República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE ACCIONANTE: ciudadano SIMON ALBERTO LOAIZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.171, domiciliado en Villas de la laguna uno, Casa N° 169, Av. Prolongación los Próceres, Tipuro, Maturín estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046 y de este domicilio, tal y como consta de instrumento poder cursante a los folios 08 al 10 del presente expediente.-

PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A. domiciliada en Caracas, con oficinas en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Maturín Estado Monagas; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1.997, bajo el N°59, tomo 108-A, Quinto, Con su última modificación, según acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de Febrero de 2.020, anotada bajo el N° 41, tomo 13-A inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-304340389; en la persona de su Presidente Ejecutivo ingeniero ELIZABETH ABOUD (no identificada en el libelo de la demanda) y NEREIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.429, de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 34.927.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 16 de noviembre del año 2.022. Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, se le dio entrada y se admitió, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación; de igual manera se libra el Oficio N° 0840-19.347, notificando a la Jueza Rectora, la admisión del presente amparo.-

Posteriormente, consta en autos que en fecha 18 de noviembre de 2.022, se trasladó y constituyó el Tribunal a las oficinas del Centro Comercial PETRORIENTE, con la finalidad de efectuar la inspección judicial correspondiente.-

En fecha 10 de abril 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente cauda en el estado en que se encuentra.-
ÚNICA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Seguidamente, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que desde la fecha de admisión de la presente acción ocurrida en fecha 17 de noviembre 2.022, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, desde su admisión, sin que la parte accionante haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada en las acciones de amparo constitucional, de la manera siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Conforme a ello, este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el trámite del proceso en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por él, observándose que desde la fecha de admisión de la presente acción ocurrida en fecha 17 de noviembre 2.022, han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, desde su admisión, sin que la parte accionante haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046 y de este domicilio; actuando como apoderada judicial del ciudadano SIMON ALBERTO LOAIZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.171, y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A. domiciliada en Caracas, con oficinas en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Maturín Estado Monagas; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1.997, bajo el N°59, tomo 108-A, Quinto, Con su última modificación, según acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de febrero de 2.020, anotada bajo el N° 41, tomo 13-A inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-304340389; en la persona de su presidente ejecutivo Ingeniero ELIZABETH ABOUD (no identificada en el libelo de la demanda) y NEREIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.429, de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:39 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Expediente N° 34.927
Abg. NJRR/ii