REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.103.424, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, JEAN PIER BOTROS HADAD, JOSE SANHOUSE GARCIA y LILIA JOSEFA CHACON MALDONADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894, 239.0376, 42.670 y 186.879, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 9 (antes calle azcúe), edificio Nano, oficina N° 1-12, (a 50 metros de la plaza Ayacucho) Municipio Maturín estado Monagas. (De acuerdo se infiere de sentencia inserta en los folios 252 al 256; así como de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1964, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo Primero, con número de Registro de Información Fiscal: J-30004078-0, domiciliada en Prado de María, Calle Real, Casa nro. 07, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalina, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.257. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 21 del presente expediente).-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
EXP. Nº: 013.318.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha veintitrés de Enero del año Dos Mil Veintiséis (23-01-2026), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado igualmente por ambas partes litigantes. El tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasando posteriormente el Tribunal de cognición a emitir decisión a través de la cual declaro Sin Lugar La Impugnación, realizada al poder apud acta consignado por la parte demandada, siendo está apelada por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 03 de Noviembre del año 2025, la cual estableció:
“omisis… Por su parte, los abogados en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y JEAN PIER BOTROS HADAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 239.036, respectivamente, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas, en el punto previo, impugnaron el poder otorgado por la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, antes identificada, al abogado en ejercicio UBALDO CIPRIANO LEZAMA PEREZ, ídem, por considerar que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la poderdante no mostró ni consignó los documentos que acrediten la representación que ejerce en el presente juicio. Consecuentemente, la parte contraria, presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y respecto a la ineficiencia alegada del poder apud acta, manifiesta que la misma fue hecha de manera extemporánea, aunado a ello alego que el mismo demandante en su escrito libelar incluyo como demandada a toda la junta directiva de la Asociación Civil demandada en el presente juicio, sin precisar cual de sus miembros tenia la facultad estatutaria de representación. Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Operador de Justicia, como director del proceso, que junto al escrito donde la parte actora subsana lo ordenado por este Juzgado, consignó un legajo de cinco (05) folios útiles, en los cuales se denota la denominación “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA”, y específicamente al folio 133, líneas 9, 10 y 11, el nombre de la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11998.736, con el carácter de SUBTESORERA. Asimismo, se verificó que el poder apud acta cursante al folio 210 y su vuelto, impugnado por la parte demandada consta de la CERTIFICACION pertinente realizada por la secretaria de este Juzgado, cumpliendo asi con todas las formalidades de Ley. En este sentido, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones: Artículo 152° del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Artículo 155° ejusdem: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.” Artículo 156° ibídem: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.” (Negritas de este Tribunal) De las normas transcritas dimana, sin lugar a dudas, que bien la parte demandante pudo solicitar la documentación constitutiva de la Asociación Civil aquí demanda. Sin embargo, no consta así en las actas procesadles; por el contrario, se evidencia que la misma parte actora consignó el documento “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA”, en la cual se verifica que la ciudadana ZULAY RAMONA ASTUDILLO DE OTALORA, ídem, tiene carácter de SUBTESORERA. Aunado a ello, evidencia este Juzgador que la parte actora presentó la impugnación extemporánea por tardía; por cuanto, verificado como fue que el poder apud acta otorgado ante este Juzgado fue presentado en fecha 17/07/2025, y el alegato de la ineficacia del referido poder fue presentado en fecha 22/09/2025, es decir, dos meses a posteriori. Y aun, cuando la parte demandada alega haberlo hecho en la primera actuación siguiente al otorgamiento del poder, fundamenta la impugnación en la falta de uno de los requisitos de ley establecidos en el articulo 155 ejusdem, lo que quedo desvirtuado con lo dispuesto en el articulo siguiente, es decir, 156, de la ley en el comento. En atención a lo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Civil; son motivos suficientes para que se declare SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada, considerándose inoficioso la anulación de todas las actuaciones posteriores a la consignación del poder apud acta otorgado, por consiguiente, continua con pleno vigor en el presente juicio, salvo la apreciación que ha de recaer sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio. Y así se declara.- DISPOSITIVO. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara: SIN LUGAR, la impugnación realizada al poder apud acta consignado en la presente causa, en razón de verificarse que el mismo cumple con las formalidades establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-…” (Folios Nros. 252 al 256 del presente expediente).-
Por otra parte es de precisar tal y como se señaló precedentemente que tanto la parte demandante (Folios Nros. 17 al 20, con sus respectivos vueltos (conclusiones); Folios Nros 43 al 45 y sus vueltos (Observaciones); como la parte demandada (Folios Nros. 28 al 31 (conclusiones); folios Nros. 40 al 42, presentaron sus escritos de informes como observaciones.
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden, así como los informes y observaciones presentados por ambas partes del proceso observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la Impugnación del poder apud acta presentado por la parte demandada realizada por la parte actora para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar, desde el punto de vista procesal, un poder ha sido legalmente otorgado, cuando se han dado todos los requisitos necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, en este sentido, la Sala Civil, estableció, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.E.S.d.P. y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), lo siguiente:
“(…) Este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente: (…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. (…)”.
Dentro de este marco, resulta de igual forma pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Diez (10) de febrero del año 2004, mediante la cual se estableció:
“(…). Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos: El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos." A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter. Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil." De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes. A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano H.A.A. el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado. Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.(…). Ahora bien, al haberse declarado precedentemente la validez del poder, es decir, al darle esta Sala de Casación Social pleno valor en todas sus partes al instrumento poder declarado ineficaz por la recurrida, se declara la nulidad del fallo interlocutorio de fecha 6 de octubre de 1.997 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante y visto que en el presente caso se cumplieron todos los actos procesales en instancia, es decir, contestación pruebas e informes, se anula el fallo de fecha 05 de octubre del año 2000 dictado por el referido Juzgado Superior y se ordena al Tribunal que resulte competente, decidir sobre el fondo de la controversia, teniendo como válido todos los actos procesales anteriormente mencionados y como eficaz el poder otorgado por el ciudadano H.A. en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M. y O.A.M.M.(…)”.-
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (…) Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...” (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que (…) Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos (...), no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
En tal sentido, en total apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este operador de justicia considera que la parte actora, al momento de impugnar debió solicitar la exhibición de los documentos que acreditasen la representación y facultades del poder otorgado, conforme lo estatuye el articulo 156 en comento, tomando en cuenta que no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, es decir, o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder al no hacerlo, tal y como lo indicó el juez a quo se debe tener como eficaz el poder apud acta presentado por la parte demandada y por ende la impugnación realizada no ha de prosperar en derecho. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto, estima este sentenciador que muy por el contrario de lo alegado por la parte recurrente en el decisión apelada se encuentra ajustada a derecho conforme lo estipula el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar y en consecuencia Ratificar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, en el Juicio que con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, tiene incoado en contra de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual se estableció: “(…) declara: SIN LUGAR, la impugnación realizada al poder apud acta consignado en la presente causa, en razón de verificarse que el mismo cumple con las formalidades establecidas en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. (...)”.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:09 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nº 013.318.
|