República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.962.589 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS J. URRIOLA V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268. Tal como consta en poder apud-acta otorgado en fecha 07 de noviembre del 2.025 y cursante al folio 72 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.791.625, domiciliado en la Urbanización las Delicias 4, calle 1, casa 11, zona industrial, parroquia santa cruz, frente la redoma Guanaguaney de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.933, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 307.575. Tal como consta en poder apud-acta otorgado en fecha 17 de diciembre del 2.025 y cursante al folio 115 del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-

EXPEDIENTE: 35.291.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, supra identificado y reciba por distribución en este Tribunal en fecha 29 de octubre del año 2.025.-

Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
“…CAPITULO I Desde el 2016 hasta la presente fecha he venido poseyendo el deslindado inmueble como único dueño y poseedor legítimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación, pero es el caso Ciudadano Juez que el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS el día primero de Septiembre del presente año 2.025, de forma arbitraria apareció
diciendo que ese terreno era de él y que él le daba la gana taparme esa taquilla, lo hacía porque tenía real, el sabe al igual que la comunidad que he tenido ahí la posesión continua, ininterrumpida por más de diez años sin perturbación alguna, además que él iba agarrar ese pedazo donde está la taquilla e iba echar un paredón y tapar la taquilla y efectivamente empezó a levantar el paredón de blogue e impidiéndome el acceso a la taquilla de aguas servidas en el lado este de la parcela, una construcción nueva que me afecta la salida de agua y de su mantenimiento por que esta sobre una taquilla construida por mi y como se evidencia en la inspeccion ocular que las tuberías van dirigidas a la predescrita taquilla, siendo esta construcción nueva la cual está construida por paredes de bloque cerca de maya de ciclón, de manera progresiva intente mediar con él y no hay manera de hacerlo entender para que no continúe realizando construcciones. Y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión. Acompaño marcado "B", copia certificada de justificativo donde los testigos HILDA GRACIELA ALZOLAR DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 2.658.011, domiciliada en la Urbanización el Saman I, GORGINA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° V 4.716.805, domiciliada en la Urbanización el Saman I, ELIZABETH RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° V 2.643.089,domiiliada en la Urbanización el Saman l, todos de este Municipio Maturín Estado Monagas respectivamente, dan fe de los hechos a que me he referido en este escrito, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Barbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Solicitud N° 2.676. Acompaño marcado "C" copia certificada de Inspeccion Judicial evacuada por ante el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Barbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2.025, solicitud Nº 71, en el cual se comprueba los mismos hechos (…) CAPITULO III El ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.791.625 y quien se encuentra domiciliado, Urbanización las Delicias 4, calle 11, zona industrial, Parroquia Santa Cruz, frente la redoma Guanaguaney, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas …”.(Folios 01 vto, y 02 del presente expediente).-

En fecha 05 de noviembre del 2.025, se le dio entrada a la demanda y a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se fijó día y hora para la realización de una inspección judicial.-

En fecha 07 de noviembre del 2.025, confiere el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, poder apud-acta al abogado en ejercicio CARLOS J URRIOLA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.-

En fecha 14 de noviembre del 2.025, se llevó a cabo la inspección judicial fijada por este Tribunal.-
El Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2.025, admitió la presente demanda, decreto medida innominada y una vez que conste en auto la práctica de la medida asegurativa se acuerda citar a la parte demandada.-

En fecha 17 de diciembre del 2.025, comparece el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE G. URBAEZ M., mediante escrito consignado se da por citado en el presente juicio. En esa misma fecha el demandado ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, consigna poder apud-acta a la abogada en ejercicio FRINE G. URBAEZ M.-

En fecha 20 de enero del 2.026, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia solicitando inspección judicial.-

En fecha 23 de febrero del 2.026, se recibió comisión debidamente CUMPLIDA signada con el Nº C-0436-25, adjunta al oficio Nº 061-26, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2.026, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito fijar oportunidad para la contestación de la demanda a la parte demandada. El Tribunal vista la solicitud y del cumplimiento de la medida asegurativa mediante auto de fecha 27 de febrero del 2.026, fijo día y hora para el acto de contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad procesal para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo previa las formalidades de ley, seguidamente se hizo presente la abogada en ejercicio FRINE G. URBAEZ M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y procedido a consignar en el acto escrito de contestación de demanda y anexos, el cual se ordenó agregar a los autos y se declaró el juicio abierto a pruebas. Alegando en su escrito la parte demandada lo siguiente:
“…“Ciudadana Jueza, en fecha 18 de abril de 2024, como ya se indicó mi representado JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS, suscribió un documento privado de compra venta con el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, donde le compró una extensión de terreno con las siguientes medidas y linderos: la parcela tiene cinco (05) metros de ancho, por trece (13) de largo, él área de terreno de sesenta y cinco metros (65mts) cuadrados forma parte de una mayor extensión de terreno cuyos linderos particulares y generales están totalmente descritos, con anterioridad, sobre el cual mi representado construyó unas bienhechurías constituidas por piso de cemento, paredes de bloques frisados y cerca de maya de alambre de ciclón, techo de zinc y parte platabanda, con baño, cocina, en la cual funciona emprendimiento denominado PAVITOS BURGUES, que administra y ejerce la profesión de comerciante. Para el buen funcionamiento construyó una tanquilla de aguas servidas dentro del lote de terreno que posee, y como buen vecino le ofreció al ciudadano querellante la autorización para que se sirviera de las conexiones de la tanquilla construida por él, así como también los materiales (tubos) para su conexión a la tanquilla construida por mi representado”. (…)”.(Folios 142 al 144 y sus vueltos del presente expediente).-

Estando en la oportunidad procesal de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado en ejercicio CARLOS J. URRIOLA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas y anexos.-

Consecutivamente la abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.575, parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y anexos.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió con el escrito libelar en copia simple constancia de propiedad una bienhechurías del ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de enero del 2.016, ubicada en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las Carolinas, parcela S/N, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente; SUR: avenida principal de los samanes, su frente; ESTE: Urbanización los Samanes y OESTE: Avenida Principal de las Carolinas y Modulo Policial. Con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), expedida por la Sindicatura Municipal Coordinación de Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio de Maturín Estado Monagas, de fecha 11 de julio del 2.017. Valoración: Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no fue impugnado en la audiencia oral y publica por la parte contraria. Y así se decide.-

2.- Promovió con el escrito libelar, Justificativo de Testigo, Nº S-9798-12 tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21/06/2.012. Valoración: En consecuencia, promovió los testimoniales de las ciudadanas HILDA GRACIELA ALZOLAR DE RENDON, GORGINA MARGARITA MALAVE y ELIZABETH RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.658.011, V-4.716.805 y V-2.643.089, respectivamente, cabe hacer mención que este tipo de pruebas son las denominadas por la doctrina como la prueba testimonial anticipada o preconstituida. Ahora bien, se evidencia que los testigos que fueron promovidos en dicho Justificativo fueron ratificados durante el proceso y evacuados como han sido las testimoniales de las ciudadanas HILDA GRACIELA ALZOLAR DE RENDON, GORGINA MARGARITA MALAVE y ELIZABETH RODRIGUEZ. Ahora bien, siendo la oportunidad para analizarlos se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, se puede observar que las preguntas efectuadas a los testigos evacuados, los mismos fueron contestes a las mismas, pero sus declaraciones no enriquecieron el proceso, dado que no proporcionaron datos que ilustraran a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide.-

3.- Promovió con el escrito libelar, inspección ocular constante de una prueba pre constituida evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Riela inserta a los folios 35 al 69 de la primera pieza del expediente, inspección donde el Tribunal mencionado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las carolinas, parcela s/n, parroquia santa cruz, Municipio Maturín Estado Monagas; dejando constancia que estando constituidos en los locales comerciales ubicados en el sitio antes descrito específicamente en el local donde se encuentra unos tráiler identificados con el nombre pavitos Burger existen una construcción de bloque de cemento y cerca de ciclón delimitado en la cual, en su parte posterior se puede observar una pared de aproximadamente 2.5 metros de alto sin fizado en la cual se construyó en predios de una tanquilla de aguas servidas o aguas negras que sirve al área común de los locales adyacentes; se dejó constancia que en las paredes son de reciente data se observó materiales de construcción; se dejó constancia que en el momento de la realización de la inspección había un ciudadano realizando trabajo de albañilería. Se anexaron tomas fotográficas del inmueble. Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un funcionario público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-

4.- Promovió en el lapso probatorio en copia certificada expediente de solicitud de amparo constitucional llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el N° 34.491, incoado por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, contra el Consejo Comunal Saman I. Valoración: El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.-

5.- Promovió en el lapso probatorio en copia certificada expediente 125/25 expedido por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín incoado por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ contra el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, con motivo de delimitación de linderos. Valoración: Esta Juzgadora le otorga a la presente actuaciones administrativas valor probatorio en atención que las actuaciones fueron realizadas ante un ente público y los documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, se aprecia favorablemente dichas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y no habiendo siendo impugnada las mismas por el demandado, y no aportando otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Y así se decide.-

6.- Promovió en el lapso probatorio en original contrato de opción de compra-venta de fecha 18 de abril del 2.024, entre los ciudadanos JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ y el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, de una parcela de cinco (05) metros de ancho por trece (13) de largo, el área de terreno de sesenta y cinco metros (65mts) cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente; SUR: avenida principal de los samanes, que viene a ser su frente; ESTE: Urbanización los Samanes y OESTE: con área de terreno propiedad de JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ. Valoración: Se desprende del mismo la relación contractual existente entre ambas partes y las especificaciones establecidas en el mismo, en el cual se estableció el precio de venta del tantas veces señalado inmueble por un monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), el cual el cual declaro recibir en ese acto la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) y el resto sería cancelado el dieciséis (16) de diciembre del 2.024, y una vez cancelada la deuda se comprometía hacerle entrega de las escrituras correspondiente ante el Registro Subalterno. Considera esta Juzgadora que con este contrato de opción de compra-venta, quedó demostrada la existencia jurídica de las partes intervinientes, en las condiciones establecidas. Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no fue impugnado por la parte contraria. Y así se decide.-

7.- Promovió en el lapso probatorio en original acuerdo entre las partes de fecha 25 de julio del año 2.025, entre los ciudadanos JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ y el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS. Valoración: Observa esta Juzgadora que dicho acuerdo fue consignado en el expediente administrativo 125/25 expedido por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín y marcado letra “B” documento privado que goza de fe pública, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la contra parte, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

8.- Promovió en el lapso probatorio en copia simple constancia de propiedad una bienhechurías del ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de enero del 2.016, ubicada en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las carolinas, parcela S/N, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente; SUR: avenida principal de los samanes, su frente; ESTE: Urbanización los Samanes y OESTE: Avenida Principal de las Carolinas y Modulo Policial. Con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), expedida por la Sindicatura Municipal Coordinación de Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio de Maturín Estado Monagas de fecha 11 de julio del 2.017. Valoración: Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal. Y así se decide.-

9.- Promovió en el lapso probatorio inspección judicial. Valoración: Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 23 de marzo del 2.026, en el inmueble ubicado en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, practicando la misma y en el acta respectiva, el Tribunal procedió a designar experto fotógrafo y experto topográfico, seguidamente el experto topográfico designado procedió a dar inicio a las respectivas mediciones. En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

10.- Promovió en el lapso probatorio prueba de informe. Valoración: sobre el expediente de AMPARO CONSTITUCIONAL tramitado ante este Juzgado y admitido en fecha 18 de septiembre del 2.018, incoado por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, contra el CONSEJO COMUNAL SAMAN I, signado con el número de expediente 34.491, nomenclatura interna de este Tribunal. Este Tribunal luego de una revisión del escrito probatorio consignado por la parte demandada y en total apego a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, INADMITIÓ dicha prueba por ser legalmente improcedente y no ajustarse a los supuestos previstos específicamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió en el lapso probatorio el mérito favorable de las actas procesales. Valoración: Se observa que invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Ahora bien de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, la cual expone lo siguiente: “(…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”, dicho criterio es compartido por esta Sentenciadora. En consecuencia, se considera improcedente valorar la referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.-

2.- Promovió en el lapso probatorio los siguientes instrumentos: a) En copia certificada expediente 125/25 expedido por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín incoado por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ contra el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, con motivo de delimitación de linderos; b) En original contrato de opción de compra-venta de fecha 18 de abril del 2.024 entre los ciudadanos JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ y el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, de una parcela de cinco (05) metros de ancho por trece (13) de largo, el área de terreno de sesenta y cinco metros (65mts) cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente; SUR: avenida principal de los samanes, que viene a ser su frente; ESTE: Urbanización los Samanes y OESTE: con área de terreno propiedad de JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ; c) En original acuerdo entre las partes de fecha 25 de julio del año 2.025, entre los ciudadanos JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ y el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS. Valoración: Los descritos medios probatorios identificados fueron debidamente valorados ut supra, con las pruebas consignadas por la parte demandante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.-

3.- Promovió notas de entrega Nº 00159, 00170, 00154 de materiales de construcción de fecha 16/07/2024 y 17/07/2024 y facturas Nº 000011 de fecha 13/08/2.024, facturas Nº 000165 de fecha 08/08/2024, facturas Nº 000160 de fecha 01/08/2024. Valoración: En relación a este medio probatorio se evidencio que las notas de entrega y facturas contienen datos de adquisición de materiales de construcción por parte del ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió en original plano de mensura de la ubicación y coordenadas UTM REGVEN del área de terreno del ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS. Valoración: Se evidencia que dicho plano no fue realizado por un experto con las formalidades de ley, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozara del control de la prueba por la parte contraria y por la Jueza, razón por la cual este Tribunal desestima dicha prueba. Y así se decide.-

5.- Promovió en original permiso de Bomberos y hoja de inspección a la denominación comercial emprendimiento Jean Oliveros Valoración: La documental presentada consiste en evaluación de riesgo realizada por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas. Área de Prevención e Investigación de incendios y Otros Siniestros División de Prevención por solicitud de fecha 30/09/2.025, bajo el código Nº 002344 APIIOS, la misma fue realizada al bien inmueble propiedad de la parte demandada, en el cual certifico que el inmueble cumple con los requisitos de Prevención y Protección contra Incendios. Siendo este documento, emanado de un organismo público como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maturín del Estado Monagas, se le otorga valor como documento público administrativo, en virtud de que es firmado y sellado por un funcionario público, con total apego a lo estipulado en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

6.- Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-21.260 de fecha 16 de marzo del 2.026, dirigido al Director de la Oficina de la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas. El cual fue recibida su resulta en fecha 06/04/2.026, proveniente de la DIRECTORA DE JUSTICIA Y PAZ, con respecto a la respuesta recibida hace constar que si manejo procedimiento administrativo signado con el Nº 125/2025; que consta documento protocolizado bajo el Nº 2.017-399 entre el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ y el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, y de acuerdo a las inspecciones realizadas en fechas 25/08/2.025 y 29/08/2.025, por esa Dirección arrojo que dentro de los trescientos metros cuadrados (300mts) que posee el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, del inmueble de su propiedad protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 39, Tomo 1, de fecha 18/01/2.016, Tramite 197, se encuentra en porción de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65Mts), que no forman parte de los trescientos metros cuadrados (300mts) que dispone el título supletorio debidamente protocolizado. Apreciando esta Operadora de Justicia, que por tratarse de documentos emanados de un organismo público, donde informa lo antes indicado, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

7.- Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Maturín Estado Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-21.261 de fecha 16 de marzo del 2.026, dirigido al Director de la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Maturín Estado Monagas. El cual fue recibida su resulta en fecha 10/04/2.026, proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Dirección de Catastro Departamento de Gestión Territorial, con respecto a la respuesta recibida hace constar que en fecha 14 de julio del 2.025, el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, solicito ante ese departamento DESLINDE de una parcela de terreno ubicada en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las Carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, el personal técnico se trasladó al sitio a realizar la respectiva inspección con el fin de levantamiento topógrafo para determinar ubicación, medidas, áreas y linderos obteniendo como conclusión que del levantamiento topógrafo realizado por el personal técnico de esa dirección determino que no coinciden con los datos existentes según documento (Título Supletorio) suministrado por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, se anexo levantamiento parcelario. Por tratarse de documentos emanados de un organismo público, donde informa lo antes indicado, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

8.- Promovió prueba de informe a la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-21.262 de fecha 16 de marzo del 2.026, dirigido al Director de la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. No consta en autos que se haya recibido respuesta alguna de la respectiva prueba, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-

9.- Promovió Inspección Judicial. Valoración: Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 23 de marzo del 2.026, en el inmueble ubicado en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las Carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, practicando la misma y en el acta respectiva, el Tribunal procedió a designar experto fotógrafo, seguidamente se dejó constancia que en dicha dirección funciona el emprendimiento PAVITO`S BURGUER, dejo constancia que es un local que se encuentra en buen estado de conservación en todas sus áreas; dejo constancia que en la parte de atrás del local observa tres (03) paredes derrumbadas con algunos escombros en el piso los cuales visibles, anexo tomas fotográficas. En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

10.- Fueron promovidos y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.836.952 y V-30.515.242, respectivamente. Valoración: Ahora bien, siendo la oportunidad para analizarlos se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, observa esta Juzgadora que los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ y JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS. Evidenciándose que los testigos en las preguntas efectuadas fueron contestes, pero sus declaraciones no enriquecieron el proceso, dado que no proporcionaron datos que ilustraran a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL VIDAL JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.397. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada este Tribunal tiene que valorar. Y así se decide.-

11.- Promovió prueba audiovisual, consistente en CD-R/52X, Color: gris plomo, Marca: SOOYDD, Capacidad: 80min/700MB. Valoración: La prueba audiovisual consignada fue reproducida y se observó que el mencionado CD, contiene treinta y cuatro (34) tomas fotográficas, con descripción WhatsAssp Imagen de fecha 13/03/2.026, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la contra parte. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

12.- Promovió recibo de transferencias Nº 0528118992272 de fecha 08/10/2025, Banco emisor Banesco Banco Universal S.A.C.A., Banco receptor Banco de Venezuela, monto de operación Bs. 17.033,35 concepto Alex Cañeria. Valoración: observa esta Juzgadora que la indicada transferencia solo indica la realización de un pago cuyo destino no se puede demostrar con el simple hecho de manifestarlo en el concepto del mismo para puedan ilustrar a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promoverte de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.-

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que conforme al artículo 785 del Código Civil, establece:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”

Por otro parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento, establece:
“En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

En el caso en particular, haciendo una interpretación del artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que el querellante deberá hacer la denuncia expresando el perjuicio que teme.-

El autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2.001, Página 384), al referirse a este procedimiento, específicamente sobre sus requisitos formales, expresó:
“...Al recurrir a la expresión “denuncia” que luego denomina “querella”, pareciera como si el legislador ha querido distinguir el requerimiento del interesado para iniciar el procedimiento, del requerimiento pautado para los demás juicios, esto es, del libelo o demanda; y con ello, sustraerla del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 713 concreta como requisitos formales que deben cumplir el denunciante o querellante los siguientes: “... Que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc...”.-

Por su parte el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2.001, Páginas 208, 211 y 212), al responderse a la pregunta formulada por él mismo sobre ¿Cuáles son los presupuestos de la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva?, se responde:
“... Otro requisito es, que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción, y, por tanto, que el perjuicio no se haya consumado, sino que esté latente, y según parte de la doctrina que sea ilegítimo, es decir, que el constructor esté realizando actos ilegítimos. Sin embargo otra parte de la doctrina considera que la ilegitimidad del daño no es necesaria, sino que basta objetivamente que haya el temor del daño derivado de una nueva construcción, independientemente de la legitimidad de la construcción y de la legitimidad de la conducta del constructor. Pero ese daño debe ser material y no inmaterial.

En otras palabras que cause eventuales perjuicio en el patrimonio del querellante. Sin embargo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de abril de 1.981, admitió que el daño puede ser inmaterial, por ejemplo la incomodidad que pueda sufrir una persona.-

De igual manera la jurisprudencia de instancia, enriquecedora de la materia interdictal, opina con respecto a este fundamental requisito, lo siguiente:
“...No basta que el denunciante manifieste en su querella que tiene temor para temer los daños, sino que es necesario que exprese en su denuncia las señales objetivas de ellos, sus alcances y, en general que daños y perjuicios espera temer para que el Tribunal pueda formarse criterio si se trata en sí de ello o simplemente se esta en presencia de una molestia posesoria”...(Sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de junio de 1960, en JTR, Vol II, Pág. 495)”.

Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.-

El eventual rechazo de la querella interdictal de obra nueva tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.-
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Se observa de autos, que la parte querellante ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ alega que: “….desde el 2016 hasta la presente fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como único dueño y poseedor legítimo que es de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación, pero es el caso que el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS el día primero de Septiembre del presente año 2.025, de forma arbitraria apareció diciendo que ese terreno era de él y tapo una taquilla, impidiéndome el acceso a la taquilla de aguas servidas en el lado este de la parcela, una construcción nueva que le afecta la salida de agua y de su mantenimiento…”.-

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, aduce que: “…Ciudadana Jueza, en fecha 18 de abril de 2024, como ya se indicó mi representado JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS, suscribió un documento privado de compra venta con el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, donde le compró una extensión de terreno con las siguientes medidas y linderos: la parcela tiene cinco (05) metros de ancho, por trece (13) de largo, él área de terreno de sesenta y cinco metros (65mts) cuadrados forma parte de una mayor extensión de terreno cuyos linderos particulares y generales están totalmente descritos, con anterioridad, sobre el cual mi representado construyó unas bienhechurías constituidas por piso de cemento, paredes de bloques frisados y cerca de maya de alambre de ciclón, techo de zinc y parte platabanda, con baño, cocina, en la cual funciona emprendimiento denominado PAVITOS BURGUES, que administra y ejerce la profesión de comerciante. Para el buen funcionamiento construyó una tanquilla de aguas servidas dentro del lote de terreno que posee, y como buen vecino le ofreció al ciudadano querellante la autorización para que se sirviera de las conexiones de la tanquilla construida por él, así como también los materiales (tubos) para su conexión a la tanquilla construida por mi representado…”.-

En razonamiento de ello, tratándose de una querella interdictal de obra nueva, el legislador dispuso que la única prueba que se puede llevar a cabo es la inspección que realizará el Juez en el sitio, es por ello que se hace menester analizar las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en la presente acción a saber: inspección realizada en fecha 14 de noviembre del 2.025, la cual corre inserta al folio 74 y 75 de la primera pieza del presente expediente, en la presente se pudo evidenciar en principio una obra nueva en construcción, unas tuberías de aguas servidas que con la infraestructura del lado este se pudo constatar que presentaba obstaculización con una pared de bloques, se designó experto fotógrafo, se hizo uso de una escalera a fin de verificar si visiblemente se encuentra una alcantarilla o desagüe el cual manifiesta que sí y esta sellada. Posteriormente, en fecha 23 de marzo del 2.026, la cual corre inserta a los folios 118 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, se realizaron inspecciones solicitadas por ambas partes como medio de prueba donde debidamente asistido de profesional práctico, en el cual el Tribunal aprecia la demolición de tres (03) paredes, que fueron vista por este Tribunal en la inspección de fecha 14-11-2.025.-

Asimismo, se incorporó en autos respuesta de PRUEBA DE INFORMES, que fuera consignada en las actas y agregada al expediente el día 09 de abril del 2.026, proveniente de la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas, en la cual se lee: “…Ante todo reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a oficio recibido en fecha 23 de marzo del año 2.026, por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas. A los fines de notificar si por esta Dirección se manejó procedimiento Administrativo Signado con el N° 125/2025, si en dicha oficina consta algún documento protocolizado bajo el N° 2.017-399, entre el ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V. 12.791.625 y el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDONEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.962.589, y en caso de ser afirmativo la existencia de dicho procedimiento, y de acuerdo a inspecciones realizadas por esta Dirección si dentro de los trescientos metros Cuadrados (300 mts) que posee el querellante, el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDONEZ, es un inmueble de su propiedad debidamente Protocolizado entre el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 39, Tomo 1, de fecha 18/01/2.016, tramite N° 197, se encuentran en porción de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65MIs). De acuerdo a lo anteriormente expuso se hace de su conocimiento que en fecha 13 de agosto del año 2.025, se apertura Procedimiento Administrativo, denuncia interpuesta por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDONEZ, expediente N° 125/2.025 en contra del ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS. Asociado a esto en nuestro expediente administrativo reposa Título Supletorio a favor del Ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, Protocolizado ante Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 18 de enero del año 2.016, inscrito bajo el N° 39, Tomo 1, Tramite 197, donde cita que dicho Titulo Supletorio tiene una área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Ahora bien en inspecciones realizadas por esta Dirección de Justicia y Paz en fechas 25/08/2025 y 29/08/2025 se pudo verificar que los sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts). No forman parte de los trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Que dispone el Mencionado Titulo supletorio. Sin más nada que agregar y espera que la respuesta suministrada sea de utilidad. (Negrillas y subrayado Nuestro).-

Aunado a ello, se recibió en fecha 10 de abril del 2.026, respuesta de PRUEBA DE INFORMES, proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Dirección de Catastro Departamento de Gestión Territorial, en la cual se lee: “…CONCLUSIONES Al cotejar el plano del levantamiento topográfico realizado por el personal técnico de esta Dirección, se determinó que los resultados obtenidos en cuanto a: ubicación, medidas de linderos y área, no coinciden con los datos existentes según documento (Título Supletorio) suministrado por el ciudadano, JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº. V-18.962.589. Con la ubicación del terreno se verificó que el mismo se encuentra FUERA DE LA POLIGONAL DE EJIDOS DE MUNICIPIO MATURIN, SEGUN REFORMA PARCIAL N 01 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, GACETA EXTRAORDINARIA N° 33 SSN: 16-90 0618 DE FECHA 08 DE ABRIL 2014 Y DENTRO DE LA POLIGONAL URBANA (ZONIFICACIÓN, RI) SEGÚN ORDENANZA DE ZONIFICACION DE LA CIUDAD DE MATURIN, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1992. NUMERO EXTRAORDINARIO. REGIMEN DE PROPIERDAD: Propiedad Privada. NOTA: No se concede el requerimiento de DESLINDE, solicitado por el ciudadano: JAIBER ENRIOUE MORAN ORDOÑNEZ, titular de la Cédula de identidad N°. V-18.962.589, debido un conflicto de interés de delimitación de la parcela, con el ciudadano: JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.791.625. ANEXOS: Se anexa levantamiento topográfico, elaborado por el personal técnico del Departamento de Gestión Territorial de la Dirección de Catastro Municipal. Sin otro Particular”. (Negrillas y subrayado Nuestro).-

Esta Juzgadora después de analizados todos los requerimientos según cálculos, planos, detalles y normas constructivas, los cuales contaron con los conocimientos técnicos y periciales por parte de un ente público calificado para la materialización de la misma, se determinó que dicha obra nueva fue realizada dentro de una área del inmueble cuya titularidad no pertenece ni al querellante ni al querellado en el presente litigio y más allá de ese hecho se verifico en la última inspección realizada por el Tribunal la demolición de la mentada perturbación. En consecuencia, no existe la perturbación y menos el daño causado alegada por la parte actora. Y así se decide.-

Así las cosas y tal como fue señalado anteriormente, los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, debe tratarse de un daño eventual y futuro, puesto que una vez producido la querella intentada pierde su finalidad y el querellante que se considera perjudicado deberá intentar las acciones indemnizatorias correspondientes, motivo por el cual siendo que en el presente causa, ha quedado demostrado que la obra denunciada está demolida, la pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se determinará en el dispositivo del fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 506 Y 697 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 785 del Código Civil; DECLARA: SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.962.589 contra el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.791.625. De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.291
Abg. NJRR/ys