República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE:ciudadana ADRIANA DE JESÚS MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.912.651, número de teléfono: 0414-892.47.97 correo electrónico: adriam2013.m@Gmail.comy de este domicilio.-

APODERADASJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YOLIMAR CONDE QUINTERO y CARMEN MARIA MENESES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.537.004 y V-9.291.905,abogadas en ejercicio,debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo losNros. 75.786 y 46.277,con domicilio procesal en la calle Monagas Edificio El Farol, planta baja, local sin número Maturín, estado Monagas,cualidad que corre inserta en los folios 46 al 47 y sus vueltos del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanosMICHAEL ELEAZAR SMITH SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.652.826, correo electrónico: msanguino2000@gmail.com,teléfono: 0426-613.43.52; y la ciudadana YSABEL YESENIA SANGUINO FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.854.178, correo electrónico:ysanguino14@gmail.com,teléfono: 0426-678.09.03, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Canta Claro B, Conjunto Residencial Canta Claro, Sector Tipuro N° 98, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanosSOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295, 92.851 y 311.108, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina N° 27, avenida Juncal de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cualidad que consta de poder especial otorgado en fecha 01-10-2.024 por la parte demandada, cursante a los folios 57 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN. -

EXPEDIENTE: Nº 35.133.-

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva. -

Vista la anterior diligencia suscrita y consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia y cierre del presente expediente y la devolución de los anexos insertos al escrito de prueba consignadas en fecha 27 de enero del 2.025 y el cual reposa en secretaria en resguardo. En consecuencia, procede esta Operadora de Justicia a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa, por demanda recibida mediante distribución en fecha 18 de julio del año 2.024, interpuesta por la ciudadana ADRIANA DE JESÚS MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.912.651, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.786, asimismo se le dio entrada, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo en fecha 22 de julio de 2.024, del mismo modo este Tribunal dictó despacho saneador, concediéndole a la parte solicitante un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que corrigiera lo allí indicado. En consecuencia, la parte demandante, ciudadana ADRIANA DE JESÚS MEDINA RIVAS, antes mencionada, compareció ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 01 de agosto del mismo año, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, supra identificada, dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, es por lo que posteriormente este Juzgado dictó auto en fecha 05 de agosto de 2.024, admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 08 de agosto de 2.024, comparece mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, supra identificada, mediante la cual pone a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demanda, asimismo solicitó se fijara oportunidad para la práctica de dicho acto, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2.024, el alguacil titular de este Juzgado consignó dos (02) boletas de citación libradas a la parte demandada debidamente firmadas.-

En fecha 01 de octubre de 2.024,comparecieron mediante diligencia los ciudadanos MICHAEL ELEAZAR SMITH SANGUINO yYSABEL YESENIA SANGUINO FEMAYOR, parte demandada antes identificada, otorgando poder especial a los abogados en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES y CESAR ACEVEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295, 92.851 y 311.108, respectivamente, tal como consta en los folios 57 al 59 del presente expediente.-

La Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de octubre de 2.024, previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte demandante, librándose boleta de notificación a las partes. Posteriormente compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CESAR ACEVEDO, antes identificado, dándose por notificado.-

En fecha 10 de diciembre de 2.024, compareció mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, supra identificado, dando contestación de la demandada.-

Seguidamente en fecha 29 de enero de 2.025 comparecieron por una parte la ciudadana ADRIANA DE JESÚS MEDINA RIVAS, antes mencionada, debidamente asistida por su co-apoderada judicial, abogada YOLIMAR CONDE QUINTERO, supra identificada, parte demandante y por otro lado el ciudadano MICHAEL ELEAZAR SMITH SANGUINO, supra identificado, asistido por su co-apoderado judicial, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, antes identificado, parte demandada presentando conjuntamente convenimiento solicitando se homologue el mismo, en razón a ello este Tribunal dictó auto motivado de fecha 04 de febrero de 2.025,negó la homologación solicitada por no cumplir con las formalidades de ley.-

Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2.026 compareció mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, antes mencionado, solicitando perención de la instancia y la devolución de las pruebas que fueron consignadas y se encuentran en resguardo en secretaria del Tribunal.-
Ahora bien, visto el recorrido de la causa, observa esta operadora de justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararsedeoficiopor el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

En el caso de marras la inactividad de la parte demandante en la presente causa superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 29 de enero de 2.025, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la perención de la instancia. En este sentido, vista la solicitud de devolución de los medios probatorios consignados por la parte demandada, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contraria a derecho. Entréguesele al solicitante por secretaria, a los fines legales consiguientes y deseje constancia en el expediente de haberlo recibido.Y así se decide.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo las 2:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 35.133
Abg. NJRR/em