República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial fel Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.073.683, domiciliada en la Urbanización Las “Vírgenes”, carrera 8 OCV Coromoto, casa número 149 de la parroquia de los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.781.916, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº194.042y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto en los folios 68 al 70 de las actas que conforman el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.385, domicilia en la Urbanización “Los Girasoles”, Manzana 2, casa número 98 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO:QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO.-

EXPEDIENTE: 35.203.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

El presente procedimiento se inició mediante demanda recibida por distribución. Seguidamente, en fecha 21 de abril 2.025, se le da entrada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y se admite en la misma fecha, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose practicar la inspecciónjudicial en el bien inmueble objeto de la presente demanda, así como la citación de la presunta querellada.-
En fechas 02 de mayo del 2.025y12 de mayo de 2.025, este Tribunal difiere por actuaciones prioritarias, la inspección judicial que había sido acordada en el auto de admisión.-

En fechas 19 de mayo de 2.025, este Tribunal siendo la fecha y hora acordada para la práctica de la inspección anuncio previa formalidades no compareciendo la parte interesada.-

En fechas 28 de mayo de 2.025, comparece ante este Juzgado la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.073.683,quien confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº194.042. Asimismo, solicita nueva oportunidad para el traslado, la cual fue acodada por el Tribunal en fecha 04 de junio del 2.025.-

Posteriormente, en fecha 19 de junio 2.025, el Tribunal se traslada y constituye en la Urbanización Las Vírgenes, carrera 8 OCV Coromoto, casa N° 149 de la Parroquia de los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con el fin de hacer efectiva la inspección judicial acordada, de la cual se dejó constancia que encontrándose en el inmueble se procedió a esperar 20 minutos en los cuales no apareciópersona alguna en la vivienda objeto de la inspección.-

Del recorrido de las actuaciones, se verifica de actas el impulso de la parte actora a realizar nueva inspección judicial, declarándose desiertas en su mayoría por la no comparecencia de la parte interesada.-

Finalmente, en fecha 15 de abrilde 2.026, comparece por ante este Tribunal laciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.073.683,asistida en este acto por la ciudadana ROSA A. NATERA A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.436y consigna diligencia dondeDESISTE formalmente del presente procedimiento de querella interdictal restitutoria por desalojo del presente procedimiento, tal como consta de actuación cursante al folio 90 y 91 de la presente pieza. De igual manera solicita el desglose de los recaudos cursantes en los folios desde el diecinueve (19) hasta el folio sesenta (60), ambos inclusive, previa certificación por secretaria.-
Ahora bien, atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por ambas partes.-

La Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Entonces, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.-

Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.En el caso de auto no hubo citación alguna, por consecuencia no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria.Y así se decide.-

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente el desistimiento.Y así se decide.-

Por otra, el Tribunal ACUERDA la solicitud deldesglose de los recaudos cursantes en los folios desde el diecinueve (19) hasta el folio sesenta (60), ambos inclusivepor no ser contrario a derecho, previa certificación por secretaria.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por laciudadanala ciudadana AMARILIS JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.073.683, asistida en este acto por la ciudadana ROSA A. NATERA A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, parte demandante en el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO contra la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.385. Cúmplase.-

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 23 días del mes de abril del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN



Expediente N° 35.203
ABG. NJRR/ii