REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ángel Herminio Nieto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.148.149, domiciliado en la urbanización Juanico Country, casa N°: 61, avenida Raúl Leoni, vía que conduce al sur del Estado Monagas de la ciudad de Maturín, teléfono: 0424-947.09.25; email: angelnieto1273@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Manuel Erasmo Gómez Rojas, Iván José Ibarra Rodríguez y José Antonio Torrealba Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.671, 36.412 y 69.334; respectivamente, tal como consta en lo folios 115, 116 y 117 de la presente causa.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A., debidamente inscrita por ante el antiguo registro mercantil llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de julio de 1994, bajo el N°: 263, folios del 130 al 135, del tomo: V habilitado y su última modificación fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2020, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°: 298. Tomo: 7-A RM MAT, representada por los ciudadanos Carlos Javier Hernández Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.012.632, en su carácter de Presidente. El ciudadano José Julián Hernández Del Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.794.139, en su carácter de Vicepresidente y el ciudadano Juan de Dios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.861.794.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA C.A.: Abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, María Alejandra Quijada Quijada, Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt Giardinella y Carlos Flores Díaz, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 39.626, 85.383 y 154.719, en su orden, tal como consta en los folios del 134 al 137 del expediente objeto de estudio.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN DE DIOS GÓMEZ: Abogado Orlando Rivera, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 50.243; se evidencia al folio 189 de la presente causa.-
MOTIVO: Reivindicación de Cosa Mueble (Vehículo).-
EXPEDIENTE Nº: 013.299.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados María Alejandra Quijada y Orlando Rivera, actuando en su carácter de autos, los días 29 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 24 de octubre de 2025, en el expediente N°: 17.093, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Esta Superioridad en fecha 18 de noviembre de 2025, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, en el término correspondiente para la presentación de las conclusiones ambas partes litigantes hicieron uso de ese derecho y en el lapso correspondiente para presentar observaciones ninguna de las partes presentó las mismas, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
Alega el demandante de marras en su libelo de demanda entre otros alegatos indicó lo siguiente:
“Omissis… “ante usted muy respetuosamente comparezco y (sic) acatamiento a su autoridad, ocurro a fin de proponer la demanda de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE, (sic) y cuya pretensión, queda redactada en los siguientes términos: Mi persona es el legítimo propietario de un vehículo tipo CAMION, según se evidencia del documento público original (…) de las siguientes características de identidad, que paso a describir: SERIAL N.I.V: R6097TV8488, SERIAL CARROCERIA: R6097TV8488, SERIAL MOTOR: 7116X2678, MARCA: MACK, MODELO AÑO: 1967, COLOR: AMARILLO, (PERO ACTUALMENTE FUE PINTADO A COLOR BLANCO), CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 4500, CAPACIDAD DE CARGA: 6000 KGS, SERVICIO: PRIVADO y MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° A34CE3K, (sic) al descrito e identificado Camión, le fue cambiado y reemplazado el Motor original distinguido con el Serial Motor: 7116X2678, por el reemplazo de la incorporación de otro Motor distinguido con el Número del Serial de Motor Verdadero y exacto: ET673-7C5632, y lo cual se evidencia de las Tres (3) EXPERTICIAS, (sic) (…) señalo que dichas pruebas de las EXPERTICIAS ORIGINALES, (sic) reposan y figuran incorporadas y agregadas en el expediente de las actuaciones del ASUNTO FISCAL, (sic) distinguido con el N° MP-172.349.20, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Materia de Vehículos. Omissis… Lo cierto que el descrito e identificado vehículo (CAMION), (sic) de mi legítima propiedad, FUE IRREGULARMENTE ADJUDICADO EN REMATE JUDICIAL, SEGÚN EL ACTO DE REMATE JUDICIAL, (sic) llevado a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado a cabo en fecha del día Miércoles Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. (2021), por la Sociedad Mercantil de este domicilio "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A;" (sic) según se evidencia del legajo de las copias fotostáticas certificadas, que se acompañan constante de: veintinueve (29) folios útiles con el presente escrito del libelo de la demanda, distinguida con la Letra "H", y cuyas actuaciones en sus originales, reposan y se encuentran las actuaciones de los instrumentos de sus originales, contentivas en el expediente distinguido con el N° 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo archivo interno del órgano jurisdiccional, está ubicado en la Avenida Juncal, en el Edificio Centro de Profesionales, Piso N° 1, del lado izquierdo del primer piso, en donde funciona la sede de los Tribunales de la jurisdicción Civil, de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, y a los fines de dar estricto y fiel cumplimiento de lo previsto y establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así como también se evidencian del legajo de las copias fotostáticas simples, que se acompañan con el presente escrito del libelo de la demanda, constante de: diecinueve (19) folios útiles, distinguido con la Letra "I" de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas actuaciones en sus originales, reposan y figuran insertas en las actuaciones contentivas en el expediente distinguido con el N° 34.520 (sic) de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo archivo interno del órgano jurisdiccional, está ubicado en la Avenida Juncal, en el Edificio Centro de Profesionales, Piso N° 1, del lado izquierdo del primer piso, en donde funciona la sede de los Tribunales de la jurisdicción Civil, de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Mi persona en mi carácter de legítimo propietario, del descrito e identificado vehículo (CAMION), (sic) fue informado y enterado, el día veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós. (2022), por el encargado del ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A; (sic) con ocasión de llevar y consignar el Oficio distinguido con el N°: 5C-1279-2022. CIUDADANO (A): ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORICHAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) (…) el descrito e identificado camión de mi legítima propiedad, había sido objeto de la adjudicación de un REMATE JUDICIAL EN FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A; (sic) llevado a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado a cabo en fecha del día Miércoles Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. (2021), por la Sociedad Mercantil de este domicilio "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A;" (sic) El ACTO DEL REMATE JUDICIAL DE LA SOLICITUD DE VENTA DE VEHICULOS, (sic) se llevó a cabo en la plena violación del DEBIDO PROCESO, establecido en la norma del artículo 37 de la Ley Sobre Deposito. Judicial, y cuya disposición legal, dispone, lo siguiente: (…) E igualmente, fue violentado lo previsto y establecido en el artículo 4° del Código Civil, y el cual expresa lo siguiente: (…) Lo cierto, que dicho vehículo (CAMION), (sic) de mi legitima propiedad, fue irregularmente e ilegalmente adjudicado en la propiedad de la Sociedad Mercantil de este domicilio, "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A;" (sic) por el hecho cierto de la violación del DEBIDO PROCESO, (sic) de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes, sin haberse agotado previamente la NOTIFICACION PERSONAL DE MI PERSONA, (sic) violentándose lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (...). Es, por ello que prevalece en el caso que viene a ocupar la SOBERANA ATENCION, (sic) a esta honorable, digna y respetable Jueza, el principio del aforismo, que paso a citar: " quidquidfit contra legem nullum est" que significa: QUE TODO LO HECHO EN CONRA (sic) DE LA LEY ES NULO, (sic) (…) (Negrillas y cursivas de esta superioridad, folios del 01 al 25 con sus vueltos de la primera pieza del expediente objeto de estudio).-
Inicialmente en fecha 03 de julio de 2024, el tribunal de cognición admitió la presente acción, librando al efecto la citación correspondiente.
En oportunidad el apoderado judicial de la parte actora colocó a disposición los medios necesarios para lograr la citación de la parte accionada.
En fecha 15 de octubre de 2024, el defensor judicial del codemandado Juan de Dios Gómez, debidamente asistido por el abogado Orlando Rivera, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (sic) para que sea decidida como punto previo a la decisión que ha de recaer en la presente causa, opongo como defensa de fondo la Prescripción de la acción propuesta, esto en virtud de que desde la fecha en que manifiesta el propio actor, le fue retenido el vehículo Marca, Mack; Clase, Camión; Tipo, Chuto; color, Blanco; Modelo Año, 1967; Uso, Carga, Serial Carrocería, R6097TV8488; Serial Motor, 7116X2678 Y CON PLACAS (sic) N°. A34CE3K, es decir desde el 19/08/2020, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (28/06/2024), transcurrieron 3 años y 10 meses aproximadamente. Incluso si tomamos en cuenta la fecha en que fue ordenada la entrega del vehículo al ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO (sic) (26/05/2022), hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron 2 años y 1 mes; lapso suficiente para que opere la prescripción legal de dos (2) años establecida en el artículo 1.986 del Código Civil (…) Ciudadano Juez, lo cierto es que la posesión que tengo sobre el vehículo objeto de la presente Acción de Reivindicación, (…) es a título de PROPIEDAD (sic) por haberlo adquirido por compra que le hice de Buena Fe (sic) a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.”, (sic) quien a su vez lo adquirió en propiedad en remate judicial realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha tres (03) de noviembre el año dos mil Veintiuno (2021), encontrándose identificado con el N°. 227 en la mencionada acta, siendo el mismo la consecuencia de un proceso legal llevado a cabo ante un Tribunal de la República (…) DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA (sic) Si bien la parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda Certificado de Registro de Vehículo a los fines de demostrar su propiedad respecto al bien mueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, también es cierto que la misma perdió tal CUALIDAD DE PROPIETARIO (sic) del Vehículo con las siguientes características: Marca, Mack; Clase, Camión; Tipo, Chuto; color, Blanco; Modelo Año, 1967; Uso, Carga, Serial Carrocería, R6097TV8488; Serial Motor, 7116X2678 Y CON PLACAS (sic) N°. A34CE3K, en virtud del remate llevado a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de noviembre el año dos mil Veintiuno (2021), que cursa en el expediente signado con el N°. 34.520, (…) adjudicándosele en plena propiedad a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.”, (sic) sin que hasta la presente fecha dicha decisión haya sido declarada nula o revocada por órgano jurisdiccional alguno, por lo que tiene plena validez, vigencia y el mismo efecto que el título, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como documento público, sustituyendo así y dejando sin efecto legal alguno, al Certificado de Registro de Vehículo N°. 160103358045, con N° de autorización 018V6K266450, emitido en fecha el (sic) diecinueve (19) de octubre del año 2016. En razón a dicha decisión la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.”, (sic) podía disponer libremente del mismo. (…) DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA (sic) (…) Primero: (sic) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda. Segundo: (sic) Rechazo, niego y contradigo que el Vehículo objeto de la presente Acción Reivindicatoria y cuya identificación y demás características constan en las actas procesales (…) sean propiedad de del ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO (sic) (…) Tercero: Rechazo, niego y contradigo la Acción Reivindicatoria ejercida y la cual tiene por objeto la devolución del vehículo objeto de la litis (…) (Vid., folios del 155 al 161).-
El día 04 de noviembre de 2024, la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… DE LA CONTESTACION (sic) 1- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reivindicar el vehículo objeto de este. 2- Negamos que se haya realizado violación legal o contractual de parte de mi representada. 3- Negamos que haya habido una violación en el proceso que concluyó con el Remate Judicial que nos adjudicó el mencionado vehículo. 4- De conformidad con la ley, mi representada recibió en consecuencia el mencionado vehículo, como pleno propietario, con posesión legítima, sin gravamen o carga alguna. (…) 6- no poseemos el mencionado vehículo. 7- Desconocemos el paradero actual y es estado actual del mencionado vehículo. 8- Alega el demandante que la empresa demandada, mi representada, está “extinta” por haber vencido su lapso de duración. (…) DE LA PRESCRIPCIÓN (sic) como se evidencia del libelo y los documentos anexados allí, y en esta contestación, su acción ha prescrito, por haber perdido el interés procesal. (…) Asimismo, no se evidencia en autos prueba alguna de que el demandante haya hecho gestiones tendentes a interrumpir la prescripción, (sic) de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva civil antes citada; por lo que debe entenderse el lapso de prescripción establecido para las acciones personales transcurrió fatalmente, configurándose claramente, sin que haya existido interrupción alguna por parte del demandante. (…) (Se desprende de los folios 191 al 218).-
Seguidamente el 21 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante Manuel Gómez, consignó diligencia mediante la cual solicitó la impugnación del poder apud acta presentado por la sociedad mercantil “Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A.”. Asimismo, solicitó la exposición de documento.
En ese orden el día 26/11/2024, el ad quo acordó la oportunidad para la exhibición de documentos.
Del mismo modo el 27 de noviembre de 2024, el abogado Orlando Rivera, apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Gómez, consignó escrito de contestación a la impugnación efectuada por la parte contraria.
Asimismo el 06 de diciembre de 2024, apoderado judicial del codemandado Juan de Dios Gómez, solicitó cómputo por secretaría y fijar día hora para la práctica de la intimación para la exhibición de actas de asamblea de accionistas, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas el 18/12/2024, el abogado Orlando Rivera, actuando con el carácter de supra señalado, apeló del auto de fecha 10 de diciembre de 2024.
La abogada María A. Quijada, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A., consignó respuesta a la solicitud de exhibición de documentos, el 07-01-2025. En esa misma fecha el a quo, negó la apelación solicitada por el abogado Orlando Rivera.
El día 08 de enero de 2025, se realizó acto de exhibición de documentos.
Con meridiana claridad se observa que el tribunal de cognición dictó decisión sobre la incidencia de la impugnación de poder apud acta (14/01/2025), mediante la cual declaró que dicha impugnación no debía prosperar, debiendo continuar el juicio por trámites del juicio ordinario.
Consignados los escrito de promoción de pruebas por los abogados Orlando Rivero, en representación del ciudadano Juan Gómez, por la abogada María Quijada Quijada, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A., y el abogado Manuel Erasmo Gómez. En la referida fecha 17/02/2025, el juzgado de instancia admitió los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2025, el co-apoderado judicial de la parte demandante Manuel Gómez Rojas, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Para el 21 de abril de 2025, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
El abogado Orlando Rivera, actuando en su carácter expresado en autos apeló del auto de fecha 21 de abril de 2025.
En esa sintonía el 07-05-2025, el a quo negó la apelación supra indicada.
El 19 de junio de 2025, el juez de cognición fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En los folios del 170 al 178 de la segunda pieza del expediente podemos observar el escrito de debidamente presentado por el abogado Orlando Rivera.
Para el 30 de julio de 2025, apoderado judicial Manuel E. Gómez Rojas, de la parte demandante consignó escrito de observaciones de los informes.
En tal sentido el 24 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando en la oportunidad legar para emitir el debido pronunciamiento en la presente causa, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“Omissis… PRIMER PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: (sic) En la oportunidad de dar contestación a la demanda ambos demandados alegaron que existe una prescripción de la acción, la (sic) cual ambos se basan en el 1.986 del Código Civil el cual establece lo siguiente: (…) teniendo claro que la cosa mueble no fue sustraída ni perdida, lo cual se refiere, cuando esta ha sido robada, hurtada o simplemente extraviada, las cuales no fueron probadas, ni demostradas por ninguno de los acá demandados, siendo esta una fundamentación errónea ante de la solicitud realizada y expuesta, ya que este bien fue retenido en fecha 19 de Agosto del 2020 por una averiguación penal en la cual se le otorgo la entrega del mismo al demandante; y aunque este (sic) pudiera ser una acción personal la cual prescribe a los 10 años, la verdad es que la Reivindicación según doctrina es una acción real y petitoria que permite que el propietario de un bien ya sea mueble o inmueble pueda solicitar a un Juez que se le entregue la posesión del mismo, si este se encuentra en posesión de un tercero que no tiene derecho a el, ahora bien basándonos en el ART. 1.977. del Código Civil que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Es por ello que se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por los demandados. SEGUNDO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD: (sic) Alego (sic) el Co-Demandado ciudadano Juan de Dios Gómez en su escrito de contestación de demanda como punto previo la falta de cualidad del demandante bajo los siguientes términos: (…) Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” Y si nos acogemos al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente (…) por consiguiente a lo antes mencionado queda claro que según lo que consta en actas el demandante alego (sic) y consigno (sic) la prueba de que a su nombre existe un título de propiedad del vehículo acá en litigio el cual se tiene como titulo (sic) primigenio de este, ahora bien siendo la reivindicación la acción correcta para poder anular un acto de remate en donde se le otorga propiedad a un tercero, y este es el caso que nos atañe, es por ello que podemos verificar que el demandante en la presente acción tiene interés jurídico actual Es por ello que se declara, Sin Lugar la Falta de Cualidad acá alegada, por el codemandado Juan de Dios Gómez.(…) Corresponde a este juzgador concatenar y valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes en la presente causa, quedando sentado que la parte demandante fue objeto de la retención de un vehículo con motivo de una investigación penal por una presunta alteración y/o discordancia de los seriales identificativos del motor quedando el vehículo en cuestión es resguardo del estacionamiento judicial Morichal Salgado Simosa S.A., y a la orden del Fiscal 5to del Ministerio Público del estado Monagas, posteriormente estando bajo la tutela del Ministerio Publico (sic) fue sometido al Acto de Remate Judicial por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y Transito (sic) del estado Monagas en fecha 03 de Noviembre de 2021, existiendo una entrega por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Monagas al ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO (sic) en fecha 26 de Mayo de 2022, por motivos de la negativa del Ministerio Publico (sic) ante las dos solicitudes realizadas, una por el demandante y la otra por el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, (sic) este último quien adquirió el vehículo con motivo del remate judicial , (sic) considerando quien aquí decide que efectivamente el derecho de propiedad sobre el bien mueble que se pretende Reivindicar quedo demostrado que le corresponde al ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO. (sic) Ahora bien considera este sentenciador que, aun y cuando la parte demandada y la co demandada se valieron de las diferentes acciones, a los fines de fundamentar su defensa, siendo una de ellas la consignación del acto de remate llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado Monagas, actuación a la que, cabe aclarar, este Tribunal no le resta importancia, pero que no sirvió para desvirtuar la evidente procedencia de la acción. Así las cosas, y habiendo quedando demostrado: 1) El derecho de propiedad de la parte actora y que previamente existió una entrega material de dicho camión, por ante el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuyas actuaciones cursan por ante el asunto Principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2021-001872, de la nomenclatura interna del identificado Tribunal, todo esto fue suscitado en la celebración del acto de una Audiencia Especial, de fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2022, de la cual se desprendió un oficio con el N°5C-1279-2022 de la misma fecha en el cual claramente deja por sentado que se acordó la entrega en calidad de depósito un vehículo de características tipo Camión con la las siguientes características Serial N.IV: R6097TV8488, Serial carrocería: R6097TV8488. Serial Motor: 7116X2678, Marca MAK, Modelo, tipo Chuto, Uso: Carga, Numero de Puesto 3, Numero de Ejes: 2, Tara. 4500, Capacidad de Carga: 6000 kgs, Servicio: Privado y Matriculado bajo la Placa Distinguida con el Nro. A34CE3K, para su Uso y Disfrute, a el (sic) ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, (sic) quien es la parte actora en la presente causa y se encuentra plenamente identificado en autos en donde se dejo (sic) establecido con plena claridad que dicho vehículo NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, (sic) 2) la identidad del mueble sobre el cual el actor alega derechos como propietario, este Juzgador dispone que la presente acción de REIVINDICACIÓN (sic) debe prosperar. Y así se decide. III DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR (sic) la demanda que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, (sic) intentada ante este Juzgado por el ciudadano la ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, (sic) contra de Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., (sic) Debidamente representada por los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, (sic) en su carácter de Presidente, y el ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, (sic) en su carácter de Vicepresidente. Y al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, (sic) antes identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. (…)”.- (Literal y negrillas de esta instancia de folios del 188 al 205 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
La abogada María Alejandra Quijada Quijada, en la oportunidad de consignar informes ante esta Segunda Instancia, como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A.” manifestó en sus escritos lo siguiente:
"Omissis... Tomando como fundamento lo antes expuesto, aplicable al bien consistente en vehículo objeto de este proceso, evidenciamos que no fue presentado un único documento o título en original (sic) que demostrara la propiedad del bien mueble a reivindicar por parte del actor. En efecto, se trata, según alega, de un vehículo que ha sido detenido varias veces en distintos procedimientos, que ha tenido cambio de carrocería o chapa, que ha sufrido un cambio de motor, por tanto, presenta varias experticias para demostrar que el bien ha sido rearmado con distintos elementos y lo han convertido en una mezcla de piezas de distinto tipo. Es de resaltar, por su capacidad de generar indicios creadores de presunciones, que el vehículo objeto de este proceso ha sido detenido varias veces, en distintos procedimientos, y adicionalmente, que ha tenido cambio de carrocería o chapa, que ha sufrido un cambio de motor y presenta varias experticias. Además, insistimos, el vehículo sí entró al estacionamiento efectivamente por motivos de un supuesto HURTO (sic), y no como alega el demandante. (…) DE LA PRESCRIPCION (sic) Asimismo, no se evidencia en autos prueba alguna de que el demandante haya hecho gestiones tendentes a interrumpir la prescripción, (sic) PETITORIO (sic) (…) PRIMERO: (sic) La Prescripción de la acción invocada por el demandante, pues desde que tuvo la audiencia y el oficio N°5C-1279.2022 del Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expediente NP01-P-2021-001872, suscitado en la celebración del acto de una Audiencia Especial de fecha 26-05-2022 (…) han transcurrido mas (sic) de dos (2) años para cuando intentó la demanda que genera este proceso judicial, intentada en fecha 28-06-2024 y admitida el 03-07-2024. Ya había prescrito desde el 26-05-2024. (…) La IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA (sic) (…) SIN LUGAR (sic) la demanda pues mi representada adquirió mediante acto procesal de adjudicación por vía de un remate judicial y por tanto, fue el legítimo propietario del bien. (…) SIN LUGAR (sic) la demanda, además, por el hecho de que mi representada, tal como hemos alegado en la contestación, no posee el bien en virtud de haberlo vendido al codemandado, con lo cual conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe una falta de cualidad y de interés en mi representada como demandada para sostener el juicio. (…) (Tal como se desprende de los folios 213 al 231 de la Segunda Pieza).-
Del mismo modo el abogado Orlando Rivero, apoderado judicial del codemandado Juan de Dios Gómez, efectuó sus conclusiones escritas tal como se observa en folios del 231 al 239, alegando entre otras cosas lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
"Omissis... Evidentemente, el A quo incurrió en un grave error de juzgamiento al declarar CON LUGAR (sic) la acción de REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE (sic) sin considerar adecuadamente que mi representado JUAN DE DIOS GOMEZ, (sic) (…) adquirió el vehículo mediante la compra venta que le hiciere la antes referida sociedad mercantil vendedora/co-demandada, producto de la adquisición mediante REMATE JUDICIAL (sic) efectuado en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 34.520. (…) El Remate judicial llevado a cabo el día 03 de noviembre de 2021, constituyeuna (sic) actuación jurisdiccional que adquirió firmeza y no fue objeto de impugnación, nulidad ni revocatoria alguna, siendo que el propio JUEZ (sic) que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia, reconoció en su sentencia que”…sin que hasta la presente fecha dicha decisión haya sido declarada nula o revocada por órgano jurisdiccional alguno, por lo que tiene plena validez, vigencia y el mismo efecto que el título…” Por lo tanto, si la parte DEMANDANTE (sic) –ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, (sic) consideraba que el remate fue irregular o se violó el debido proceso, debió ejercer las acciones correspondientes para atacar directamente dicho acto procesal, no pretender desconocerlo mediante una acción reivindicatoria contra un TERCERO ADQUIRENTEde (sic) buena fe. (…) Asimismo, cabe destacar que del contenido de la Sentencia hoy recurrida nos encontramos con el ERROR (sic) de INTERPRETACIÓN (sic) del artículo 548 del Código Civil. (…) Actuando en desconociendo (sic) de las limitaciones expresas establecidas en los artículos precedentes 794 y 795 eiusdem (…) pero omitió analizar que esta potestad encuentra límites expresos en la ley cuando media la adquisición mediante un REMATE JUDICIAL, (sic) como es el caso de autos. Acto seguido, delato la INEXISTENCIA DE POSESION ACTUAL DEL BIEN PERECIMIENTO DE LA COSA, (sic) resulta fundamental para la resolución de esta caso señalar que mi representado NO TIENE POSESIÓN ACTUAL (sic) del vehículo objeto de la pretensión Reivindicatoria, toda vez que EL BIEN HA PERECIDO. (sic) (…) La sentencia ordena una imposibilidad jurídica y material al DECLARAR: CON LUGAR, (sic) laAcción (sic) de REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE, (sic) sin considerar el perecimiento del bien en manos del CO-DEMANDADO, (sic) el A quo ha dictado una sentenciade (sic) imposible cumplimiento lo cual constituye un vicio de Nulidad de la Sentencia recurrida. (sic) Hilando los vicios detectados existe la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, (sic) El Tribunal Segundo de Primera Instancia, desestimó de manera sumaria las defensas y excepciones opuestas por mi representado en su condición de CO-DEMANDADO, (sic) particularmente: a) La falta de cualidad del demandante: (sic) El A quo reconoció que existió un REMATE JUDICIAL (sic) que transfirió la propiedad del vehículo a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., (sic) y posteriormente mi representado adquirió mediante compraventa dicha sociedad. Si EL DEMANDANTE (sic) perdió la propiedad por efecto del remate judicial (…) carece de cualidad activa para ejercer una acción reivindicatoria, pues esta acción solo corresponde al propietario actual, no al antiguo propietario desposeído por acto judicial. b)Laprescripción (sic) de la acción: Aunque el A quo declaró sin lugar la prescripción alegada, su fundamentación es contradictoria. Si el vehículo estuvo retenido desde el 19 de agosto de 2020 y EL DEMANDANTE (sic) fue informado del remate el 26 de mayo de 2022, pero interpuso la demanda recién en julio de 2024 (…) Y por último, el A Quo incurre en el DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMPRAVENTA POSTERIOR AL REMATE, (sic) Mi representado adquirió de manera legítima el bien (…) mediante COMPRAVENTA (sic) celebrada con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., (sic) quien era la propietaria legítima por efecto del remate. (…) Es necesario destacar los efectos del Oficio N° 5C-1279-2022, al siendo emitido el mismo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, mediante el cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo aldemandante (sic) en esta causa. (…) En conclusión, resulta necesariohacer (sic) de su conocimiento la SOLUCIÓN JURÍDICA AL CASO (sic) que el Juez recurrido debió realizar y no lo hizo, la solución correcta al presente caso no es la REIVINDICACIÓN (sic) pura y simple, sino la aplicación que cuando la cosa mueble haya sido vendida (sic) bajo la autoridad de la Justicia, el propietario no puede reivindicarla de manos del comprador, sino reembolsándole el precio que éste ha pagado. Si el Tribunal considerase que procede alguna protección al DEMANDANTE, (sic) esta debe materializarse mediante: 1.) El reembolso del precio pagado por la COMPRA VENTA DEL BIEN MUEBLE (sic) proveniente de un remate judicial; 2.) El reconocimiento de los daños que pueda haber sufrido el adquirente de buena fe y, 3.) La declaratoria de imposibilidad de cumplimiento por perecimiento de la cosa. Pero en ningún puede declararse CON LUGAR UNA REIVINDICACION QUE JURÍDICAMENTE ES IMPROCEDENTE EN DERECHO Y MATERIALMENTE IMPOSIBLE DE EJECUTAR (sic) (…) (Riela a los folios 232 al 239 de la segunda pieza).-
Finalmente el día 07 de enero del año en curso el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, apoderado judicial del accionante, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… Podrá este honorable, respetable y digno Juzgador del Tribunal Superior de Alzada, verificar, constatar y llegar a la indefectible e irrefutable conclusión, de una minuciosa lectura del escrito de la contestación de la demanda, CO-DEMANDADA LA PERSONA IRREGULAR EL ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA C.A; (sic) de que NO RESULTA SER CIERTO, (sic) el que se haya alegado y opuesto la DEFENSA PERENTORIA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA LA PERSONA IRREGULAR EL ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA C.A; (sic) PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, (sic) de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violenta la expresa prohibición establecida en el artículo 170, en su numeral 1° (…) DEL PETITORIO FINAL DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES (sic) (…) El que este honorable, digno y respetable sentenciador (…) acordar el pronunciamiento de la sentencia definitiva que habrá de ser dictada, LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LOS RECURSOS DE APELACION, (sic) que fueron interpuestos por los co-demandados de las actas. (…) LA DECLARATORIA DE LA CONFIRMACION Y RATIFICACION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA SENTENCIA, (sic) proferida, dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) El que este honorable, digno y respetable sentenciador (…) debe expresamente el acordar en el pronunciamiento de la sentencia definitiva que habrá de ser dictada , la expresa CONDENATORIA EN COSTAS (sic) (…) (Vea se folios del 240 al 256 de la última pieza).-
Una vez realizado como ha sido el recorrido procesal, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima necesario precisar que: Si bien es cierto, que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este operador de justicia en estricto acatamiento al “Principio de Exhaustividad,” preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
De las Pruebas promovidas por la parte Accionante.
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió Certificado de Registro de Vehículo:. La referida instrumental consiste en copia certificada de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano Ángel Herminio Nieto Romero, C.I: 12.148.149; Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6.000 KGS; Servicio: PRIVADO; de fecha 19 de octubre de 2016, N° de Autorización: 018V6K266450. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió riela al folio 27, copia simple de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo: Consiste en copia simple de Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de estado Monagas, Área Experticia de Vehículos, en fecha 24 de agosto de 2020. Valoración: En relación a dicha prueba este jurisdicente la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió copia simple de la Experticia de Reconocimiento de Seriales cursante al folio 28: Instrumental consistente en copia simple de Experticia de Reconocimiento Seriales realizada por la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Monagas, Sección de Investigación de Vehículos, Centro de Experticias “Juana Ramírez La Avanzadora” el día 17 de abril de 2021. Valoración: Dicha prueba para este operador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió copia simple de la Experticia de Observaciones Macroscópicas de los Seriales de Identificación del Vehículo. Vid folio 29: La referida instrumental consiste en copia simple de Experticia de las Observaciones Macroscópicas de los Seriales de Identificación del Vehículo en estudio a través de improntas y fijaciones fotográficas, realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Monagas , Dirección del Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Criminalística de Campo, Departamento de vehículo. Valoración: En lo que respecta a dicha prueba quién aquí decide la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Al folio 30 promovió copia simple de Oficio emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: Se refiere a copia simple de oficio signado con el N°: 5C-1279-2022, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acordando la entrega del vehículo Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; Marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6.000 KGS; Servicio: PRIVADO; en calidad de depósito. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió y riela a los folios del 31 al 42, copia simple de solicitud de venta de vehículos por remate judicial. Se evidencia copia simple de solicitud de venta de vehículos por remate judicial efectuada por la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• En los folios del 43 al 61 cursa copia simple de escrito de la reforma del escrito de solicitud de venta de vehículos por remate judicial: La referida instrumental consiste en copia simple de escrito de reforma de solicitud de venta de vehículos por remate judicial efectuada por la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A. Valoración: En lo que respecta a dicha prueba este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante en los folios del 62 al 90, copia certificada de actuaciones insertas en el expediente N°: 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La referida instrumental consiste en copia certificada de actuaciones insertas en el expediente N°: 34.520 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna además de ser emitida por un tribunal de la República y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Riela desde los folios 91 al 109, copia simple de acta de remate. La referida instrumental consiste en copia simple de acta de remate efectuado en fecha 03 de noviembre de 2021, en la cual se observa el remate de distintos vehículos incluido el vehículo objeto de la presente litis. Valoración: Se aprecia en dicha prueba y se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba documental cursante al folio 219 de la primera pieza, consignada con el escrito de contestación de la demanda por la demandada relacionada con la INTT-1704-LOEGC-068 de la Licencia de Operación de Servicio conexo para estacionamiento de guarda y custodia. Consiste en copia simple de Licencia de Operación de Servicio conexo para estacionamiento de guarda y custodia, a favor de Sociedad Mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A., identificada con el N°: INTT-1704-LOEGC-068. Valoración: En relación a dicha prueba quien acá administra justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba documental cursante al folio 221 de la primera pieza, copia simple de registro de recepción y entrega de vehículo. La referida instrumental consiste en copia simple de registro de recepción y entrega de vehículo signada con el N°: 000113 del Estacionamiento Morichal S.S C.A, con fecha de recepción: 21 de agosto de 2020. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes de la siguiente manera: a) Solicitó al tribunal de cognición Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y cuya oficina tiene su sede central en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago de León, Torre I.N.T.T. Distrito Capital Caracas, punto de referencia frente al Centro Comercial Unicentro El Márquez, del sector de la California Norte, de la Ciudad de Caracas. Valoración: Observa este Sentenciador que el a quo, libró oficio N°: 25.502, de fecha 18 de febrero de 2025, no constando en autos se haya recibido respuesta alguna, por tanto, se desestima el presente mecanismo probatorio. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó ante el tribunal a quo el traslado para practicar la Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ubicado en el edificio Los Profesionales, piso 1°, del lado izquierdo del primer piso, sede de los tribunales civiles de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en relación al expediente N°: 34.520, de la nomenclatura interna del mismo. En relación a ello, se desprende de los folios 69 al 72, acta de inspección judicial efectuada en el prenombrado juzgado de la cual se desprende que cursa al folio 245 al 263 acta de remate de fecha 03 de noviembre de 2021. Asimismo, indican documentos de venta. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba de constancia realizada por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fe a este Sentenciador de la revisión efectuada por el funcionario en el expediente en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
De las Pruebas promovidas por la parte Co-demandada sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A.
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: Ante tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió y cursante a los folios 223 al 242, copia simple de acta de remate. La referida instrumental consiste en copia simple de acta de remate efectuado en fecha 03 de noviembre de 2021, en la cual se observa el remate de distintos vehículos incluido el vehículo objeto de la presente litis. Valoración: Quien aquí la valora la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 243, copia simple de documento privado de venta. La referida instrumental consiste en copia simple de acta de venta de sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A., a favor del ciudadano Juan Gómez, de un vehículo Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; Marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6.000 KGS; Servicio: PRIVADO. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Copia simple de acta de entrega de vehículo que corre al folio 244: La referida instrumental consiste en copia simple de acta de entrega del vehículo Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; Marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6000 KGS; Servicio: PRIVADO, al ciudadano Juan de Dios Gómez. Valoración: Este sentenciador a dicha prueba la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Vid cursante a los folios 245 al folio 260, copias simples que promovió de publicaciones de Periódico. La referida instrumental consiste en copia simple de publicaciones y notificaciones realizadas en el Diario de circulación regional “El Periódico” en fecha 30 de julio de 2021. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió la Prueba de Confesión. En relación a lo manifestado por el demandante de autos, en su escrito de demanda indicando que en relación al oficio N°: 5C-1279-2022, el 26 de mayo de 2022, en el cual se le nombró al accionante Ángel Herminio Nieto Romero, como correo especial para ser entregado a la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A. lo cual se observa en el vuelto del folio 3 de la primera pieza. Valoración: Es de observar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.
De las Pruebas promovidas por la parte Co-demandada Ciudadano Juan de Dios Gómez.
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: Es de precisar en lo que se refiere a tal alegato que se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba, acta de remate. La referida instrumental consiste en copia simple de acta de remate efectuado en fecha 03 de noviembre de 2021, en la cual se observa el remate de distintos vehículos incluido el vehículo objeto de la presente litis. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Sentenciador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió por el principio de la comunidad de la prueba, copia simple de documento privado de venta. La referida instrumental consiste en copia simple de acta de venta de sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A., a favor del ciudadano Juan Gómez, de un vehículo Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; Marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6.000 KGS; Servicio: PRIVADO. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Juzgador por tal razón, se le otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Por el principio de la comunidad de la prueba promovió acta de entrega de vehículo. Instrumental consistente en copia simple de acta de entrega del vehículo Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6000 KGS; Servicio: PRIVADO, al ciudadano Juan de Dios Gómez. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente apreciada por quien aquí decide por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
• Promovió cursante al folio 13 de la segunda pieza, oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consiste en copia simple de oficio signado con el N°: 0804-18.912, de fecha 03 de diciembre de 2021, dirigido al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Valoración: En relación a dicha prueba quien aquí administra justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Riela al folio 14 de la segunda pieza que promovió oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La referida instrumental consiste en copia simple de Oficio signado con el N°: 0804-18.913, de fecha 03 de diciembre de 2021, dirigido al fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Vehículos. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Revisadas las actuaciones esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada y la falta de cualidad de la demandada como puntos previos de la presente decisión:
De la Prescripción.
El abogado Orlando Rivera, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Juan de Dios Gómez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como excepción la prescripción de la acción en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (sic) para que sea decidida como punto previo a la decisión que ha de recaer en la presente causa, opongo como defensa de fondo la Prescripción de la acción propuesta, esto en virtud de que desde la fecha en que manifiesta el propio actor, le fue retenido el vehículo Marca, Mack; Clase, Camión; Tipo, Chuto; color, Blanco; Modelo Año, 1967; Uso, Carga, Serial Carrocería, R6097TV8488; Serial Motor, 7116X2678 Y CON PLACAS (sic) N°. A34CE3K, es decir desde el 19/08/2020, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (28/06/2024), transcurrieron 3 años y 10 meses aproximadamente. Incluso si tomamos en cuenta la fecha en que fue ordenada la entrega del vehículo al ciudadano ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO (sic) (26/05/2022), hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron 2 años y 1 mes; lapso suficiente para que opere la prescripción legal de dos (2) años establecida en el artículo 1.986 del Código Civil (…) Ciudadano Juez, lo cierto es que la posesión que tengo sobre el vehículo objeto de la presente Acción de Reivindicación, (…) es a título de PROPIEDAD (sic) por haberlo adquirido por compra que le hice de Buena Fe (sic) a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.”, (sic) quien a su vez lo adquirió en propiedad en remate judicial realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha tres (03) de noviembre el año dos mil Veintiuno (2021), encontrándose identificado con el N°. 227 en la mencionada acta, siendo el mismo la consecuencia de un proceso legal llevado a cabo ante un Tribunal de la República (…) DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA (sic) Si bien la parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda Certificado de Registro de Vehículo a los fines de demostrar su propiedad respecto al bien mueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, también es cierto que la misma perdió tal CUALIDAD DE PROPIETARIO (sic) del Vehículo con las siguientes características: Marca, Mack; Clase, Camión; Tipo, Chuto; color, Blanco; Modelo Año, 1967; Uso, Carga, Serial Carrocería, R6097TV8488; Serial Motor, 7116X2678 Y CON PLACAS (sic) N°. A34CE3K, en virtud del remate llevado a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de noviembre el año dos mil Veintiuno (2021), que cursa en el expediente signado con el N°. 34.520, (…) adjudicándosele en plena propiedad a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.”, (sic) sin que hasta la presente fecha dicha decisión haya sido declarada nula o revocada por órgano jurisdiccional alguno, por lo que tiene plena validez, vigencia y el mismo efecto que el título, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como documento público, sustituyendo así y dejando sin efecto legal alguno, al Certificado de Registro de Vehículo N°. 160103358045, con N° de autorización 018V6K266450, emitido en fecha el (sic) diecinueve (19) de octubre del año 2016. En razón a dicha decisión la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.”, (sic) podía disponer libremente del mismo. (…)
Por su parte la abogada María Quijada Quijada, apoderada judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A., procedió a oponer la referida defensa en los siguientes términos:
“Omissis… DE LA PRESCRIPCIÓN (sic) como se evidencia del libelo y los documentos anexados allí, y en esta contestación, su acción ha prescrito, por haber perdido el interés procesal. (…) Asimismo, no se evidencia en autos prueba alguna de que el demandante haya hecho gestiones tendentes a interrumpir la prescripción, (sic) de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva civil antes citada; por lo que debe entenderse el lapso de prescripción establecido para las acciones personales transcurrió fatalmente, configurándose claramente, sin que haya existido interrupción alguna por parte del demandante.
Seguidamente el tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio 188 al 205 de la segunda pieza y de la cual se desprende:
Omissis… PRIMER PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: (sic) En la oportunidad de dar contestación a la demanda ambos demandados alegaron que existe una prescripción de la acción, la (sic) cual ambos se basan en el 1.986 del Código Civil el cual establece lo siguiente: (…) teniendo claro que la cosa mueble no fue sustraída ni perdida, lo cual se refiere, cuando esta ha sido robada, hurtada o simplemente extraviada, las cuales no fueron probadas, ni demostradas por ninguno de los acá demandados, siendo esta una fundamentación errónea ante de la solicitud realizada y expuesta, ya que este bien fue retenido en fecha 19 de Agosto del 2020 por una averiguación penal en la cual se le otorgo la entrega del mismo al demandante; y aunque este (sic) pudiera ser una acción personal la cual prescribe a los 10 años, la verdad es que la Reivindicación según doctrina es una acción real y petitoria que permite que el propietario de un bien ya sea mueble o inmueble pueda solicitar a un Juez que se le entregue la posesión del mismo, si este se encuentra en posesión de un tercero que no tiene derecho a el, ahora bien basándonos en el ART. 1.977. del Código Civil que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Es por ello que se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por los demandados.
Por su parte, el artículo 1.986 del Código Civil establece lo siguiente:
“La acción del propietario o del poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescriben por dos años”
El apoderado judicial de la accionada invocó la prescripción contenida en el artículo 1.986 de la norma sustantiva civil, por considerar que feneció el derecho a reivindicar por parte del hoy accionado el mueble (vehículo) objeto de la presente demanda. En ese sentido, sucede que el artículo en comento plantea que el vehículo de marras debe ser sustraído o perdido, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y no logró ser probado por los demandados de autos, siendo que, el vehículo fue retenido en fecha 19 de agosto del 2020, en virtud de una investigación penal en la cual se le otorgó la entrega del mismo al demandante; en consecuencia, la prescripción alegada por los accionados de autos resulta improcedente. Y así se decide.-
Punto Previo en cuanto a la Falta de Cualidad e Interés Jurídico de la parte demandante para sostener el presente juicio:
Visto el alegato realizado por la parte codemandada, ciudadano Juan de Dios Gómez, en cuanto al interés procesal que tiene en la presente causa, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario traer a colación criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual es del tenor siguiente:
Para determinar la cualidad de las parte en un juicio, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello, es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Loreto “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En conclusión se determina que el: “Interés procesal consiste de acuerdo a la doctrina, en la necesidad jurídica en que se encuentre el actor de recurrir a la vía judicial frente al demandado para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de este último y por parte del demandado la situación que de no defenderse pudiera darse una sentencia en su contra”
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes y el interés procesal de éstas, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Reivindicación de Cosa Mueble (vehículo), era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
Así entonces, observa este operador de justicia, los alegatos del codemandado ciudadano Juan de Dios Gómez, en su escrito de contestación de demanda como punto previo la falta de cualidad del demandante bajo los siguientes términos:
“De conformidad con lo determinado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Falta de Cualidad de la parte Demandante para sostener el presente juicio y para que la misma sea resuelta como punto previo a la sentencia, con fundamento en las siguientes razones: Si bien la parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda Certificado de Registro de Vehículo a los fines de demostrar su propiedad respecto al bien mueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, también es cierto que la misma perdió tal CUALIDAD DE PROPIETARIO del Vehículo con las siguientes características: Marca, Mack; Clase, Camión; Tipo, Chuto; Color, Blanco; Modelo Año, 1967; Uso, Carga; Serial Carrocería, R6097TV8488; Serial Motor, 7116X2678 Y CON PLACAS N° A34CE3K, en virtud del acto de remate llevado a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021), que cursa en el expediente signado con el Nº. 34.520, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado tribunal, y dicha acta consignada por la parte demandante marcada "T"; donde se ordenó el remate de más de 400 vehículos, entre ellos el ya descrito, adjudicándosele en plena propiedad a la sociedad mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", sin que hasta la presente fecha dicha decisión haya sido declarada nula o revocada por órgano jurisdiccional alguno, por lo que tiene plena validez, vigencia y el mismo efecto que el título, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como documento público, sustituyendo así y dejando sin efecto legal alguno, al Certificado de Registro de Vehículo N°. 160103358045, con N° de autorización 018V6K266450, emitido en fecha el diecinueve (19) de octubre del año 2016. En razón a dicha decisión la sociedad mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", podía disponer libremente del mismo. Por lo que la parte Demandante pretende Reivindicar un bien mueble que ya no es de su propiedad, cualidad esta necesaria e impretermitible para incoar el presente juicio como sujeto activo. Razón por la cual solicito que la presente demanda sea declarada Inadmisible en la sentencia Definitiva”.
Ahora bien, se observa de autos que si existe un interés jurídico actual por parte del accionante para sostener tal acción, el cual se prueba en el hecho de estar dicha demanda sustentada en obtener la reivindicación del vehículo de marras en virtud de que la presente acción es la adecuada de conformidad con la Ley para poder anular un acto de remate que otorga propiedad a un tercero, razón por la cual, hace inferir a este Juzgador que el demandante de autos tiene interés jurídico actual en consecuencia, la falta de cualidad alegada por el codemandado de autos resulta improcedente. Y así se decide.-
Motiva.
En este sentido, este Juzgador previó análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como han sido revisadas las actas procesales, estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo administrador de justicia, al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.-
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág. 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de tales hechos”.
En este sentido, es de acotar que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, realizado el análisis que antecede, este Juzgador pasa a analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El Artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por su parte, la doctrina es pacífica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Dentro de este mismo contexto debe señalar quien aquí decide, que en el presente juicio se evidencia de la revisión de las actas procesales y conforme al análisis de las pruebas aportadas, que la parte demandante logró demostrar la necesaria identidad entre el mueble (vehículo) que arguye es de su propiedad y el mueble (vehículo) ocupado por la parte demandada así como el derecho de poseer de éste, tomando en cuenta que la mayoría de las pruebas fueron estimadas y las valoradas observando esta Superioridad que el vehículo Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; Marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6.000 KGS; Servicio: PRIVADO., pertenece al ciudadano Ángel Herminio Nieto Romero, motivo por el cual se considera que la misma logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el Certificado de Registro de vehículo cursante al folio 26 se encuentra a favor del accionante de autos.
Del mismo modo, el vehículo de marras fue colocado bajo resguardo a fin de hacer las respectivas revisiones por cuanto contaba con chapas y seriales falsos.
Sin embargo, se denota a los folios 93 al 106 segunda pieza, Oficio N°: 16FSUP-1222- 2025 de fecha 29 de mayo de 2025, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual remiten información sobre el estatus del prenombrado vehículo, siendo que efectivamente posee chapa de carrocería falsa, sin embargo, no presenta denuncia ni está solicitado en relación a robo o hurto, observando además, en el folio 102, Oficio N°: CJ-P N°: 3867, de fecha 30 de julio de 2021, que el vehículo se encuentra registrado a favor del demandante de autos, razón por la cual quedó comprobada la identidad del bien mueble (vehículo) objeto de la presente acción, en tanto que, el accionado no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación y no aportó elementos probatorios que comprueben su titularidad sobre el bien de marras; además de ello, se puede apreciar claramente de lo antes transcrito, que se da la existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario lo que hace presumir a este Tribunal que el mueble (vehículo) que se pretende reivindicar es el mismo que se encuentra poseyendo el demandado. Y así se decide.-
Dado lo anterior, la acción ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar ésta Con Lugar, y los recursos de apelación interpuestos deben declararse Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en los términos expresados en el presente proceso la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2025 por la abogada María Alejandra Quijada, representante judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A., así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025 por el abogado Orlando Rivera, representante judicial de la parte codemandada, ciudadano Juan de Dios Gómez, en el presente juicio que por motivo de Acción Reivindicatoria, incoara en su contra el ciudadano Ángel Herminio Nieto Romero, plenamente identificado en autos. Segundo: Se declara Con Lugar, la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Ángel Herminio Nieto Romero, en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento Morichal Salgado Simosa C.A., y del ciudadano Juan de Dios Gómez. Tercero: En lo que respecta al bien mueble (vehículo) objeto de esta litis. Vehículo: Placa: A34CE3K; Serial N.I.V: R6097TV8488, Serial Motor: 7116X2678; Marca: MACK; Modelo: R609; Año Modelo: 1967; Color: AMARILLO; Clase: CAMION; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Eje: 2; Tara: 4500; Cap. Carga: 6.000 KGS; Servicio: PRIVADO., “Se Ordena la Entrega Material del bien mueble (vehículo)” por parte del ciudadano Juan de Dios Gómez, al ciudadano Ángel Herminio Nieto Romero; Cuarto: Se Confirma en todas sus partes la decisión fecha 24 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Quinta: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.299.-
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