República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.725, domiciliado en la carrera 12, casa N°199, La Coromoto, urbanización Las Vírgenes, Sector La Puente, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.834 y de este domicilio, según consta en poder apud-actas cursante en el folio 37 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YEXICA ISABEL ACOSTA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.236, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Canchunchú Viejo, Sector La Vega, frente a la última parada de buses del Estado Sucre.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: Nº 34.552.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa, por demanda de DAÑOS y PERJUICIOS recibida en fecha 27 de febrero del año 2.019 mediante distribución, interpuesta por el ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN, debidamente asistido por la abogado MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, contra la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSA, identificados en el encabezado de la presente decisión; se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2.019, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y admitida en fecha 14 de marzo de ese mismo año, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 25 de junio del 2.019, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida de secuestro de bienes determinados propiedad de la demandada.-

En fecha 11 de abril 2.019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEAN JOSE MARIN y confiere poder apud actas a la abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, ambos identificados up supra.-

En fecha 29 de abril de 2.019, comparece la abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, inscrito en el inpreabogado N° 38.834, de este domicilio; en su carácter acreditado en autos, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Carúpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la citación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 30 de abril 2.019, se libró comisión mediante oficio 0840-18.233 al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Carúpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que haga efectiva la citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de junio de 2.019, comparece por ante Tribunal la representación judicial de la parte demandante, solicitando que sea nombrada correo especial a los fines de trasladar y consignar la comisión de citación hasta el Tribunal comisionado; quedando designada por este Tribunal en fecha 01 de julio 2.019, librándose oficio N° 0840-18.313.-

En fecha 22 de octubre de 2.020, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita que se reanude la presente causa y se dé continuidad al procedimiento y en fecha 03 de noviembre 2.020 el Tribunal dictó auto motivado ordenando la reanudación de la causa.-

En fecha 13 de abril de 2.021, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y consigna la comisión signada con el N° C-0145-2021 procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.-

En fecha 09 de junio de 2.021, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, con el carácter acreditado en autos y solicita se le nombre un defensor judicial a la parte demandada y en fecha 21 de junio 2.021, el Tribunal designó al abogado CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159, quedando notificado en fecha 17 de noviembre 2.021, manifestando su aceptación y juramentación el 22 de noviembre 2.021 y quedando debidamente citado en fecha 25 de enero 2.022.-

En fecha 02 de marzo de 2.022, comparece el abogado CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, en su condición de defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y posteriormente en fecha 21 de marzo 2.022, consigno escrito de pruebas. Seguidamente, en fechan 25 de marzo 2.022, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 10 de abril 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal, abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, visto el recorrido de la causa, observa esta operadora de justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

En este sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido cuatro (4) años y dieciséis (16) días desde la última actuación en la presente causa por parte de la demandante, ocurrida en fecha 25 de marzo 2.022, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuidad de la presente causa, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano JEAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.725 contra la ciudadana YEXICA ISABEL ACOSTA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.236; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte de la accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSPE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 3:16 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN













Expediente Nº 34.552
ABG. NJRR/ki