REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de abril del año 2.026
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.223, domiciliada en la manzana 6, casa 04, urbanización Las Cayenas, Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0414-864.04.27 y correo electrónico: keylenacbm@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en el edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Playa Ayacucho, Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0424-967.08.44, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com. Tal facultad se desprende de poder apud acta cursante al folio 24 del presente expediente, en fecha 24 de febrero de 2.026.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.903, domiciliada en la ciudad de Maturín, número de teléfono: 0424-906.73.14, correo electrónico: mayurleth85@gmail.com.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
ASUNTO: MEDIDA DE ASEGURATIVA DE AMPARO A LA POSESION.-
EXPEDIENTE N° 35.327.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y vista la diligencia de fecha 15 de abril del año en curso, suscrita y consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS VILLANUEVA identificado ut supra. Pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la MEDIDA ASEGURATIVA solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de enero del año 2.026, se fijó en el auto de admisión día y hora para la realización de una inspección judicial en el inmueble ubicado en la manzana 6, casa N° 04, urbanización Las Cayenas, Maturín estado Monagas.-
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2.026, este Tribunal se traslado al inmueble supra identificado dejándose constancia que la actora apertura la puerta y permite el acceso al Tribunal donde se constató que la actora se encuentra habitando el bien inmueble con su grupo familiar y que tiene libre acceso a todas las aéreas del mismo.-
En sintonía con lo antes expuesto, reza el artículo 782 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.-
Por otra parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
En este sentido concluye esta Jurisdicente, que en virtud de lo antes verificado por este Juzgado y del análisis y estudio de las normas ut supra señaladas, se verifica que se encuentran dados los extremos de ley para decretar el amparo a la posesión, de la querellante ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.223, sobre el inmueble ubicado en la manzana 6, casa N° 04, urbanización Las Cayenas, Maturín estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización Las Cayenas; SUR: Con parcela 5 de la manzana 6; ESTE: Con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: Con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas, comprendido por una casa, con paredes de bloque, frisada con cemento, con dos plantas, techo de platabanda; distribuida así: En la planta baja un porche con garaje, enrejado con portones de hierro, una sala comedor, una cocina, un lavandero, dos habitaciones con baños incluidos en cada una; En la planta alta tres habitaciones y una tiene incluida un baño, un baño común en la parte de afuera, una sala comedor cocina, un balcón y un lavandero, derivado de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.903.-
En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE AMPARO A LA POSESION CONSISTENTE EN PERMITIR EL LIBRE PASO a la ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.223, sobre el inmueble ubicado en la manzana 6, casa N° 04, urbanización Las Cayenas, Maturín estado Monagas y a su GRUPO FAMILIAR, dicha medida se mantendrá mientras se decide el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor)de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que ejecute la medida asegurativa de posesión y libre tránsito. Líbrese Despacho y Oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.327
Abg./NRR/>>>/yt