República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR A. VISO RODRIGUEZ y NEUBEK HANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.391.363 y V-6.633.226 y de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 28.654 y 55.778, de este domicilio; actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ANGEL LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.696.286.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DANIEL ARISTIMUÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.462, domiciliado en Grupo Rodaris, Calle 2, entre Transversal 5 y 8 Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO UGARTE PELAYO y MONICA UGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.959.145 y V-16.460.631, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 101.311 y 123.671, de este domicilio; según consta en poder apud actas cursante al folio 47 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE: Nº 34.340.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda recibida en fecha 25 de octubre 2.017, mediante distribución, interpuesta por los abogados CESAR A. VISO RODRIGUEZ y NEUBEK HANNA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ANGEL LUIS MEZA contra el ciudadano JUAN DANIEL ARISTIMUÑO RIVAS, identificados en el encabezado de la presente decisión; y por auto de fecha 26 de octubre 2.017 se le dio entrada ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, seguidamente se dicta auto de admisión en fecha 27 de octubre 2.017, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.-
En fecha 09 de noviembre 2.017, comparece por ante este Tribunal la parte demandante y solicita oportunidad para la práctica de la citación personal, la cual fue acordada por auto de fecha 13 noviembre de 2.017. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre 2.017, la alguacil consigna boletad de intimación sin firmar por no encontrarse el intimado en el sitio indicado en el sitio señalado para tal efecto.-
En fecha 30 de noviembre 2.017, el abogado CESAR A. VISO RODRIGUEZ, supra identificado, solicita a este Tribunal el abocamiento de la Jueza Suplente y en esta misma fecha la abogada FRANIS CERRUDO se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 19 de diciembre 2.017, comparece por ante este Tribunal la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para practicar la intimación del demandado, siendo acordada por este Tribunal en fecha 20 noviembre de 2.017. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2.018, la ciudadana alguacil de este Juzgado, consignó boleta de intimación sin firmar con su respectiva compulsa.-
En fecha 06 de marzo de 2.018, la parte accionante y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.018, los cuales fueron consignados los ejemplares de prensa en fecha 04 de mayo 2.018 y agregados a las actas en fecha 07 de mayo 2.018. Seguidamente en fecha 17 de julio 2.018 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fijó el referido cartel en la morada de la parte demandada.-
En fecha 24 de septiembre del año 2.018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN DANIEL ARISTIMUÑO RIVAS, y otorga poder apud actas a los abogados ALIRIO UGARTE PELAYO y MÓNICA UGARTE, identificados up supra.-
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2.018, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna cheque de gerencia por un monto de bolívares soberanos de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), deuda reconocida por el ciudadano JUAN DANIEL ARISTIMUÑO RIVAS, plenamente identificado, de igual manera, solicita sea levantada la medida decretada, sobre el inmueble propiedad de su representado y que se libre el oficio respectivo al registro correspondiente. En fecha 16 de octubre de 2.018, se agrega a los autos y se ordena la notificación a la parte demandante, supra identificada. Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2.018, comparece el abogado CESAR A. VISO RODRIGUEZ, supra identificado; manifestando no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte demandada, por no ajustarse a la realidad económica y en fecha 30 de octubre 2.018 este Tribunal libra oficio al Banco Bicentenario, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la parte demandante.-
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2.018, el abogado CESAR A. VISO RODRIGUEZ, supra identificado; solicita al Tribunal dicte sentencia en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio.-
Finamente, en fecha 24 de abril 2.026, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, de este Tribunal al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido siete (7) años, cinco (5) meses y tres (3) días, desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 21 de noviembre 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación de la parte demandada del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por abogados CESAR A. VISO RODRIGUEZ y NEUBEK HANNA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ANGEL LUIS MEZA contra el ciudadano JUAN DANIEL ARISTIMUÑO RIVAS, identificados up supra; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el por parte del accionante. No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 12:59 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 34.340
ABG. NJRR/tc
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