República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana WILLIANNYS ESKARLIN ROSALES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.228.050, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.161, teléfono: 0424-906.88.89, correo electrónico: wiliannys0314@gmail.com, con domicilio procesal en la primera calle casa N° 03, del Sector la Carbonera, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.422, correo electrónico: josemiguelmendoza437@gmail.com, con domicilio en el condominio Los Girasoles, calle 5, asa N° H-8, Sector Tipuro 2, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.244, número telefónico: 0412-835.47.98, correo electrónico: emilianoperezb89@gmail.com, con domicilio en la siguiente dirección parque Residencial Monterrey, Cuarta (4ta) etapa, casa N° 241, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, con teléfonos: 0424-9050679 y 0414-0972541, correo electrónicos: luisgr162@gmail.com y yarith_chacin@gmail.com, con domicilio procesal en la Calle Monagas, edificio Rudga, Mezzanina, oficina M-01, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, (poder cursante al folio 33 del presente expediente).-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE: Nº 35.245.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana WILLIANNYS ESKARLIN ROSALES CEBALLOS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA EVANS, antes identificados. Exponiendo en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..." CAPITULO I Soy Endosataria en Procuración de una (1) letra de Cambio, librada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 10 de enero del año 2023, por un monto de QUINCE MIL DOLARES ($. 15.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA EVANS, y aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, por el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, el Veinte (20) de septiembre del año 2023, letra de cambio que se la opongo aceptante a los fines legales consiguientes. CAPITULO II
Pero es el caso, que hasta la presente fecha la mencionada letra de cambio no ha sido cancelada por su aceptante, pese a estar totalmente vencida, por lo que conforme a lo pautado en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio, que pautan: que el portador de una Letra de Cambio tiene acción directa contra el aceptante, para obtener de aquel el pago de la suma adeudada, junto con los intereses moratorios, los gastos de cobranzas extrajudiciales, así como el pago de las costas procésales. Pero muchas han sido las diligencias realizadas tanto por el Beneficiario como por mi persona para lograr que el obligado cambiario cancele su obligación, todas las cuales han resultados infructuosas, por lo que hemos decididos proceder judicialmente a su cobro. CAPITULO III El mencionado efecto cambiario me ha sido Endosado en Procuración facultades para: Demandar, Contestar y oponer Cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado, notificado e intimado, recibir cantidades de dinero, recibir dación en pago, hacer postura en remate, desistir, transigir y convenir. Presentada al cobro de acuerdo a lo pautado en el Código de Comercio y no habiendo sido posible obtener de su aceptante, el pago de dicha obligación, es necesario concluir, que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, liquida, vencida y exigible, que hace surgir para su tenedor en el carácter señalado, el derecho de accionar de acuerdo a lo pautado en los Artículos 436, 451 y 456 eiusdem. (…). CAPITULO IV Ante tal situación existiendo la prueba evidente de una obligación de pago mercantil incumplida, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 640, 641 y 644 eiusdem, es por lo que acudo a su competente autoridad en mi carácter antes mencionado, para DEMANDAR Como en efecto DEMANDO, de conformidad con lo indicado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Vía de Intimación al ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.976.244 y con domicilio en la Parque Residencial Monterrey, Cuarta (4ta.) etapa, casa N°. 241, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, colectora 22, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con número de teléfono +58 412 8354798 y con correo electrónico emilianoperezb89@gmail.com, (datos estos que me fueros suministrados por mi representado por la relación comercial que mantenía con el demandado) en su carácter de aceptante y obligado principal, para que pague, convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD$. 15.000,00) DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA V que según el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 11 de julio del año 2025, el valor de Un (01) dólar es de Bs. 114,41, lo que el monto señalado equivale a UN MIILON SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.716.150,00), monto total del capital adeudado y señalado en el mencionado efecto cambiario, de acuerdo a lo pautado en el Ordinal Primero del Artículo 456 del Código de Comercio,). SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (USD$. 1.375,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y que según el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 11 de julio del año 2025, el valor de Un (01) dólar es de Bs. 114,41, lo que el monto señalado equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.313,75), por conceptos de intereses moratorios de acuerdo a lo señalado en el Ordinal Segundo del Articulo 456 eiusdem, más los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLARES (USD$. 4.093,75) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y que según el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 11 de julio del año 2025, el valor de Un (01) dólar es de Bs. 114,41, lo que el monto señalado equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 468.365,93), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Los que sumados da como resultado la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLARES (USDS. 20.468,75) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y que según el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 11 de julio del año 2025, el valor de Un (01) dólar es de Bs. 114,41, lo que el monto señalado equivale a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.341.829,68). Ya los efectos de estimar la demanda, tomando en consideración la moneda de cuenta de mayor valor, que en nuestro caso es el EURO y siendo que según el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 11 de julio del año 2025, el valor de Un (01) EURO es de Bs. 133,64, lo que el monto total antes indicado equivale A DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (€. 17.523,41) CUARTO: Pido que las cantidades antes mencionada, le sean aplicada la corrección monetaria, corrección que pido hasta la ejecución de la sentencia…" (Folios 01 y 02 y sus vtos, del presente expediente).-


En fecha 11 de julio del 2.025, entra por distribución correspondiéndole a este Juzgado, posteriormente se le da entrada y se admite en fecha 17 de julio del 2.025, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la ejecución forzosa de las cantidades de dinero señaladas el libelo de demandada, por auto separado se aperturó cuaderno de medidas.-

En fecha 22 de julio del 2.025, comparece la ciudadana WILLIANNYS ESKARLIN ROSALES CEBALLOS, a los fines de solicitar se fije día y hora para que el alguacil practique la citación de la parte demandada y coloco a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la misma. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 23 de julio del ese año.-

Desierto como quedo el acto de traslado de intimación, procede en fecha 06 de agosto del 2.025, la parte actora a solicitar nueva oportunidad para la práctica de la intimación, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 11 de agosto del 2.025. Seguidamente comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de intimación debidamente firmada el por ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, en su condición de parte intimada.-

En fecha 24 de septiembre del 2.025, comparecen los abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y consignan poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de agosto del 2.025, anotado bajo el Nº 14, tomo 29, folios 89 al 93, por el por ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO.-

En fecha 07 de octubre del 2.025, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación, procediendo a contestar de la siguiente manera:
"...Omissis..." CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Primero: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda. Segundo: Rechazo y niego que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, adeude la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USDS. 15.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o su monto equivalente a la cantidad de UN MIILON SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.716.150,00), por concepto de capital. Tercero: Rechazo y niego que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, adeude la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (USDS, 1.375.00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, o su monto equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.313,75), por conceptos de intereses moratorios. Cuarto: Rechazo y niego que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, adeude la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLARES (USDS. 4.093,75) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, o su monto equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 468.365.93), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados. Quinto: Rechazo y niego que el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, adeude la cantidad de VEINTE MIL CUIATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLARES (USDS. 20.468,75) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, o su monto equivalente a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLVARES CON SESENTA Y 0CHO CENTIMOS (Bs. 2.341.829,68)., como monto total de la deuda demandada…" (Folio 37 y su vuelto del presente expediente).-

En fecha 29 de octubre del 2.025, la ciudadana WILLIANNYS ESKARLIN ROSALES CEBALLOS, consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 03 de noviembre del 2.025, los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.-

Dichos escritos fueron agregados en fecha 05 de noviembre del 2.025 y admitidos en fecha 12 de noviembre del 2.025.-

Este Tribunal dice VISTOS sin informes presentados en fecha 10 de febrero del 2.026 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Estudiadas minuciosamente las actas procesales, observa esta Operadora de Justicia, que dentro del estudio del escrito libelar existen circunstancias fácticas que contravienen la legislación venezolana; y como directora y garante del debido proceso se hace preciso mencionar que en el caso de marras se evidencia una acumulación de pretensiones por ser estas excluyentes y recíprocas.-

En el derecho procesal no se puede solicitar simultáneamente demandar el cobro de bolívares y los honorarios profesionales, ya que ambas acciones presentan procedimientos distintos, es claro que se encuentra infringida la relación de claridad y certeza que el demandante debe ofrecer al demandado con tal incompatibilidad, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una acumulación simultánea, en la sustanciación del iter recurrido.-

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-

Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-

Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), la cual tiene sus acepciones en el artículo 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige dicha acción contra la parte demandada, para que pague, convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL DOLARES (USD$. 15.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (…) . SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (USD$. 1.375,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (…). TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLARES (USD$. 4.093,75) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (…) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciando, esta Operadora de Justicia, que la parte solicitante pretende incluir dos pretensiones en una misma causa, como lo es el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, el cobro de honorarios profesionales derivados de la presente acción, el cual presenta su ´procedimiento especial, intentado confundir al Tribunal al establecer dicho cobro de honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el procedimiento de intimación de pago constituye un trámite especial y sumario, destinado exclusivamente al cobro de deudas líquidas y exigibles, que consten en documento auténtico o privado reconocido judicialmente. Este procedimiento no admite la acumulación de pretensiones que deban tramitarse por vías distintas o que requieran dilucidar cuestiones de fondo que excedan su naturaleza sumaria.-

Por su parte, el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado por un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual contempla etapas y requisitos propios, incluyendo la fijación judicial de los honorarios cuando no exista acuerdo entre las partes, lo que impide su tramitación conjunta con otras pretensiones bajo el procedimiento de intimación.-

En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y negrita del juez y negrita del autor)...”.


En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.-

En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-

En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), y a su vez el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la ciudadana WILLIANNYS ESKARLIN ROSALES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.228.050, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.161, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.422, contra el ciudadano EMILIANO RAMON PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.976.244. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de abril del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 10:17 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.245
Abg. NJRR/ys