República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA A NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.948, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, con domicilio procesal en la Calle 09, casa numero 45, Quinta “Las Ysabeles”, Urbanización “Antonio José de Sucre” Municipio Maturín, Estado Monagas, quien actúa en su propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, con correo electrónico: @empresaspolar.com, con número de teléfono: 0212-901.64.93, representada por su Gerente General TULIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.830.982, con correo electrónico: tulio44@gmail.com, con número de teléfono: 0414-7674195 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA y GUIDO MEJÍA LAMBERTI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.662.609, V-9.654.809, V-27.366.407 y V-16.246.894, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 6.148, 48.464, 304.418 y 117.051 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que riela a los folios 126 al 129 del presente expediente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.-
EXPEDIENTE: Nº 34.856.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS recibida en fecha 23 de mayo 2.022, mediante distribución, interpuesta por la ciudadana ROSA A. NATERA, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA”, identificadas en el encabezado de la presente decisión; se le dio entrada en fecha 24 de mayo 2.022, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, dictándose despacho saneador a los fines de su admisión o no el se dicta despacho saneador e insta a la parte demandante a que indique el correo electrónico y correo de la parte demandada conforme a lo ordenado por la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre 2.020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una vez subsanado el mismo se dictó auto de admisión en fecha 06 de junio 2.022, ordenando la citación de la parte demandada librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.-
Agotada como fue la intimación de la parte demandada, en fecha 13 de octubre 2.022, tal y como consta al folio 114 del presente expediente en el cual se desprende de la actuación del alguacil de este despacho, mediante el cual manifiesta que la parte intimada se negó a firmar, por lo que la parte demandante solicitó mediante diligencia de fecha 20 de octubre del mismo año, se efectuara fijar cartel de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de octubre 2.022.-
En fecha 22 de noviembre del año 2.022, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder que le acredita como tal el cual fue agregado por auto de esta misma fecha.-
Seguidamente en fecha 23 de noviembre 2.022 consigna escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 10 de abril del año 2.026, la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) años, sin que alguna de las partes haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
En este sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (3) años, cuatro meses y veintidós (22) días desde la última actuación en la presente causa por parte de la demandante, ocurrida en fecha 18 de noviembre 2.022, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuidad de la presente causa, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesto por la ciudadana ROSA A. NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.948 contra la empresa mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada por su Gerente General ciudadano TULIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.830.982; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 12:55 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.856
Abg. NJRR/yd
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