República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.754, con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, sector Tipuro, Vía Viboral Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas YARITH CHACIN SOTILLO y DORIS NARDONE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.360.973 y V-9.297.342, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 193.018 y de este domicilio, según poder especial apud-acta cursante al folio 25 y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254 con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro Vía Viboral, parroquia Boquerón Municipio Maturín estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y MIGUEL RAFAEL SANCHES OSORIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.795.514 y V-19.800.012, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.940 y 325.747 respectivamente y de este domicilio, según poder especial apud-acta cursante al folio 163 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE: 35.173.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.754, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.360.973, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.670, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2.024.-

En fecha 12 de diciembre del 2.024, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación y el Edicto respectivo a todas aquellas personas interesadas. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha 13 de diciembre del 2.024, comparece el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, le otorgó poder especial a las abogadas YARITH CHACIN SOTILLO y DORIS NARDONE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 193.018.-

En fecha 18 de diciembre del 2.024, (cuaderno de medidas) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio Nº 0840-20.546, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y negó la medida innominada solicitada.-

En fecha 19 de diciembre del 2.024, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno publicación en el periódico de Monagas del edicto acordado en la presente causa, siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del 2.025.-

En fecha 07 de enero del 2.025, (cuaderno de medidas), la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre del 2.024.-

En fecha 09 de enero del 2.025, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se fijara día y hora para la práctica de la citación. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero del 2.025.-
En fecha 14 de enero del 2.025, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se fijara día y hora para fijar el edicto, acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2.025.

En fecha 14 de enero del 2.025, (cuaderno de medidas), el Tribunal escucho apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de enero del 2.025, (cuaderno de medidas), el Tribunal dictó auto ordenando la remisión del cuaderno de medidas en virtud de la apelación ejercida, mediante oficio Nº 0840-20.561.-

En fecha 20 de enero del 2.025, la suscrita secretaria dejo constancia que se trasladó a la puerta del Tribunal y fijo el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de enero del 2.025, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno oficio Nº 0840-20.546, recibido por el Registro Público del Segundo Circuito de este Municipio, agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del 2.025.-

Corre inserto al folio 45 al 49, escrito de reforma de demanda consignado por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
“...CAPITULO I DE LOS HECHOS Mi representado comenzó una relación concubinaria en forma pública y notoria, desde el día Doce (12) de septiembre del Año Dos Mil Diez (12/ 09/ 2.010), con la ciudadana: YOINIVE DELOURDES RAMOS MEDINA, quien es venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad NO. V- 9.452.254 v con domicilio en la urbanización Bella Laguna, casa N° 35, sector Tipuro, vía Viboral, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, como lo demuestra el acta de Unión Estable de Hecho asentada en el Registro Civil del municipio del estado Monagas, anotada bajo el N° 255, tomo 02 de fecha 06 de septiembre del 2)12 que anexe marcada con la letra "A", y en la cual no procrearon hijos. Al principio de dicha unión estable de hecho establecieron su hogar en la urbanización La Lagunita, Town House Qta. LIGARCI, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado, y posteriormente establecieron su hogar y domicilio en la urbanización Bella Laguna, casa N° 35, sector Tipuro, vía Viboral, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, en un principio la vivienda fue adquirida por mi representado, a su nombre, como lo señala el documento de propiedad que acompañe en copia simple marcado con la letra "B" y que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 19 de junio del 2012, anotado bajo el número 2012. 1906, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 074477.5604 del Libro de Folio Real del año 2012. que luego le vendió a la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, según documento que acompañe marcado con la letra "C", protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 26 de septiembre del 2016, anotado bajo el número 2012.1906, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el NO 387. 14.7.7.5604 del Libro de Folio Real del año 2012. Desde el día Doce (12) de septiembre del Año Dos Mil Diez, estuvieron viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fuesen un matrimonio, a la vista de familiares y amigos, y el círculo social en el cual se desenvolvían. Estableciendo como su hogar la mencionada casa hasta el mes de agosto del presente año, sin más, la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, le señala a mi poderdante, que ha disuelto la Unión de Hecho el día 28 de agosto de 2024, según acta que acompaño en marcada con la letra "D", y que quedo anotada en el Tomo 01, acta N° 15. Durante dicha unión concubinaria permanente e ininterrumpida, no sólo cumplieron con sus compromisos de hacer vida en común, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, sin importarles que desde el principio no estuvieran casados (aunque después hubo la expectativa ɔ posibilidad de haberlo hecho); sino que también, el haber decidido establecer esa relación humana integrada por ellos y su hija habida en el anterior matrimonio, uniendo sus destinos impulsados más por el afecto que por la conveniencia social o económica (…) En atención a los anteriores razonamientos y en virtud de que existe un bien común que partir y liquidar por lo que acudo a su competente autoridad, obrando por los derechos de mi representado, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana: YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, quien es venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.452. 254 y con domicilio en la urbanización Bella Laguna, casa N° 35, sector Tipuro, vía Viboral, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, para que convenga en reconocer la Unión Estable de Hecho que mantuvieron durante Catorce (14) años, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal…”.-

En fecha 13 de febrero del 2.025, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda consignado por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, libro boleta de citación a la parte demandada y el Edicto respectivo a todas aquellas personas interesadas.-

En fecha 17 de febrero del 2.025, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YARITH CHACIN SOTILLO, consigno diligencia solicitando se fijada día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero del 2.025.

En fecha 27 de febrero del 2.025, el ciudadano alguacil consigno diligencia informado que se trasladó al domicilio de la parte demandada y no respondió persona alguna a dicho llamado.-


En fecha 06 de marzo del 2.025, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno publicación en el periódico de Monagas del edicto acordado en la presente causa, siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo del 2.025.-

En fecha 17 de marzo del 2.025, la suscrita secretaria dejo constancia que se trasladó a la puerta del Tribunal y fijo el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2.025, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento de la Jueza Provisoria para el conocimiento de esta causa.-

Por auto de fecha 09 de abril del 2.025, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha 25 de abril del 2.025, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno publicación en el periódico de Monagas del cartel de citación acordado en la presente causa y solicito día y hora para que la secretaria lo fije en la morada de la parte demandada, siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo del 2.025.-

En fecha 26 de mayo del 2.025, la suscrita secretaria dejo constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante y fijo el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de junio del 2.025, compareció ante este Tribunal la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.832, y se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 23 de junio del 2.025, comparece la YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, y le otorgó poder especial a los abogados CARLOS ENRIQUE BARRIOS y GERMAN R. SALAZAR L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.832 y 106.736.-

En fecha 28 de julio del 2.025, consigno el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, escrito de cuestión previa.-

En fecha 01 de agosto del 2.025, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YARITH CHACIN SOTILLO, consigno escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 05 de agosto del 2.025, el abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 06 de agosto del 2.025, el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 14 de agosto del 2.025, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YARITH CHACIN SOTILLO, consigno escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del 2.025.-

El Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2.025, dicto sentencia interlocutoria y declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijo el termino de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda.-

En fecha 08 de octubre del 2.025, el abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, en cuyo escrito se puede leer lo que a continuación se sintetiza:
CAPITULO PRIMERO DEMANDA INCOHERENTER Y LLENA DE UN CUMULO DE FLASEDADES De la revisión minuciosa y exhaustiva del libelo, la demanda permite apreciar que todo su contenido, es incoherente, y un cumulo de falsedades las cuales se demostraran en su oportunidad y según se puede evidenciar de los siguientes elementos de juicio a saber. Ciudadana juez, mi representada mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano antes identificado por un tiempo de siete (7) años, comenzando la mencionada relación concubinaria, desde el veinte (20) del mes de julio del año 2012, cuya relación termino el trece (13) de julio del año dos mil diecinueve, (13-07-2019) y hasta ese día estuvieron viviendo juntos, y desde ese momento dejaron de tratarse como marido y mujer, al punto de no cohabitar y de no tener ningún tipo de relaciones, llámese maritales y hasta personales, y cinco años después, que dejaron de convivir en el mes de agosto del año dos mil veinticuatro, es que oficialmente mi representada decidió ir al órgano competente y dejar constancia que entre ella y el ciudadano demandante la relación se había terminado cinco años antes, se terminó
dicha relación concubinaria, aunque continuaron habitando el inmueble ubicado en la urbanización bella laguna casa número 35, tipuro, via Vivoral parroquia boquerón, Maturín del estado Monagas, por cuanto mi mandante consideraba, por cuestiones humanitarias y viendo el estado de edad avanzada del demandante de autos, permitió que pernotara en
su vivienda, pero en ningún momento haciendo vida en común, pero el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, en todo momento propino insultos, malos tratos y la convivencia dentro del inmueble era insostenible lo cual desencadeno una serie de, acontecimientos en materia penal, que condujo a mi representada en el mes de noviembre a denunciar al demandante de autos GARTH AGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procedimiento que se encuentra en la fiscalía de violencia de genero de este estado. CAPITULO II CONTRADICION DE LA DEMANDA Ciudadana juez, en toda forma de derecho y en nombre de mi representada, YOINIVI DE LOURDES RAMOS DE SALAZAR, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NEGAMOS, la demanda incoada por el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por cuanto al demandante de autos, GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, no le asiste ningún derecho para proponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ya que dicha relación termino y dejo de existir, el 13 de julio del año dos mil diecinueve ( 13-07-2019 ) y no como lo manifiesta el demandante, que la relación termino en el mes de agosto del año dos mil veinticuatro, Es evidente que las pretensiones del demandante de autos están carentes de todo fundamento serio, carece de sustento legal alguno y así solicito sea apreciado por el tribunal en la oportunidad respectiva. Así mismo, rechazo niego, contradigo en nombre de mi mandante YOINIVI DE LOURDES RAMOS DE SALAZAR, que durante la unión concubinaria y con el esfuerzo de ambos se adquirió, el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización bella laguna, casa número 35, sector tipuro, vía vivoral, parroquia boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, sobre una parcela que tiene una superficie de doscientos cuatro metros cuadrados, con dos decímetros cuadrados, (204,02 mts2) ya que la mencionada vivienda se la compro con su propio dinero mi mandante, al demandante de autos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, propiedad esta que consta debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre del año 2016, bajo el número 2012. 1906, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5604 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; propiedad de mi representada constituyendo este bien uno de los denominados por la ley y la doctrina como bien propio, ya que el dinero que uso mi mandante para comprar el inmueble, proviene, de la venta de otro inmueble que pertenecía a mi mandante. Es falso de toda falsedad, que mi representada haya estado vi
viendo con el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, desde el 12 de septiembre del año dos mil diez. Ya que la relación comenzó desde el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce. (20- 07-2012). Es falso de toda falsedad que mi mandante la ciudadana, YOINIVI DE LOURDES RAMOS DE SALAZAR, haya estado en unión concubinaria permanente e ininterrumpida, unión estable de hecho durante catorce (14) años, con el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, por cuanto la relación concubinaria, duro solo siete (7) años, a partir del día veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce, (2012) hasta el día trece (13) del mes de julio, del año dos mil mi diecinueve (13-07-2019) Y NEGAMOS POR SER FALSO, que mandante, luego del dos mil diecinueve, haya tenido vida en común con el demandante, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, Es falso que mi mandante haya manifestado, en ningún momento casarse con el demandante y mucho menos haber establecido una relación humana integrada por ellos y su hija anterior uniendo sus destinos por el afecto. (Folios 161 vto, y 162 del presente expediente).-

En fecha 30 de octubre del 2.025, comparece la YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254 y le otorgó poder especial a los abogados ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y MIGUEL RAFAEL SANCHES OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.940 y 325.747 y revoco el poder otorgado al abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS.-

En fecha 30 de octubre del 2.025, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YARITH CHACIN SOTILLO, consigno escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 03 de noviembre del 2.025, el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

El Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2.025, agrego las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 12 de noviembre del 2.025, admite las pruebas consignadas por las partes, por cuanto las mismas no son contraria a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Trascurrido el lapso correspondiente para la evacuación de las pruebas, procede en fecha 05 de febrero del 2.026, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de presentación de informe.-

Asimismo, en fecha 10 de febrero del 2.026, los abogados ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y MIGUEL RAFAEL SANCHES OSORIO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de presentación de informe.-

En fecha 25 de febrero del 2.026, la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignan escrito observaciones a los informes.-

En fecha 25 de febrero del año 2.026, el Tribunal dijo “VISTOS CON OBSERVACIONES”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar:

1.- Marcado letra “A”. Promovió en copia simple acta de unión estable de hecho, emanada del Comisión Registro Civil y Electoral Municipio Maturín Estado Monagas, Parroquia Boquerón, de fecha 06 de septiembre del año 2.012, bajo el tomo 02, acta Nº 255. Valoración: De dicho instrumento se observa que el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.754 y la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254, domiciliados en la Urbanización Bella Laguna, casa Nº 35, sector Tipuro, Vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, manifestaron de mutuo acuerdo ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, donde manifiestan mantener una unión estable de hecho desde el 12 de septiembre del 2.010. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en él como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Marcado letra “B”. Promovió en copias simples documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, realizado por los ciudadanos CONSTANZA VIRGINIA GARCIA RODRIGUEZ y/o LUCILA MERCEDES CAMPOS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.253.684 y V-10.839.591, al ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA. Valoración: Se evidencia del instrumento la adquisición de un bien inmueble por parte del ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, el cual se encuentra constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 35 y la vivienda sobre ella construida, situada en la calle A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BELLA LAGUNA, lote E, ubicado en el Sector Tipuro del Municipio Maturín del estado Monagas, tiene un área de aproximadamente DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS, (204,02 mts2), protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de junio del 2.012, bajo el Nº 2012.1906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.5604 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012. Este Tribunal aun cuando la misma no fue impugnada, rechazada, ni desconocida, deshecha dicha instrumental por cuanto la misma no aporta elemento alguno a las resultas de la presente litis. Y así se decide.-

3.- Marcado letra “C”. Promovió en copias simples documento de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, realizado por el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, a la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA. Valoración: Se desprende del instrumento bajo estudio que se trata de la adquisición de un bien inmueble por parte de la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 35 y la vivienda sobre ella construida, situada en la calle A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BELLA LAGUNA, lote E, ubicado en el Sector Tipuro del Municipio Maturín del estado Monagas, tiene un área de aproximadamente DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS, (204,02 mts2), protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de septiembre del 2.016, bajo el Nº 2012.1906, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.5604 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012. este Tribunal aun cuando la misma no fue impugnada, rechazada, ni desconocida, deshecha dicha instrumental por cuanto la misma no aporta elemento alguno a las resultas de la presente litis. Y así se decide.-

4.- Marcado letra “D”. Promovió en copia certificada acta de disolución de unión estable de hecho, emanada del Comisión Registro Civil y Electoral Municipio Maturín Estado Monagas, Parroquia Boquerón, de fecha 28 de agosto del 2.024, bajo el tomo 01, acta Nº 15, entre los ciudadanos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA y YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. N° V-2.777.754 y V-9.452.254. Valoración: De dicho instrumento se evidencia que la unión estable de hecho entre los ciudadanos antes mencionados fue disuelta legalmente ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 28 de agosto del 2.024, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

5.- Promovió prueba de informe a la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sede de PDVSA-ESEM, Maturín Monagas. Valoración: Se libró oficio Nº 0840-21.032, de fecha 12 de noviembre del 2.025, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA-ESEM), de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. El cual fue recibida sus resultas en fecha 28/11/2.025, proveniente del GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, con respecto a la respuesta recibida se evidencia que en su nómina de PDVSA, se encuentra el demandante en autos; que existe un acta de unión estable de hecho emitida por la ciudadana FANNY ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 8.357.035, Registradora Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, Registrada en el tomo 02, acta Nº 255, día 06, mes septiembre, año 2.012, cuyos solicitantes son los ciudadanos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA y YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA; que reposa en el expediente administrativo del ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, acta de disolución de unión estable de hecho, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitada por la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA. Por tratarse de un documento emanado de un organismo público, donde informa lo antes indicado, asimismo anexa copia certificada por la Gerencia de RRH de PDVSA División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada:

1.- Fueron promovidos y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JHONATHAN JOSE FIGUEROA, ERICAR DEL ROSARIO MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.490.950 y V-11.998.136, respectivamente. Valoración: Ahora bien, siendo la oportunidad para analizarlos se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, observa esta Juzgadora que los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA y YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA. Evidenciándose que los testigos en las preguntas efectuadas fueron contestes, pero sus declaraciones no enriquecieron el proceso, dado que no proporcionaron datos que ilustraran a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana JULIETA MILAGROS REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.057. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada este Tribunal tiene que valorar. Y así se decide.- En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana JOHANNA TERESA REQUENA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.744, observa esta Juzgadora que la misma manifestó ser prima de la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, parte demandada en el presente juicio, confirmando un vínculo de consanguinidad en el cuarto grado de la línea colateral. Y analizada dicha prueba a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe determinar la idoneidad de la deponente. Si bien la tacha no fue, el precitado artículo faculta al Juez para apreciar la fuerza de las declaraciones basándose en las relaciones de parentesco. En el presente caso, se observa que la testigo se encuentra viciado por un evidente ánimo de favorecer a su pariente, careciendo de una razón del dicho que sea independiente al entorno familiar. Por cuanto su testimonio es la única probanza que pretende sostener los hechos alegados por la parte, y al no existir otros elementos de convicción que la respalden, este Tribunal, haciendo uso de su prudente arbitrio, decide desechar y restar todo valor probatorio a dicha declaración por considerar que el vínculo de consanguinidad ha empañado la objetividad necesaria para establecer la verdad de los hechos. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 26 de la misma norma, nos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones

Establece en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.-

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-

Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-

Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente N° 1.682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones… …omissis… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. …omissis… …la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” …omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-

Observa esta operadora de justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA y YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA. Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y en cuanto a las pruebas aportadas al proceso quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad, conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 12 de septiembre del año 2.010 hasta el día 28 de agosto del 2.024. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, determina esta Operadora de Justicia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.754, contra la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254. En consecuencia, se tiene como cierta la unión concubinaria, que existió entre los ciudadanos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA y YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, supra identificados, por espacio del tiempo comprendido desde el día 12 de septiembre del año 2.010, hasta el día 28 de agosto del 2.024, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ



LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.173
Abg. NJRR/ys