable no le será modificada sino por procedimientos establecidos previamente en la ley, lo que implica previsibilidad, es decir, saber qué consecuencias legales tendrán sus actos y la cosa juzgada, respecto a las decisiones judiciales firmes.
Es así que la Sala Constitucional ha definido este principio como un derecho fundamental derivado de la confianza legítima, conforme a la sentencia nro. 1104 de fecha 25 de mayo del año 2001, que establece: (…) la seguridad jurídica es un valor superior que permite a los ciudadanos planificar su conducta con bases a normas vigentes y claras. Igualmente señala, que este principio impide que la administración o los jueces cambien de criterio de forma sorpresiva sin una justificación razonable. (….)
Cabe destacar que del análisis y estudio de las delaciones de las partes y con vista a la recurrida; con fundamento en conceptos emanados de la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en relación con la admisibilidad o inadmisibilidad sobre hechos ya juzgados con anterioridad, y con fundamento en el artículo 1395 ordinar tercero del Código Civil dispone:
Los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior. ¨
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, se infiere claramente que están dados los presupuestos establecidos en dicha norma, cuyos elementos constituyen de manera concurrente e ineludible al momento de decretar la inadmisibilidad sobrevenida
Así entonces, quien aquí decide considera que el juez a quo erró en su decisión al no prever que se pronunció sobre hechos ya decididos y con carácter de cosa juzgada, principio de orden público alterando el proceso y en desacato de la sentencia del Tribunal Superior que ordenó la admisión de la demanda. Por lo que este juzgador considera necesario en virtud del Estado de Derecho, pronunciarse de oficio sobre la inadmisibilidad sobrevenida, que no están dadas los extremos de ley para ser declarada, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
Por todo lo explanado, el recurso de apelación en el presente caso, ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Con Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Anulada, en todas sus partes la sentencia apelada y se repone la causa al estado de que el juez de la causa debe pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, la reconvención y demás defensas alegadas. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Con Lugar, el Recurso de apelación ejercido en fecha 08 de enero del año 2026, por el abogado Máximo Burguillos, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Simosa y Vanda Antenucci de Simosa y la sociedad mercantil Constructora Patrol, C.A.; Segundo: Se Anula la sentencia recurrida de 15 de diciembre del año 2025; Tercero: Se Repone la causa, al estado de pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, la reconvención y demás defensas alegadas por las partes; y Cuarto: No hay condenatoria en costas .-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:00, antes meridiem. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/Yg/
Exp. N°: 013.317.