República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA DEL VALLE MENDOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.511, domiciliada en la calle D, N° 73, Fundemos II, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CRISTINA ALEJANDRA MOYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.376, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.884, con número telefónico: 0414-770.42.46, domiciliada en la Urbanización Puertas del Sur, Etapa 07, Casa 121, vía el Sur, Municipio Maturín del Estado Monagas. Cualidad que consta de poder especial otorgado por ante la Notaría Segunda del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2.018, anotado bajo el N° 59, tomo 237, folios 184 al 186, el cual corre inserto a los folios 06 al 08 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.505, MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.609, ambos con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Tonoro, casa 2-18, parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas y la ciudadana BEATRIZ MARCOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.883.640, domiciliada en la calle principal casa N° 5-9, ciudad Alianza, Guácara del Estado Carabobo.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 34.510.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA ALEJANDRA MOYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.376, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.884 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE MENDOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.511 contra los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ, MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ y BEATRIZ MARCOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.549.505, V-16.374.609 y V-6.883.640, respectivamente, demanda que fue recibida en fecha 24 de octubre de 2.018, distribución, dándosele entrada en fecha 25 del mismo mes y año y siendo admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2.018, ordenándose así la citación respectiva de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ y MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ, supra identificados, comisionándose al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, para la práctica de la citación de la ciudadana BEATRIZ MARCOLINA PEREZ antes identificada. Asimismo, en esa misma fecha (29-10-2.018) se aperturó el cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de noviembre de 2.018 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CRISTINA ALEJANDRA MOYA GOMEZ, ut supra identificada, poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que este Juzgado en fecha 09 del mismo mes y año fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la misma. Del mismo modo, en esa misma este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, mediante oficio N° 0840-17.987 dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, actuaciones que corren insertas en los folios 15 al 54 y sus vueltos del cuaderno de medidas.-
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2.018, el alguacil temporal de este Juzgado consignó dos (02) boletas de citación libradas a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ y MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ, supra identificados, sin firmar, no siendo posible su respectiva citación, asimismo dejó constancia de haber enviado por valija, oficio N° 0840-18.018, con sus respectivas compulsas contentivo al despacho de citación librado, dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.-
En fecha 27 de noviembre de 2.019, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CRISTINA ALEJANDRA MOYA GOMEZ, antes identificada, mediante la cual solicita se ratifique el oficio emitido en relación a la citación de la ciudadana BEATRIZ MARCOLINA PEREZ, parte demandada antes identificada, a los fines de obtener resultas de la citación de la prenombrada ciudadana. Solicitud que fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose librar oficio N° 0840-18.508 dirigido al Jugado Segundo Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guácara.-
Finalmente, en fecha 15 de abril del año 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa ha transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 27 de noviembre de 2.019, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de seis (06) años sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de abril del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 34.510
ABG. NJRR/ii
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