República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERZSEBET MATILDE LACZKY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.363.693, domiciliada en la Av. Luis del Valle García, N° 74, local B, parroquia San Simón, Maturín del estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUISA YINHIS GASCÓN y FRANCISCO JAVIER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.150.442 y V-9.289.927, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.913 y 174.098 respectivamente, facultades que se evidencian en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 36, folios 115 al 117, de fecha 13 de febrero del año 2.017 y cursante en los folios 07 al 10 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: empresa LONCHERIA RESTAURANTE FLAMINGO COOP CAFFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 65, tomo 3-A RM MAT, de fecha 03de Febrero de 2.010, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-298779837, en la persona de su vicepresidente, ciudadano CESAR EDUARDO CHACIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.490 y su presidenta, ciudadana AIDA VIRGINA ESTEVES MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.315, domiciliados en la Av. Luis del Valle García, número 74, local B, cruce con la calle 6, frente a la Policlínica Maturín, parroquia San Simón, estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345 respectivamente, facultades que se evidencian en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, quedando inserto, bajo el N° 08, tomo 377, de fecha 06 de diciembre del año 2.018, mismo que riela en los folios 52 al 54 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

EXPEDIENTE: Nº 34.542.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente litis se inició en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida en esa instancia el día 30 de octubre de 2.018.-

Consta en el folio 48 del presente expediente, declaración del Alguacil del mencionado Juzgado con la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada.-

Seguidamente la parte demandada consigna poder otorgado a los profesionales del derecho RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345 respectivamente, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 08, tomo 377, de fecha 06 de diciembre del año 2.018.-

El co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, antes identificado, se hizo presente en fecha 12 de diciembre de 2.018, consignando escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda, reconvención a la misma y pruebas. Dicho escrito fue agregado a los autos.-

Consecutivamente, el día 17 de diciembre de 2.018, el coapoderado judicial de la parte accionada y reconviniente, abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, supra identificado, consignó escrito solicitando declinatoria de competencia.-

En fecha, 08 de enero de 2.019 se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de oposición a la cuestión previa y contestación a la reconvención.-

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 09 de enero del año 2.019, declarándose incompetente por la cuantía y ordenando la remisión del expediente.-

En fecha 30 de enero de 2.019, se recibió ante este Juzgado la causa por distribución, en razón a la decisión proferida, supra indicada. Una vez recibida la misma, se le dio entrada en fecha 31 de enero del año 2.019, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

En fecha 05 de febrero de 2.019, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, supra identificado, consignó escrito de solicitud de confesión ficta, a los fines de que se desechara la demanda y quedara extinguido el proceso.-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.019 se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio, a los fines que indique los días de despacho transcurridos y el estado procesal de la presente causa. Se libró oficio respectivo N° 0840-18.149, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 20 de febrero de 2.019, siendo agregado por este Juzgado en esa misma fecha.-

El día 24 de abril de 2.019, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, consignó escrito solicitando sea desechada la demanda y quede extinguido el proceso. Posteriormente ratificando dicha solicitud mediante diligencia consignada en fecha 11 de junio del mismo año.-

Finalmente por auto de fecha 27 de abril de 2.026, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, abg. NEYBIS JOSE RAMONCNI RUIZ, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, observa este Tribunal del recorrido procesal anteriormente expuesto que en la presente causa han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido seis (06) años, desde la última actuación en la presente causa hecha por la parte accionada reconviniente, ocurrida en fecha 11 de junio del año 2.019, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana ERZSEBET MATILDE LACZKY BETANCOURT plenamente identificada, contra la empresa LONCHERIA RESTAURANTE FLAMINGO COOP CAFFE, C.A. anteriormente descrita, en la persona de su vicepresidente, ciudadano CESAR EDUARDO CHACIN GONZALEZ ya identificado y su presidenta, ciudadana AIDA VIRGINA ESTEVES MOSQUEDA supra identificada; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en él por parte del accionante.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 10:40 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


EXP: 34.542
Abg./NRR/yt