REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Liliana Marisela Ficano de Lisi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.539.973, número de teléfono: 0424-934.60.99, correo electrónico: lilianaficano47@hotmail.com; residenciada en el apartamento N°: 03, piso: 02, edificio Camali, carrera: 14, antigua Rojas, entre carrera 05 y 06 del Municipio Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Duarte y Mirla Elizabeth Abanero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 210.753 y 76.575; respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios del 06 al 09 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yudith Marleni Dique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.336.202, con domicilio en el apartamento N°: 02, piso: 02, edificio Camali, Carrera 14 (Antigua Rojas), entre Carrera 05 y 06, Municipio Maturín del estado Monagas.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-
EXP. Nº: 013.223.-
Las actuaciones que conforman el expediente, previa su formal distribución fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Duarte, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre Acción Reivindicatoria, siendo la misma ejercida en contra de la decisión inserta en el expediente N°: 5.803-2026, de fecha seis (06) de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo esta Superioridad procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró la presente demanda Inadmisible, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2026, siendo ésta apelada por la parte accionante tal como se indicó supra, razón por la cual se remitió el presente expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, es de traer a colación la decisión apelada de fecha 06 de febrero de 2026, la cual estableció lo siguiente:
“(…). Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal evidencia que conforme al libelo presentado por la parte demandante y los requisitos de procedencia de la presente litis, existe una imprecisión en cuanto a la indicación de los linderos, el área de construcción y el área de terreno sobre el cual está enclavado, y estos, representan signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar no estableció como se encuentra comprendido el referido bien inmueble, solamente señalando la dirección donde se encuentra ubicado; pues, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil y el ordinal 4to del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, para lo cual, es necesario que el demandante, demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la parte demandada. Por lo que, nos encontramos en presencia de la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, la cual es la identidad del bien inmueble y del ordinal 4to del ya mencionado artículo 340 eiusdem y así se decide. De seguidas, con relación a los requisitos de procedencia de la presente acción interpuesta, uno de ellos exige lo que es el derecho de propiedad de la parte reivindicante, de tal manera que este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y de las documentales que fueron adjuntas al escrito libelar, denota que no se observa un (01) título de propiedad a nombre de la parte demandante de autos, el cual le acredite dicha titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose solamente un documento que consta en Copia Simple (sic) y el cual se denomina como un (01)Título (sic) Supletorio (sic) el cual fue debidamente evacuado ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo presentado en su oportunidad por el causante CASIMIRO FICANO FICANO (+), (sic) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.215, con un decreto del Tribunal (sic) de fecha 30 de junio del año 2010; en el cual se encuentran una serie de bienes inmuebles pertenecientes al difunto, y dentro de los mismos se encuentra inserto el bien inmueble del cual la parte actora hace referencia de forma genérica en su escrito libelar, sin especificar sus linderos, describiéndolo de la siguiente forma: “(…) Un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el constituido, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas (…)”. Se debe agregar que, la parte actora intenta acreditar su cualidad como propietaria del referido bien inmueble el cual pertenecía en vida al ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+), (sic) con un documento que se denomina “CERTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES”, bajo el RIF Sucesoral Nº J-40000319-9, Constancia de Recepción, firmada por MARIA DE LISI DE FICANO,en (sic) su carácter de cónyuge, fecha 03 de febrero de Dos Mil Doce (03-02-2012). Ahora bien, en vista del documento antes señalado, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada del mismo y de los demás que fueron adjuntados al escrito libelar, denota que estamos en presencia de una sucesión la cual aún no ha sido divida, ya que la parte actora, quien pretende la presente reivindicación es heredera conjuntamente con su progenitora la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI (sic) (viuda de Ficano), sobre los bienes dejados por el de Cujus CASIMIRO FICANO FICANO (+), (sic) los cuales fueron establecidos en el documento de Certificación de Solvencia Sucesoral. En tal sentido, este operador de justicia, conforme a lo antes señalado procede a determinar que la parte actora, no posee la cualidad de propietaria legítima para intentar la presente demanda por motivo de reivindicación, ya que uno de los requisitos de procedencia para la misma, es poseer un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis; en virtud de que a pesar de los documentos añadidos al libelo, no consta una sentencia sobre la cual se establezca la partición y/o adjudicación de la propiedad de los bienes hereditarios dejados por el causante, pudiendo ser una partición hereditaria la cual fuese tramitada por la vía judicial contenciosa, la cual se interpone ante los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y/o por la vía amistosa de conformidad con lo establecido en el artículo 1067 de la Ley Sustantiva Civil. Con todo y lo anterior, se determina que la parte demandante no cumplió con el requisito de procedencia del documento que le acredite la propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil y el ordinal 6to del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide. Se puede agregar que, conforme al hecho del requisito de procedencia de la falta de derecho de poseer de la parte demandada (YUDITH MARLENI DIQUE) (sic) sobre el bien inmueble, objeto de la presente controversia, la parte actora su (sic) escrito libelar no establece claramente la condición sobre la cual dicha parte demandada, se ha venido encontrado en posesión del mismo, por cuanto manifestó lo siguiente y se cita: “(…) Es el caso que la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.202 lleva quince (14) años en la ocupación arbitraria de un inmueble propiedad de mi patrocinada, ubicado en el edificio camali, piso dos apartamento dos, en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del Estado Monagas (…) ahora es el caso que cada vez que mi patrocinada le solicita la desocupación del apartamento, esta ciudadana asume una actitud muy agresiva, inducida con amenazas y denuncias maliciosas, que tienen como fin impedir que mi patrocinada la desocupe del apartamento (…) si bien mi patrocinada lo que intento (sic) era decirle es esta poseedora ilegitima, que ya era tiempo de que se pusiera al día con los pagos de años que lleva ocupando ese inmueble(…)”. A lo que, conforme a lo antes señalado, se deduce la posible existencia de una relación arrendaticia o un contrato de comodato, por cuanto la parte actora manifiesta y establece en su escrito libelar, la exigencia de un pago por ocupación a la parte demandada, del referido bien inmueble objeto de la presente litis, determinando de tal forma este sentenciador que existe una incongruencia en la relación de los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello conforme con lo establecido en el ordinal 5to del articulo (sic) 340 de la Ley Adjetiva Civil. Con relación al caso que nos ocupa,el (sic) artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…) Seguidamente, este sentenciador luego de las consideraciones antes señaladas, procede a determinar que dicha demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE,quien (sic) es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.539.973, quien actúa bajo su carácter de co-heredera de los bienes que son patrimonio del acervo hereditario del ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+), (sic) en contra de la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.202, con motivo de ACCION REIVINDICATORIA, (sic) no cumple con los requisitos de procedencia para su respectivo tramite, (sic) por cuanto la parte demandante no tiene la cualidad para interponer una demanda reivindicatoria sobre un bien inmueble el cual aún forma parte de un acervo hereditario, del cual no se ha realizado la respectiva partición de dichos bienes sucesorales, sobre los cuales se le adjudicara en su oportunidad la titularidad del mismo, en virtud de que el documento de propiedad adjuntado al libelo, se encuentra a nombre aún del de Cujus. Así mismo, en dicho escrito libelar, no indicó de manera precisa como se encontraba comprendido el referido bien inmueble, lo cual es un requisito indispensable para que este operador de justicia, proceda a verificar si se trata del mismo bien, sobre el cual alega dicha propiedad y sobre el que la parte demandada se encuentra en posesión y en virtud de que la parte actora no delimita con precisión el objeto de la pretensión o no hay una relación clara de los hechos con la fundamentación de derecho, es por lo que este juzgador procede a concluir que dichos requisitos son indispensables para la procedencia de la demanda, y ante la ausencia de uno de ellos, tal y como lo señala la norma que regula la materia, la misma debe ser declarada INADMISIBLE (sic) y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 12, 340 (4°), (5°), (6°), 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 548 del Código Civil, y del análisis in limine litis que le está facultado al Juez para la verificación de la admisibilidad o no, previo análisis de los documentos que sirven de fundamento, declara: PRIMERO: (sic) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, (sic) la presente acción por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, (sic) intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE,venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, en contra la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.202, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para su respectivo tramite. (sic) SEGUNDO: (sic) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. (…)” (folios 51 al 57 del presente expediente)
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden, infiere quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En esa sintonía, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En ese sentido, la doctrina es pacífica y concorde al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil emitió decisión en fecha 18 de abril de 2024, en el Expediente: Exp. AA20-C-2023-000564, Magistrado Ponente: José Luís Gutiérrez Parra, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”. Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad. Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad. Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente: “...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito). En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: “…CONDICIONES” 1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la cosa… Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…” Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio: Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente: “...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”. En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”
Observa esta superioridad, que el fin perseguido en la causa que nos ocupa está dirigido a la Reivindicación, de un bien inmueble, estando dicho procedimiento enmarcado en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual estipula que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Se denota de actas que la accionante de autos incumplió con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva civil en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil por cuanto en su escrito libelar no se desprenden los linderos, cabidas y medidas del bien que pretende le sea restituido, indicando además que la accionada de autos está ocupando de forma arbitraria el inmueble y no ha cumplido con pagos, ello en contravención a lo estipulado en los ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Puede inferir este operador de justicia de acuerdo al caudal probatorio consignado que, el objeto de la presente acción pertenece a una comunidad en virtud del fallecimiento del ciudadano Casimiro Ficano Ficano (†) padre de la accionante de autos, observando en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios del 10 al 17), que el existen otros herederos, incumpliendo la accionante con lo establecido en el artículo 548 de la norma sustantiva civil por cuanto el bien inmueble que pretende sea restituido aún no ha sido objeto de Partición.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda en los términos establecido supra, lo cual absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Por tanto, tal como lo indicó el tribunal de cognición en la decisión objeto de apelación se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito y defensas planteadas en el presente juicio.
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dichos recursos no han de prosperar debiéndose declarar los mismos Sin Lugar y en consecuencia Ratificar, la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Inadmisible, la demanda en el Juicio que con motivo de Acción Reivindicatoria, incoara la ciudadana Liliana Marisela Ficano, en contra de la ciudadana Yudith Marleni Dique. Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2026 por el abogado Juan Carlos Duarte, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, Tercero: Se Confirma, en todas sus partes la decisión de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06/02/2026), emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Cuarto: Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:29, antes meridiem. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJR/Yg/
Exp. N°: 013.329.
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