República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR yTERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.386.179 y V-6.074.280, ambos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR:ciudadanosJOSE ORSINI LA PAZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ y LORENA MARTINEZ LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-10.107.754, V-12.013.250, V-15.115.406 y V-20.002.285, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.302, 57.926, 71.191, 148.561 y 223.412, respectivamente y de este domicilio. Facultad que se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 13 de enero de 2.015, bajo el N° 32, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cualidad que corre inserta a los folios 27 al 30 y sus vueltos del presente expediente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS:ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, JONATHAN CARDOZO y MARIA TRONCOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.779.137, V-10.107.754, V-12.013.250, V-15.115.406, V-25.530.078 y V-22.974.944, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 57.926, 71.191, 148.561, 258.592 y 258.591, respectivamente y de este domicilio. Facultad que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de diciembre de 2.016, bajo el N° 22, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 84 al 88. Cualidad que corre inserta en los folios 31 al 36 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.941, número telefónico: 001-786.537.19.68, domiciliada en 6410 Metrowets, Bvld Apt 1109, de la ciudad de Orlando del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, código postal ORLANDO FL 32835.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.023.375 y V-19.663.452, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 204.588, respectivamente, de este domicilio, facultad que se evidencia de instrumento poder otorgado por el State of Florida Country, debidamente apostillado bajo certificación N° 2019-151319, en Tallahassee Florida, en fecha 11 de diciembre de 2.019. Cualidad que corre inserta en los folios 218 al 219 y sus vueltos del presente expediente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO QUE COMO EFECTO DEL CUMPLIMIENTO ALTERNATIVAS SE PERDIO LA LICITUD DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: Nº 34.721.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda distribuida en fecha 26 de mayo de 2.021, intentada por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante antes identificada, se ordenó formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, dándosele entrada en fecha 28 de mayo de ese mismo año y posteriormente en fecha 11 de junio de 2.021, se admitió y se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada. Por auto de fecha 11 de junio de 2.021,se ordenó la apertura del cuadernos de medidas y en fecha 25 del mismo mes y año este Tribunal decretó medida cautelar innominada.-
Luego de varios intentos para la publicación ordenada por el Tribunal, comparece en fecha 12 de mayo de 2.022 elco-apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, antes identificado y consignó mediante diligencia constancia de publicaciones digitales de cartel de citación en los diarios "EL ORLANDO SENTINEL" y "EL ORLANDO WEEKLY", los cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año. Asimismo, se fijó oportunidad para que se fijara el referido cartel en las puertas del Tribunal, lo cual tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2.022, tal como consta de consignación realizada por la secretaria adscrita a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.022, este Tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano FREDDY JESUS SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.532.286, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.143, librándose boleta de notificación respectiva, el cual fue debidamente notificado, tal como consta de consignación realizada en fecha 30 de noviembre del 2.022, por el alguacil de este Tribunal, es por ello que posteriormente compareció mediante diligencia el defensor judicial antes descrito, aceptando el cargo encomendado. En consecuencia, este Juzgado acordó librarle boleta de citación, previa solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, siendo debidamente citado en fecha 01 de febrero de 2.023.-
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2.023, comparece mediante diligencia la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando copias fotostáticas simples contentivas a recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2.020 y copia simple de poder que le fue otorgado por el State of Florida Country, debidamente apostillado bajo certificación N° 2019-151319, en Tallahassee Florida, en fecha 11 de diciembre de 2.019. Poder que sucesivamente fue impugnado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogadoCARLOS MARTÍNEZ ORTA, supra identificado, en fecha 06 de marzo de 2.023.-
En fecha 10 de marzo de 2.023, compareció el defensor judicial designado, abogado FREDDY JESUS SALAZAR RONDON, antes identificado, dando contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto motivado expresando que no es el tiempo procesal oportuno para pronunciarse en cuanto a las copias del poder impugnado.-
Compareció mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2.023, la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, ut supra descrita, solicitando se negara la medida cautelar solicitada por el apoderado actor en el presente juicio y consigna copia certificada del escrito del recurso de revisión constitucional interpuesto ante la Sala Constitucional de Nuestro MáximoTribunal.-
En fecha 17 de marzo de 2.023, comparece mediante diligencia el abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, antes identificado, apelando del auto de fecha 10 del mismo mes y año dictado por este Tribunal, cursante al folio 231 al 232 y sus vueltos del presente expediente, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20-03-2.023, concediéndole a la parte apelante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de que señale las copias certificadas que han de remitirse.-
Compareció mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.023 el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, solicitando se declare sin efecto legal, las copias simples impugnadas del poder consignadas por la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, antes identificada,asimismo solicita que el presente juicio siga su tramitación a través del defensor judicial designado.-
Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2.023, compareció mediante diligencia la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, ut supra descrita, señalando las copias que han de remitirse al Juzgado de alzada en razón de la apelación ejercida y oída por este Tribunal mediante auto de fecha 20-03-2.023, siendo acordadas en fecha 03 de abril de 2.023 y remitidas mediante oficio N° 0840-19.577 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-04-2.023.-
En fecha 04 de abril de 2.023 el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, consignó escrito de promoción de pruebas, de igual modo en fecha 10 del mismo mes y año el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril del 2.023 y admitidas en fecha 20 de abril de ese mismo año.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.023, se agregó a los autos oficio N° S2-CMTB-2023-0074 de fecha 16 de mayo del 2.023proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron copias certificadas de sentencia dictada por ese Juzgado en la cual se declaró CON LUGARel recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2.023, dictado por este Tribunal y se decretó MEDIDA INNOMINADA SE SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA PRESENTE CAUSA.-
Luego de reiteradas solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte actora de la continuación del juicio, aun cuando el Tribunal tenía conocimiento expreso de la suspensión de la causa dictada por un Tribunal Superior, procedió en fecha 11 de julio de 2.023, el Tribunal a fijar ellapso informesa las partes.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.023 compareció la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, supra identificada, consignado legajo de copias simple de sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en el expediente N° 20-0505, el cualdeclaro CON LUGARla solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antesidentificada, contra la decisión de fecha04 de octubre de 2.019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el N°AA20-C-2019-000023, que declaro CON LUGARel recurso de casación formalizado por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 2.018, que declaró CON LUGARla demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la prenombrada ciudadana contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, anulando así la decisión objeto de revisión.-
En fecha 23 de enero de 2.024, la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, supra identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa de la nueva Jueza abg.NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZy en fecha 26 del de enero del 2.024, la ciudadana Jueza se aboca únicamente a los fines de dar respuesta a la solicitud de abocamiento, informándole a la parte demandada mediante auto motivado que la profesional del derecho no posee facultad para actuar y la causa se encontraba suspendida desde fecha 18 de mayo del 2.023, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2.023.-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.024, se abocó de oficio la Jueza suplente, a los fines de darle reingreso a la presente causa recibida mediante oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2024-1082 de fecha 01 de noviembre de 2.024, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 22 de noviembre del 2.024 y 03 de febrero del 2.025, tal como consta de consignaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal, cursantes a los folios 348 y 350 del presente expediente.-
Finalmente, en fecha 27 de abril del año 2.026, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, del mismo modo por auto separada ordenó agregar copias certificadas contentivas al cuaderno de revisión constitucional de la causa N° 33.853 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTAinterpuesto por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.941 contralos ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.386.179 y V-6.074.280, decisión que certifica la consignación de la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de agosto del 2.023, cursante a los folios 326 al 341 de presente expediente.-
Ahora bien, visto el recorrido procesal de la presente causael cual inicio en fecha 11 de junio de 2.021 y analizadas la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, de fecha 26 de junio de 2.023, con el N° 0839 en el expediente N° 20-0505 el cual forma parte de este Tribunal bajo el N° 33.853 con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.941 contralos ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.386.179 y V-6.074.280, quienes fungen como parte en el presente juicio bajo estudio,en la cual se declaró CON LUGARla solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antes identificada, contra la decisión N° 00400 del 04 de octubre de 2.019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el N° AA20-C-2019-000023, que declaro CON LUGARel recurso de casación formalizado por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 04 de octubre de 2.018, anulando así la decisión objeto de revisión. Evidenciaesta Juzgadoralo siguiente:
Resulta un hecho acreditado y bajo el amparo de la Notoriedad Judicial, que las partes intervinientes en esta causa son las mismas que figuran en el expediente N°33.853,iniciado en octubre de 2.015 bajo el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la particularidad de que las calidades de demandante y demandado se encuentran invertidas en esta causa en estudio. Asimismo, ambos procesos versan sobre el mismo bien inmueble y el nexo jurídico derivado del mismo negocio jurídico, aunado al hecho de que consta en autos la decisión de la Sala Constitucional que declaró HA LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto, anulando el fallo de la Sala de Casación Civil y reconociendo el derecho de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, parte demandada plenamente identificada en autos respecto al cumplimiento del contrato. Dicha decisión, al quedar firme la pretensión principal sobre la propiedad o el derecho de adquisición del inmueble, afecta de manera directa e indisoluble la licitud de la posesión que se discute en la presente causa de 2.021, además teniendo en cuenta que el control constitucional ejercido por el Magistrado ya fijó el Derecho aplicable a las partes, por lo que la presente causa debe ajustarse a esa realidad jurídica.-
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima la existencia de una notoriedad judicial al verificar que ambas causas guardan relación entre sí, hecho que esta Juzgadora no puede tomarse a la ligera.-
Ahora bien, para mayor entendimiento, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del Tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2.005, que parcialmente transcrita señala lo siguiente:
"(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial. B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. (...)" (Subrayado de la Sala).-
Ahora bien y en pleno conocimiento judicial de la relación entre las causas y aunado a que la causa en estudio procesal, vale decir, 34.721,se encontraba suspendida por un Tribunal Superior derivado a una revisión constitucional, la cual fue agregada por este Tribunal para su continuación, y visto el recorrido procesal anteriormente señalado se verifica queha transcurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiese realizado actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”.-
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año, siendo verificada de derecho y declarada de oficio por el Tribunal.-
En consecuencia, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, ocurrida en fecha 03 de febrero de 2.025, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la continuación del presente juicio, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIOpor haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará el archivo del presente expediente.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a losveintisiete (27) días del mes de abril del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
ExpNº: 34.721
ABG: NJRR/em
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