República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE AGRAVIADA: ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.480.445, domiciliada en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, J-72, N° 8, macro 9-A, Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.813.509, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 en su condición de Defensora Pública en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.794.866, V-13.476.218,V-8.377.292y V-15.675.286,respectivamente,domiciliados en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadana ARELVIS LISTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajoel N°104.344 y de este domicilio, actuando en representación de los coaccionados y así como en su nombre propio y representación.-

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERASMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.055.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: No compareció al acto.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 35.290.-

Conoce este Tribunalcon ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido porlaciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTÍNEZ, contra los ciudadanosALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, de manera verbal en fecha 03 de noviembre 2.025.-

Por auto de fecha 04 de noviembre 2.025, se dictó auto de admisión y en virtud de que la presunta agraviada manifestó no contar con los recursos para hacerse asistir por un abogado privado; se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designen un defensor público, por lo que las notificaciones correspondientes tanto a los presuntos agraviantes, Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, se libraría una vez que en autos la designación del defensor público. Posteriormente comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISANA CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 en su condición de Defensora Pública en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y manifestó su aceptación al cargo de defensor público y presentó el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión procedió a librar las notificaciones correspondientes y practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijó laaudiencia oral y pública para el día viernes 29 de marzo del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

Así entonces, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal se celebró la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron los ciudadanosRAIZA RAMONA ACEVEDO MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública abogado LUISANA CABELLO, parte accionante, también se hicieron presentes los ciudadanosALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA,debidamente asistidos por los abogadoARELVIS LISTA, en su carácter de parte accionada, plenamente identificados en autos; de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del abogadoERASMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.311,en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Fiscal, asimismo se dejó constancia que se le notificó ala abogado HERMELINDA CABELLO, en su carácter de Defensora del Pueblo, sin contar con representación alguna en la presente audiencia.-

Procediendo las partes a presentar sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada LUISANA CABELLOup supra identificada, quien asistiendo a la parte agraviada expuso lo siguiente:
”…Buenos días ciudadano juez y fiscal actuando en este acto en mi condición defensora pública y en representación de la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO quien interpuso ante este Despacho Acción de Amparo Constitucional de forma oral en fecha 03-11-2025, en virtud de los hechos que se vienen suscitando desde el 05-05-2025 y que posteriormente en el mes julio de ese mismo año en la urbanización Juana La Avanzadora calle 6 casa N° 8 de la Parroquia La Cruz en la cual reside mi asistida se procedió a realizar la votación con un grupo de propietario de la mencionada calle en la cual se dispusieron a efectuar la apertura de una puerta de acceso peatonal a distante de dicha calle, es de resaltar que en dicha votación existió mayoría de votos nulos, dos votos en contra y cinco a favor para aperturar dicha puerta, efectuándose la misma, es de resaltar que dicho portón o puerta peatonal fue sufragada por mi asistida lo correspondiente a gasto de pintura, soldadura, cerraduras entre otros lo aportaron los otros vecinos, pero es el caso que desde el mes de junio de ese mismo año, se procedió a colocar un candado con una cadena en dicha puerta obstaculizando de esta manera el libre tránsito tanto a mi representada como a otros vecinos, es importante recalcar que mi representada posee una condición de salud que le afecta enormemente camina desde su casa hasta la entrada principal del urbanismo, asimismo se hace la salvedad que en este condominio o en este conjunto residencial no es la única puerta que se ha abierto en la entrada de las calles a sabiendas de que actualmente existe inseguridad en el estado, es por ello que de conformidad con los artículo 26, 47, 50, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales fundamento la presente acción, asimismo procedo a consignar en este acto original de informes médicos de mi asistida, registro fotográficos de las entradas de cada uno de los macro condominios del conjunto residencial donde se evidencia que existe una puerta peatonal, haciendo hincapié en fotografía de fecha 26-03-2026 de la puerta de la calle 6 del conjunto residencial donde se evidencia la cadena del candado, asimismo consigno documento de propiedad de mi asistida donde se evidencia la cualidad que ostenta, consigno CD con videos de fechan25-07-2025 y video de fecha 26-03-20256 donde se evidencia candado y cadena de la mencionada puesta, asimismo consigno mensajería de whatsaap de las distintas conversaciones que se efectuaron con fecha anterior a la apertura de la mencionada puerta y en la cual se evidencia que se tuvieron de acuerdo los vecinos, consigno copia de croquis de la entrada del urbanismo hasta la macro 9-A que se evidencia el recorrido efectuado por mi asistida, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo que se ordene el retiro de la cadena y candado, de igual forma solicito prohibición expresa con la cual no se obstruya nuevamente la mencionada puerta. Es todo…”.-

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra alaabogada ARELVIS LISTA, supra identificada,actuando en su propio nombre y representación y como abogado asistente de los presuntos agraviantes quien alegó:
“…Domiciliada en la calle 6 sur parte de arriba donde se encuentra la puerta, la pared construida donde reposa hoy la puerta fue realizada con las aportaciones de 89 vecinos o 89 propietarios que conforman actualmente la macro parcela 9-A Los Pinos, que en un principio constaba de 115 casas, debido al auge de la inseguridad a los vecinos organizados decidieron construir la pared, para así resguardarnos y dividirnos en un micro condominio destacando actualmente que son 89 viviendas. La macro parcela 9-A tiene una puerta peatonal y un portón que sirve de entrada y salida de vehículos el cual se encuentra resguardado con un sistema de seguridad de cámaras, no existe un micro condominio en la calle 6 sur parte baja donde se encuentra la puerta, la misma fue construida en fecha 18-05-2025, sin autorización, sin notificación, aviso y sin ninguna información a los demás propietarios que integran la macro parcela. Actualmente existe una junta de condominio o una representación del condominio 9-A Los Pinos la cual se encuentra en trámite de formalización en el Primer Circuito del Registro Subalterno de la Circunscripción del Estado Monagas, destaco que esta situación de la apertura de la puerta fue tratada por el sistema de justicia de Paz de la Comunidad Lanceros del Sur no llegando a ningún acuerdo, déjese constancia que la accionante realizó denuncia ante el sistema de justicia de paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, no teniendo resulta al respecto porque cada vez que se realizaban las audiencias no asistían la totalidad de los denunciantes, por motivos de seguridad los vecinos habitantes de la macro parcela 9-A suscriben escrito de firmas donde están en desacuerdo con la mencionada puerta, en vista de que se ha realizado una inversión para la seguridad de la macro parcela y que dicha puerta representa un foco de inseguridad para todos los que allí habitamos, pues hay 13 puertas en la mencionada pared y no existe un control de seguridad en la entrada del urbanismo, asimismo dejo constancia de que nuestra macro parcela no queda a 6 km de la entrada principal, para ello consigno video en memoria extraíble USB, carpeta videos donde se evidencia el recorrido desde la entrada de la macro hasta la entrada de la urbanización, consigno acta o escrito de los propietarios que no están de acuerdo con la puerta consigno memoria fotográfica de la entrada y salida del condominio, asimismo croquis de ubicación de la casa y distribución de la parcela, acta de fecha 23-05-2025, donde nos sometemos al proceso de justicia y paz y dejo constancia de que la ciudadana accionante no es la única persona que padece de enfermedades que le imposibilitan caminar, pero que por seguridad no están de acuerdo con la puerta, por lo cual promuevo la prueba de testigo y solicito al tribunal según el 472 de Código de Procedimiento Civil, inspección judicial a los fines de que evidencie que si se encuentra en la entrada peatonal una puerta que da accedo a la macro parcelo aparte de la que arbitrariamente abrieron la accionante junto con 5 vecinos sin autorización alguna de los demás propietarios. Es todo…“.-

Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, la abogadaLUISANA CABELLO,supra identificada,en su carácter abogado asistente de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“…Ratifico en toda y cada una de sus partes las afirmaciones efectuadas por mi asistida en el momento de la interposición del presente Amparo, asimismo cada uno de los dichos efectuados por mi persona el día de hoy; es de resaltar que en relación a las convocatorias efectuadas por la dirección de justicia y paz mi asistida sí asistió a los referidos llamados, de hecho en una oportunidad se hizo acto de presencia la mencionada funcionaria de dicho Ente en la cual procedió a efectuar la apertura de dicha puerta, la cual en fecha posterior a la apertura de la misma la ciudadana MAYERLIN SUBERO procedió a colocar junto con otras personas el candado y la cadena en la mencionada puerta, es de resaltar que no es la única puerta que se ha aperturado en esa calle, sino que también en otras calles se ha aperturado otro paso peatonal; por tal motivo solicito que se declare con lugar la presente acción, visto las condiciones de salud que padece mi representada, dicha apertura beneficiaría a todos los vecinos de dicha calle. Es todo”.

En este estado la abogada ARELVIS LISTA, antes identificada,actuando en su propio nombre y en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y expresó:
"…Expreso que no se ha violado el derecho a la propiedad , pues no se le ha interrumpido el uso, goce y disfrute a la accionante de sus bienes muebles e inmuebles, en el caso de justicia y paz de la dirección de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en ningún momento la funcionaria procedió a aperturar la puerta, ni tampoco la ciudadana MAYERLIN SUBERO junto con otros vecinos colocó candado a la puerta, fue una decisión de los propietarios de la macro parcela enrelación al punto de que no es la única puerta que se haya aperturado en Juana La Avanzadora, informo al Tribunal que todas las macro parcelas con micro condominios cuenta con una puerta peatona y una salida y entrada de vehículos y la macro parcela 9-A posee dichas características, con la distinción de que los demás condominios son muy distintos al de Los Pinos o macro parcela 9-A pues cuenta con una entrada de vehículos (portón) y al lado una puerta peatonal la cual esta monitoreada por una cámara, ental sentido no se ha violentado el derecho al libre tránsito ni el derecho a la propiedad, ni el derecho a una vivienda digna por lo cual solicito, que se declare improcedente la mencionada Acción de Amparo y se obligue a la accionante por mandatoexpreso de este Tribunal a cerrar la puerta que aperturó sin consentimiento de los propietarios (77) de lamacro parcela Los Pinos.Es todo…”

En este punto, intervine el representante del Ministerio Público del Estado Monagas y expone:
“…Soy ERASMO HERNANDEZ, I.P.S.A., bajo el N°104.311, actúo en mi condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Publico tal como consta en Resolución 1.386, hacemos del conocimiento que el Ministerio Público actúa en la presente Acción de Amparo de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 2° y artículos 2 y 16 de la Ley del Ministerio Publico previo a cualquier pronunciamiento, esta representación fiscal destaca que la acciones de amparo proceden única y exclusivamente cuando no existan otros medios expeditos para restituir derechos constitucionales, en la presente causa y vista la promoción de las pruebas, esta representación fiscal solicita que se puedan hacer la reproducción audiovisual de los videos consignados por ambas partes a objeto de tener una mayor claridad de la situación presentas, asimismo solicita escuchar a los testigos y una vez evacuada dichas pruebas poder emitir la correspondiente opinión fiscal. Es todo”.-

Seguidamente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en el complemento del fallo, procediendo a evacuarlas en la audiencia oral y pública celebrada.-

Acto, seguido a este complemento y actuando bajo el marco del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio a las pruebas aportadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1.- Promovió informe médico y sus anexos, expedido por el ciudadano PEDRO TORRES, médico cirujano MPPS: 168.589, C.M.E.M.5.458. Valoración: Mediante la cual se evidencia que la accionante presenta una discopatía degenerativa L3, L4 y L4-L5, que la misma mantiene un control de fisiatría debido a las secuelas de la patología de columna cervical y lumbar y al no ser impugnadas ni tachadas por la contraparte este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

2.-Promovió legajo de impresiones fotográficas. Valoración: Del análisis de las tomas fotografías observa esta Operadora de Justicia, que no presentan las características fundamentales que garanticen su veracidad conforme lo establece la Ley.En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio.Y así se decide.-

3.- Promovió copia certificada de documento de compra-venta. Valoración: Del inmueble distinguido con el N° 8, ubicado en la Manzana J-72 de la macro parcela 9, que forma parte del Conjunto Residencia Juana La Avanzadora, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas bajo el N° 41, Folio 399 al 411, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre. Mediante el cual se evidencia que la ciudadana accionante es la propietaria de la vivienda que habita la cual se encuentra ubicada en las adyacencias de la puerta objeto de la presente acción y en virtud de que el mismo no fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte contraria, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió prueba audiovisual contentiva de un (01) CD. Valoración:De la reproducción de los medios audiovisuales seevidenció que efectivamente en la puerta que manifiesta la accionante, se le obstruye el paso, por cuanto existen cadenas y candados y al no ser impugnada por la parte contraria, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Legajos de mensajería de texto (vía whatsaap).Valoración:Se evidencia conversaciones entre los vecinos con fecha posterior a la apertura de la puerta en litigio a los fines de verificar su acuerdo sobre la apertura o no, este Tribunal las valora al no ser impugnadas por la parte contraria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí se pronuncia que de las conversaciones entre los habitantes de la macro parcela 9-A de la Urbanización Juana La Avanzadora no hubo un consenso o decisión unánime por mayoría de votos que ratificaran la apertura de la puerta en discusión. Y así se decide.-

6.- Copia del croquis de la entrada del urbanismo hasta la macro parcela 9-A. Valoración: A los fines de verificar el recorrido efectuado por la accionante del amparo en virtud de la patología lumbar que le afecta vista las deposiciones de los testigos así como también la inspección judicial realizada por este Tribunal la valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Sentenciadora que en cuanto a que la distancia recorrida por la accionante no afecta su movilidad física ni menoscabo a su salud. Y así se decide.-

7.- Promovió durante la audiencia oral y pública, la prueba de testigos. Valoración: De la declaración del ciudadano CLAUDIO MANUEL RENGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-30.955.990, ésta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto fue conteste y coherente a las preguntas formuladas, encontrando quien aquí dicta sentencia que ciertamente la puerta objeto de la presente acción de amparo se encuentra cerrada, que existe un portón principal de la macro parcela y que la ciudadana accionante debe recorrer una distancia de 250 metros aproximadamente. Y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MARIANA GABRIELA SCOFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.532.978, este Tribunal la inadmite por poseer la testigo grado de consanguinidad con la parte accionante. Y así se decide.-

De las testimoniales de los ciudadanos RICHARD RAGAEL RENGEL y STEFANI SCOFFIO, los mencionados ciudadanos nocomparecieron a la audiencia, e igualmente se inadmite la testimonial de la última de los mencionados por poseer grado de consanguinidad con la presunta agraviada. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

1. Promovió prueba audiovisual contentiva de una (01) memoria extraíble. Valoración:De la reproducción de este medio se observa el recorrido realizado por la accionante desde la entrada de la macro parcela hasta la entrada de la urbanización, no siendo impugnada por la parte contraria, este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.Copias simples actas de asambleas de los propietarios. Valoración: Observando quien aquí se pronuncia el descontento y la falta de acuerdo por la totalidad de los vecinos de la macro parcela 9-A del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora en cuanto a la apertura la apertura de la puerta objeto de la presente acción, por cuanto la misma representa un foco de inseguridad y decidiéndose además el cierre de la misma, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3. Croquis de la entrada del urbanismo hasta la macro parcela 9-A. Valoración: A los fines de verificar el recorrido efectuado por la accionante del amparo, a fin de demostrar que no afectala salud de la agraviada por la patología lumbar que manifiesta. En cuanto a esta prueba este Tribunal le dio valoración previa la cual ratifica. Y así se decide.-

4.- Promovió legajo de impresiones fotográficas. Valoración: Del análisis de las tomas fotografías observa esta Operadora de Justicia, que no presentan las características fundamentales que garanticen su veracidad conforme lo establece la Ley.En consecuencia, este Tribunal no las valora. Y así se decide.-

3.- Promovió durante la audiencia oral y pública en copia certificada expediente N° 079-/25 expedido de la Dirección de Justicia y Paz, de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas. Valoración: Mediante el cual se evidencia queen el referido expediente, tanto la presunta agraviante como los presuntos agraviados se sometieron voluntariamente a la mediación de dicho Ente sin haber logrado conciliación alguna. Es por ello, que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública por la parte adversaria conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.-Promovió durante la audiencia oral y pública, la prueba de testigos. Valoración: De las ciudadanas DIANA MARCELA ARIAS RUEDA, JOHANNA GARNICA y ROSSELLYS DEL VALLE CARNEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.174.043, V-7.428.2941 y V-11.852.708 respectivamente, ésta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorioa sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, encontrando quien aquí dicta se pronuncia que fueron conteste en afirmar que residen en la Urbanización Juana La Avanzadora, en la macro parcela 9-A, que conocen a la ciudadana accionante ciudadana RAIZA ACEVEDO, que no existe un micro condominio en la calle 6 y que la distancia que puede recorrer la presunta agraviada hacia la entrada principal del urbanismo es una distancia de 500 metros aproximadamente. Y así se decide.-

5.- Promovió Inspección Judicial en la macro parcela 9-4 del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Maturín, Estado Monagas. Valoración: Esta Jurisdicente actuando en sede constitucional con las más amplias competencias y facultades, ordenó el traslado del Tribunal al inmueble ut supra descrito de manera inmediata procediendo a efectuar el recorrido peatonal a los fines de determinar si desde la entrada principal hasta la casa de la ciudadana RAIZA ACEVDO (puerta en discusión) y desde la entrada principal del urbanismo hasta la puerta principal del macro condominio up supra identificado, específicamente de la casa N° J-72-08 de la presunta agraviada, dejando constancia que en el principal recorrido dio un tiempo de 06 minutos, 09 nueve segundo y 86 milésimas de segundos y en el segundo recorrido un tiempo de 11 minutos y 01 segundo. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, estando presente las partes intervinientes en la audiencia celebrada, y leído el dispositivo del fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días, para dictar el complemento del fallo, llegada la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que le ha elevado la institución de laAcción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”,siendo estas características que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-

Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-

En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto, al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-

Ahora bien, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos efectuados en la audiencia de amparo constitucional y apreciando los medios probatorios incorporados, las testimoniales evacuadas así como la inspección judicial. Procedo de seguidas antes de entrar a decidir,hacer las siguiente reflexióncon respectoal objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por un ciudadano o ante los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-

En el caso de marras, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.445, domiciliada en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, J-72 N° 8, macro 9-A, Maturín Estado Monagas, asistida por la abogado LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº113.394, en su condición de Defensora Publica, fue por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 47, 82 y 115en la Carta Magna, en virtud de haberse utilizados, a su decir, vías de hecho para ser impedir el acceso a la puerta adyacente cerca de su vivienda, alegando que hubieron acciones desplegadas por los presuntos agraviantes ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.794.866, V-13.476.218, V-8.377.292 y V-15.675.286, para cerrar la puerta adyacente con soldadura y cadenas a su parcela, obstaculizando el paso a quienes se benefician con el mismo, por consiguiente, solicita la inmediata apertura de la puerta objeto de la presente acción.-

Por otra parte, los presuntos agraviantes, niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la accionante en amparo y alegan que la macro parcela 9-A tiene una puerta peatonal principal y un portón que sirve de entrada y salida de vehículos el cual se encuentra resguardado con un sistema de seguridad de cámaras, no existe un micro condominio en la calle 6 sur parte baja donde se encuentra la puerta y que la misma fue construida en fecha 18-05-2.025, sin autorización, sin notificación, aviso y sin ninguna información a los demás propietarios que integran la macro parcela. Argumentaron además que no se ha violado el derecho a la propiedad y que en ningún momento la funcionaria de justicia y paz procedió a aperturar la puerta, ni tampoco la ciudadana MAYERLIN SUBERO junto con otros vecinos colocó candado y las cadenas a la puerta en disputa, que esta fue una decisión de los propietarios.-

En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, concluye que la Acción de Amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos.-

En el presente caso y de acuerdo al principio de inmediación a través de la inspección realizada, observa este Tribunal, que efectivamente no existen vías de hecho que hagan presumir a este Operadora de Justicia que se hayan violados derechos y garantías constitucionales, pues resulta evidente que el cierre de la puerta objeto de la presente acción no limita la movilidad física, ni menoscaba el derecho a la salud de la accionante ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ y siendo que dicha decisión de no permitir el acceso de la puerta adyacente a su parcela fue acordado por la mayoría de los propietarios del condominio y resulta entonces un conflicto que se debe dirimir por las vías judiciales pre existentes; es por ello.-

Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que el Amparo Constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrados en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso.-

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver este conflicto y en estricto apego a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.480.445 contra los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.794.866, V-13.476.218, V-8.377.292 y V-15.675.286, respectivamente. Y así se declarara en el dispositivo del fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de AmparoConstitucional intentada por ciudadana RAIZA RAMONA ACEVEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.480.445 contra los ciudadanos ALEXANDER CASTRO, MAYERLIN SUBERO, YULEIDIS NARVAEZ y ARELVIS LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.794.866, V-13.476.218, V-8.377.292 y V-15.675.286, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) día del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo la 12:55p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.290
Abg. NJRR/tc