REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de abril de 2.026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYRIN ASERETH BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.189, domiciliada en el sector centro, avenida Bolívar, edif Nieves, piso 1, apto 12, Maturín Estado Monagas, correo electrónico: mayrinaserethbermudez@gmail.com, teléfono: 0424-920.05.22.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, teléfono: 0424-967.08.44, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, domicilio procesal en edificio Lucy, piso 2 oficina 18, plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante al folio 31 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VITTORIO CICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.362.783, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas, sector las avenidas, calle 03, casa Nº 24, cerca del casino militar, Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DEL AMPARO A LA POSESION.-
ASUNTO: MEDIDA DE ASEGURATIVA DE AMAPRO A LA POSESION.
PEXPEDIENTE N° 35.320.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 15 de abril del año en curso, consignada por apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos a la demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en la presente QUERELLA INTERDICTAL DEL AMPARO A LA POSESION. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la MEDIDA ASEGURATIVA solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de enero del año 2.026, se fijó en el auto de admisión día y hora para la realización de una inspección judicial en el inmueble ubicado en el Sector Centro. Avenida Bolivar, edificio Nieves, piso 1, apto 12, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2.026, este Tribunal se traslado al inmueble supra identificado dejándose constancia que la actora apertura la puerta y permite el acceso al Tribunal donde se constató la libre disposición del bien.-
En sintonía con lo antes expuesto, reza el artículo 782 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.-
Por otra parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
En este sentido concluye esta Jurisdicente, que en virtud de lo antes verificado por este Juzgado y del análisis y estudio de las normas ut supra señaladas, se verifica que se encuentran dados los extremos de ley para decretar el amparo a la posesión, de la querellante ciudadana MAYRIN ASERETH BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.189 sobre el inmueble ubicado en el Sector Centro. Avenida Bolivar, edificio Nieves, piso 1, apto 12, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con los apartamentos 5, 6 y 7 del edificio; SUR: Con los apartamentos 10 y 11 del edificio; ESTE: Edificio centro y OESTE: Con el apartamento 9, el cual se encuentra integrado así: una sala-comedor-cocina, dos habitaciones con closet incluido, una con baño incorporado, reja de seguridad y puerta de madera, dos ventanales, una en la cocina y otra en la habitación principal, una ventana en el baño y dos ventanas en una de las habitaciones derivado de los actos perturbatorios por parte del ciudadano VICTORIO CICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.783.-
En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE AMPARO A LA POSESION CONSISTENTE EN PERMITIR EL LIBRE PASO a la ciudadana MAYRIN ASERETH BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.189 sobre el inmueble ubicado en el Sector Centro. Avenida Bolivar, edificio Nieves, piso 1, apto 12, Municipio Maturín del Estado Monagas y de este domicilio y a su GRUPO FAMILIAR, dicha medida se mantendrá mientras se decide el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor)de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que ejecute la medida asegurativa de posesión y libre tránsito. Líbrese Despacho y Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MARIN
EXP: 35.320
Abg./NRR/ys