República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES LA MANO DE DIOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2.017, anotada bajo el N° 195 del Tomo 4-RM MAT, en la persona de su presidente, ciudadano DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.444 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.659, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914, con domicilio procesal en el edificio Pichel, ubicado en la intersección que forman las avenidas Bolívar y Juncal, piso 1, oficina N° 8 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cualidad que corre inserta en los folios 24 y 25 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF J-30604601-1, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 1.999, anotada bajo el N° 70, Tomo A-2, en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.407, domiciliado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, centro comercial Petroriente, piso 2, pasillo verde, oficina N° 64, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: Nº 34.652.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda distribuida en fecha 27 de mayo de 2.019 de mayo del año 2.019 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, intentada por el ciudadano DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.444 y de este domicilio, en su caracter de presidente de la sociedad mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES LA MANO DE DIOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2.017, anotada bajo el N° 195 del Tomo 4-RM MAT, debidamente asistido por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914, se ordenó formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2.019 ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la presente acción.-
En fecha 31 de mayo de 2.019 compareció mediante diligencia el ciudadano DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, parte demandante antes identificada, otorgando poder apud acta al abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914, actuaciones que corren insertas en los folios 24 y 25 del presente expediente, asimismo por diligencia separada de esa misma mecha procedió a ejercer recurso de apelación.-
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2.019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, remitio la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 22.450, el cual fue debidamente recibido y recepcionado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 30 de septiembre de 2.019 dictó sentencia declarando con lugar la apelación inerpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2.019 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revocando la sentencia apelada, remitiendo el presente expediente al Juzgado de origen mediante oficio N° 96-2019 de fecha 18-10-2.019.-
En fecha 27 de noviembre de 2.019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada a la presente demanda y en fecha 02 de diciembre del mismo año el Juez Abg. Gustavo Posada procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo anterior, en fecha 06 de diciembre de 2.019, ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente mediante oficio N° 22.754.-
Consecutivamente, se recibió ante este Tribunal en fecha 09 de enero de 2.020 oficio N° 22.755 de fecha 06-12-2.019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado bajo el N° 16.571, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por la sociedad mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES LA MANO DE DIOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2.017, anotada bajo el N° 195 del Tomo 4-RM MAT, en la persona de su presidente, ciudadano DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.444 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.914, contra la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF J-30604601-1, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 1.999, anotada bajo el N° 70, Tomo A-2, en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.407, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez adscrito al premencionado Juzgado. Demanda que fue debidamente admitida por este Tribunal, librándose boleta de intimación respectiva a la parte demandada.-
Finalmente, en fecha 17 de abril del año 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de seis (06) años desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 13 de enero de 2.020, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 1:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº: 34.652
ABG: NJRR/dc
|