República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, correo electrónico: abgluisrondon@gmail.com, con domicilio procesal en la sede del Tribunal de la causa, en la avenida Juncal, edificio Centro de Profesionales, piso 1, de la ciudad de Maturín estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.156.181, número de teléfono: 0412-757.97.81, correo electrónico: encastillofig@gmail.com, domiciliado en el Tejero, calle Buenos Aires, casa S/N, de esquina en sentido Este-Oeste, lado Norte, aledaña a la Unidad Educativa Lisandro Alvarado, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.810, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, facultad que se evidencia en poder apud acta que riela inserto en el folio 145 y su reverso del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.-
EXPEDIENTE: 35.193.-
SENTENCIA: Definitiva.-
La presente causa se inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, identificado ut supra, reciba por distribución en este Tribunal el día 25 de febrero del año 2.025 y en cuyo escrito libelar, se explanan los hechos que a continuación de manera resumida y textual se transcriben:
“…Omissis… Es el caso que en fecha Dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Veintidos (2.022), se constituyó el señalado contrato de Servicios Profesionales de Abogado entre las partes supra identificadas, mediante documento privado, es decir, entre el "Cliente" y el "Abogado", como se denominan en el contrato, cuyo objeto consiste en las acciones, defensas y gestiones ejercidas en nombre y beneficio del demandado, tales como se señalan en la Cláusula Primera del mismo y que a continuación se mencionan: 1°) Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta como abogado en nombre y representación de quien fue mi cliente, en contra de la ciudadana Leismar Del Valle Flores Mata, (…), declarado con lugar a favor de éste ("El Cliente"), ahora y aqui el demandado, (…), asi como sentencia, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y perdidosa, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual ratificó el fallo del Tribunal señalado (…) 2°) Demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VÍA PRINCIPAL), interpuesta por mi persona como abogado, en nombre del aqui demandado, en contra de la ciudadana Leismar Del Valle Flores Mata, supra identificada, con fallo a favor del demandante, (…) todo lo anterior como se señala en la Clausula Primera del contrato, ut supra mencionada, (…) asi como auto de fecha 01 de agosto de 2023; como también diligencia en la cual se solicita lo que se anexa, con fecha 29 de enero de 2024, el auto que acuerda las solicitadas copias, asi mismo la providencia de medida cautelar, Oficio Nº 23.212 dirigido al Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, asi como también providencia de Medida Cautelar Innominada, dirigida al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la CERTIFICACIÓN de la Secretaria (…) 3°) Copia certificada de ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO de fecha Once (11) de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por motivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA (…) en contra del ciudadano José Fernando Natera Aguilera, suficientemente identificado ut supra, estando la controversia en fase de juicio, fase (…) en la señalada audiencia, mi persona, como abogado apoderado y defensor del demandado, José Fernando Natera Aguilera, para conocimiento del Tribunal y dejar sentado la falta de cualidad de la demandante, (…) que la prenombrada ciudadana, con documento falso pretende atribuirse derechos sobre los bienes que pertenecen a la señalada sucesión, así la situación de defensa de los derechos de sucesión del aquí demandado por Incumplimiento de obligación contractual, por la cual se demanda su cumplimiento al ciudadano José Fernando Natera Aguilera, suficientemente identificado supra, como en efecto demando a quien fue mi representado y defendido sus derechos, con la Acción de Amparo Constitucional, la acción de Tacha de Falsedad de Documento Publico (Via Principal) en contra de Leismar Del Flores Mata, pero es de mencionar de manera destacada, que quien fuera mi cliente, José Fernando Natera Aguilera, por quien desplegué una estrategia de trabajo, usando como medio de defensa de sus derechos de sucesión, dos demandas, tal como ut supra se señala, y, además la defensa del referido ciudadano de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, como supra se hace mención, además de realizar una acuciosa investigación con el fin de ubicar y obtener las pruebas documentales pertinentes, tales como el RIF de la sucesión, ubicado en la Oficina del SENIAT de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Monagas, la Acta de Defunción del de cujus, y, el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS obtenido por mi persona en las oficinas respectivas, (…) pero al transcurrir del tiempo, el aquí demandado por incumplimiento y negativa de pago de honorarios profesionales de abogado, tal como quedo dispuesto en el contrato de marras, tiempo en que ya venia maquinando el incumplimiento de la obligación que por esta acción se exige su pago, pues, el poder que otorgó por ante la Notaria Primera de Maturin, Estado Monagas, el cual fue asentado con el Número: 8. Tomo: 8, Folios 23 al 25, en fecha cinco (05) de Marzo de 2021, en los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria; (…) retomando lo ut supra expuesto en relación al poder, que me fue otorgado para ejercer la representación judicial de José Fernando Natera Aguilera, (…) poder éste, que maliciosamente fue revocado por José Fernando Natera Aguilera, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.023; destacando para conocimiento del Juez o Jueza, la maliciosa y desleal conducta del aquí demandado; (…) y muy particular la última, se evidenciaba, que quien fuera mi cliente asumió una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres, pero que al percatarme de la situación maliciosa y hacerle la observación a la funcionaria de la notaria, ésta arguyó que por olvido, no habían asentado debidamente el documento de revocatoria del poder, (…) es asi, que ya en conocimiento de la sustitución como su abogado, y de la situación de revocatoria del señalado poder, (…) enfatizando, que la conducta asumida por parte de quien fuera mi defendido en las causas, supra señaladas, que actuando sin probidad, con deslealtad y con evidente mala fe, para evitar el cumplimiento de lo estipulado en las Cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado, como lo es el pago del Diez por ciento (10%) de la porción o cuota parte que le corresponda al demandado y de las cargas supra señaladas, (…) asi entonces, con la defensa hecha para protegerlo del fraude (…) asegurando a favor del aquí demandado, el aumento sustancial del valor del caudal a heredar, como supra se señala, por quien resultó ser un cliente por demás desleal con quien fuera su abogado, a quien le solicito encarecidamente que lo defendiera, asegurando que me pagaría, pero, después de casi cuatro años de trabajo en su defensa, viéndose vencedor de las mencionadas acciones, asume esa conducta ofensiva en contra de mi persona como abogado, pretendiendo al final desconocer su obligación de pagar los horarios causados (…) estimando de mutuo acuerdo los honorarios profesionales en un monto del Diez por ciento (10%) de la porción que le corresponda a “El Cliente”, teniendo como base de presentarse alguna incidencia imputable a “El Cliente”, la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares Norteamericanos ($6.500.00), pagaderos por el “El Cliente” en pagos parciales antes de la terminación de los juicios ut supra señalados, con un máximo de tres (03) partes, según se acuerde oportunamente, pues el incumplimiento de tres pagos consecutivos antes de la terminación de las señaladas acciones, daria lugar al cobro por parte de “El Abogado a “El Cliente”, por via judicial.”; pues, hasta la presente fecha el aquí demandado no ha mostrado intensión de cumplir su obligación, cortando de plano toda comunicación (…) En síntesis, por lo anteriormente expuesto, la persona natural demandada, identificada supra, adeuda la cantidad ut supra señalada, más los intereses moratorios que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por ser una obligación pagadera en moneda extranjera Dólar Norteamericano o Estadounidense…”.-
En fecha 06 de marzo del año 2.025, se le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, en ese mismo auto se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose boleta de citación a la parte demandada, con la comisión solicitada por el accionante.-
Previa solicitud de parte, se nombró correo especial a la parte demandante, a los fines de trasladar la comisión de citación, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Este Juzgado agregó a los autos comisión N° 660, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial, recibida SIN CUMPLIR y acordó la citación por carteles del demandado, librando cartel respectivo.-
Cursa diligencia de la parte accionante, fechada 20 de junio del año 2.025, con la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Periódico de Monagas y el Oriental, mismos que fueron agregados por auto separado.-
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 14 de julio del año 2.025, de haberse trasladado y haber fijado el cartel de citación en la morada del accionado.-
La parte demandante solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, lo cual este Tribunal proveyó por auto fechado 12 de agosto de 2.025, nombrando como defensora a la abogada en ejercicio LESBIA JOSEFINA GOMEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.635, número de teléfono: 0424-922.23.44, domiciliada en la urbanización Bella Vista, carrera 10, manzana 9, N° 06 Qta. Santa Rita de Cacsia, Maturín estado Monagas, librando boleta respectiva.-
La Defensora Judicial designada fue notificada conforme a derecho, tal como consta en declaración rendida por el Alguacil de este Juzgado (folios 143 y 144 del presente expediente).
En fecha 19 de septiembre del año 2.025, se hizo presente la parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.810, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, otorgándole poder apud acta al mencionado abogado.-
Cursa escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte accionada de fecha 23 de octubre de 2.025, expresando en el mismo, entre otras cosas lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…Omissis… (…) PRIMERO: Rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus puntos la presente demanda de cobro de honorarios profesionales. SEGUNDO: Rechazo y contradigo que el objeto del contrato solo este referido a las acciones, defensa y gestiones ejercidas en nombre y beneficio del demandado, tal como se señala en la cláusula primera del contrato. Por el contrario tratan de todas aquellas que realizo el Abogado Luis Rondón, tal como se describen en la Cláusula primera del contrato y la cláusula Segunda. Se rechaza igualmente por que no cumplió con el objeto del mismo, y con cada uno de las acciones encomendadas, puesto que no se llegó, a un término feliz, de hacer entrega al cliente (…) la alícuota que legalmente le correspondía a mi representado en el juicio de partición. Además, el contrato a la defensa total de los derechos de mi representado(…) Quiero decir, con esto que no se cumplió con la totalidad del contrato, no obstante de haber realizado algunas actividades encomendadas. …Omissis… TERCERO: Rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda de cumplimiento de contrato, esbozada en los términos planteado, al pretender imputarle, o señalarle como causante de rotura del presente contrato a mi representado José Fernando Natera, hecho que no es cierto, por el contrario, la ruptura del contrato se debió a la incompatibilidad de caracteres producto de la conducta y acciones del Abogado Luis Rondón …Omissis… Se contempla igualmente en este contrato que terminaría, culminando las acciones de transferencia de la porción de herencia que le correspondería a mi poderdante. Como puede apreciarse de la lectura del contrato que el pago seria el 10% de la masa hereditaria de lograr el Abogado culminar el contrato de servicio al hacer entrega de la porción de herencia al cliente. Hecho que no ocurrió producto de la inculpabilidad de caracteres entre el cliente y el Abogado al general este último dicha conducta. Expresa igualmente esta cláusula que en caso de haber una ruptura producido por el cliente, los honorarios del Abogado se estimarían en la cantidad de 6500% americanos, que serian pagados en tres partes. Dinero que en razón a esta clausulo se canceló por parte del cliente la Cantidad de Tres mil Dólares, razón por que se rechaza y contradice la presente demanda. TERCERO: Rechazo y contradigo el hecho que deba seis mil quinientos dólares americanos. (6.500 dólares americanos). En américa existen aproximadamente diez tipos de dólares como moneda. En este contrato no se especifica de qué país, es el dólar a utilizar como referencia para su pago en este contrato (…) Igualmente se rechaza y contradice el hecho que mi representado deba el señalamiento de este pretensión al exigir el cumplimiento del contrato y con ello el pago de los Seis Mil Quinientos Dólares (6.500$) de Norte América como sostiene en su libelo. Al respecto debo indicar que dicha cantidad no se debe en su totalidad, en vista que en el desarrollo de la relación contractual se le entregaron al Abogado Luis Rondón la cantidad de Tres Mil Dólares (3000, Dólares); Esto implica que solo se adeuda al demandante la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares (3.500 Dólares). Por ello se rechaza y contradice la demanda. …Omissis… CUARTO: Rechazo y contradigo el hecho que mi representado adeude intereses moratorios al demandante puesto que en este contrato no se pactó el pago de intereses de generarse una deuda. QUINTO: Rechazo y contradigo que el referido contrato haya terminado por causas atribuible a la persona de mi representado …Omissis…”.-
Estando en la etapa probatoria, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, los mismos fueron agregados por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2.025 y posteriormente admitidos el día 25 de ese mismo mes y año, librándose oficio N° 0840-21.059 a la Notaría Pública Primera del Estado Monagas y oficio N° 0840-21.060 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-
En fecha 01 de diciembre del año 2.025, fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos BEIKER RODOLFO QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-14.940.027 y MANUEL ENRIQUE VALDEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad V-10.304.047.-
El apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en fecha 03 de diciembre del año 2.025, solicitando se le acuerde nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Consecutivamente se hizo presente la parte accionante y consignó diligencia en la cual expresa que se opone a la solitud de nueva oportunidad para evacuación de testigos consignada por su contraparte.-
Por auto fechado 08 de diciembre de 2.025, este Juzgado acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, fijándola para el quinto (5°) día de despacho siguiente.-
Mediante auto motivado dictado el día 08 de diciembre del año 2.025, este Tribunal negó la oposición a la prueba testimonial planteada por la parte demandante.-
Se llevaron a cabo los actos de declaración de testigo de los ciudadanos BEIKER RODOLFO QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-14.940.027 y MANUEL ENRIQUE VALDEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad V-10.304.047, el día 16 de diciembre de 2.025, estando presentes las partes intervinientes en juicio.-
Se recibió Oficio N° 41-155-2025-ARCH, de fecha 08 de diciembre de 2.025, proveniente de la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, el mismo fue agregado a los autos.-
Asimismo, se recibió en este Juzgado Oficio N° JMS2-2026-0125, de fecha 05 de febrero del año 2.026, proveniente del Circuito Judicial de Protección ni Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue debidamente agregado a los autos.-
Finalmente en fecha 26 de febrero del año 2.026, este Tribunal dijo Vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Narrados los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió legajo de copias certificadas contentivo de decisión judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias certificadas consignadas que las mismas pertenecen a sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto N° JJ1-O-2020-000047 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), observándose que se trata de decisión por motivo de amparo constitucional el cual fue declarado CON LUGAR, a favor de la parte demandada en la presente causa ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, quien estaba representada para ese entonces por el abogado LUIS RONDON JAMARAMILLO ya identificado en autos y accionante en este proceso, el citado fallo se encuentra fechado 03 de marzo del año 2.021. En razón a ello se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas. Y así se decide.-
2.- Promovió legajo de copias certificadas contentivo de decisión judicial. Valoración: Observa quien aquí decide que las copias certificadas promovidas en dicho legajo, contienen decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, perteneciente al expediente N° 12.876 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal), de fecha 12 de mayo del año 2.021, evidenciándose que en dicho fallo se declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la decisión por motivo de amparo constitucional. Todo ello en beneficio del ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, ya identificado. En razón a ello se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas. Y así se decide.-
3.- Promovió legajo de copias certificadas contentivas de decisión judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias certificadas consignadas que las mismas pertenecen a sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 16.740 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), esta Jurisdicente observa que el motivo de la causa es TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA PRINCIPAL) y que en dicha decisión se declaró CON LUGAR la acción, a favor del ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, plenamente identificado en autos, teniendo para ese entonces como apoderado judicial al profesional del derecho LUIS RONDON JAMARAMILLO, ya identificado en autos y accionante en este proceso, el citado fallo se encuentra fechado 24 de febrero del año 2.023. En razón a ello se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas. Y así se decide.-
4.- Promovió legajo de copia certificada contentiva de acta judicial. Valoración: Esta Operadora de Justicia, denota que la copia certificada promovida, se trata de acta de audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto N° JJ1-L-2021-9883 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), en cuya acta se observa que estaban presentes las partes intervinientes en la presente litis, el ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA anteriormente identificado y el abogado LUIS RONDON JAMARAMILLO ya identificado, como su apoderado judicial. La referida audiencia fue suspendida por cinco (05) días hábiles. En razón a ello se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas. Y así se decide.-
5.- Promovió copia certificada de instrumento poder. Valoración: Quien aquí decide, observa que la documental consiste en poder instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.156.181, al abogado en ejercicio LUIS RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 8, Tomo 8, folios 23 al 25, fechado 05 de marzo de 2.021. Valoración: En cuanto a esta documental, esta Operadora de Justicia, resalta que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público, en total concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió prueba de informe. OFICIO N° 0840-21.059, dirigido a la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 25 de noviembre del año 2.025, el cual fue respondido por el organismo antes mencionado (tal como consta en el folio 177 del presente expediente), indicando en dicha respuesta que ubicaron en su archivo una revocatoria de poder otorgado al ciudadano ABG. LUIS RONDON JARAMILLO, identificado con el número de cédula V-4.024.346, inscrito en el INPREABOGADO N° 148.689, dicho poder fue otorgado por el ciudadano JOSE FERNANDO NATERA, identificado con el número de cédula V-30.156.181, que se encuentra en los libros de autenticaciones, con fecha 21/03/2.023, quedando inscrito bajo el N° 32, Tomo 10, Folios 101 hasta 103. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-21.060, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Valoración: Se observa que la presente prueba de informes fue debidamente admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 25 de noviembre del año 2.025 y respondido por el Juzgado supra mencionado (tal como consta en los folios 181 al 186 del presente expediente), remitiendo copias certificadas del poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA ya identificado, al abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.193, mediante oficio N° JMS2-2026-0125, fechado 05 de febrero del año 2.026. Para esta Operadora de Justicia, la presente prueba de informes tiene pleno valor probatorio y sirve para demostrar los hechos que contiene por tratarse de un documento público, tal como lo estipulad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió Impresión de Mensajería de Texto. Valoración: La prueba en comento consiste en capture de conversaciones a través del servicio de mensajería de texto, observándose en la misma como remitente el número telefónico: 412-8795030, en los mismos se pueden evidenciar dichos ofensivos, insultos y acusaciones, los mismos se encuentran fechados 21, 23 y 29 de octubre del año 2.022. Observa esta Jurisdicente que el número telefónico del remitente coincide con el suministrado la parte accionante en su escrito libelar, vale decir, 0412-8795030. A la presente documental, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio en cuento a los hechos que contiene por tratarse de un documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: BEIKER RODOLFO QUINTANA MARTINEZ y MANUEL ENRIQUE VALDEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.940.027 y V-10.304.047 respectivamente, y de este domicilio. Valoración: En Virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a sus testimonios, en virtud de que los hechos manifestados por ellos coinciden entre sí y concuerdan con lo alegado por la parte que los promovió, los mencionados ciudadanos fueron claros y firmes en sus respuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió prueba audiovisual. Valoración: PENDRIVE (Dispositivo USB), Color: Morado/Plateado, Marca: Davey, Capacidad: 7,49 GB. Una vez reproducida la prueba audiovisual consignada, se puede apreciar que el dispositivo descrito contiene: Un (01) Documento de Microsoft Office Word. Nombre: NI21-V-2025-580. Tamaño: 91.2 KB. Fecha de creación: 01/10/2025. Constante de 12 páginas; en las cuales se pueden apreciar actuaciones judiciales, siendo que las mismas no se encuentran firmadas, ni sellados por quien las suscribe. Y dos (02) videos que se describen a continuación: a) Video en Formato MP4. Nombre: Video de WhatsApp 2025-10-21 a las 09.26.58_b19d2f68. Tamaño: 44,2 MB. Duración: 05:41 minutos. Fecha de creación: 21/10/2025. En dicha prueba audiovisual se aprecian varias personas en un automóvil, seguidamente una de ellas desciende del mismo y camina hacia un sujeto masculino el cual lleva consigo un maletín negro, ocurre una disputa entre las personas con ofensas y tratos impropios. b) Video en Formato MP4. Nombre: Video de WhatsApp 2025-10-21 a las 09.33.34_f68577a5. Tamaño: 44,2 MB. Duración: 05:41 minutos. Fecha de creación: 21/10/2025. Se observa de la prueba promovida que hay varias personas conversando en un lugar, comentan actuaciones procesales, entre otras situaciones. En ninguno de los videos se muestran las identidades de las personas, tampoco se puede ver la descripción del lugar donde fueron grabados los mismos. Siendo que la prueba promovida no aporta nuevos actos o realidad alguna que coadyuve a esclarecer los hechos alegados por las partes en la presente litis, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Contrato Privado es un acuerdo redactado por dos o más particulares sin la intervención de un funcionario o notario público que le de fe o autoridad, a través de estos se pueden ejecutar infinidades de actos y negociaciones, igualmente contraer derechos y obligaciones, siempre que los mismos cumplan con los requisitos legales básicos.-
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.-
Por su parte, el precepto legal contenido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, contempla:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de marras, las partes intervinientes en juicio suscribieron un contrato por prestación de servicios profesionales de abogado, el mismo presenta como cliente al ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.156.181, y como abogado al ciudadano LUIS RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.689, dicho contrato cuenta con seis cláusulas.-
La primera cláusula indica de forma muy específica cual sería el objeto del contrato, la segunda cláusula establece cuales gestiones serian objeto de pago, en la cláusula tercera convienen que el pago de los honorarios del profesional del derecho sería una obligación líquida y exigible, estableciendo como condición que serán pagadas de la masa hereditaria, de los bienes dejados por el de cujus FERNANDO NATERA PEREZ(†), ello de la porción que por derecho de sucesión y heredero le corresponde al “Cliente”.-
En la cláusula cuarta condicionan el pago a divisa (denominada dólar norteamericano), en la quinta cláusula establecieron como vigencia: desde la fecha de su suscripción y hasta culminado las acciones, con la transferencia de la porción de los bienes de la masa hereditaria al “Cliente”, estimando los honorarios en un 10% de la porción que le corresponde a “El Cliente” teniendo como base de presentarse alguna incidencia imputable a “El Cliente” la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares Norteamericanos ($ 6.500), pagaderos por “El Cliente” en pagos parciales antes de la terminación de los juicios ut supra señalados, con un máximo de tres (03) partes, según se acuerde oportunamente. Y por último en la cláusula sexta de dicho contrato las partes le dan carácter de título ejecutivo y declaran como domicilio la ciudad de Maturín, Estado Monagas, fechado 18 de abril del año 2.022.-
En el contexto del contrato privado celebrado entre los debatientes, se aprecian cláusulas explicitas que indican claramente como se debió regir el mismo, mas sin embargo no es claro para quien aquí decide el motivo especifico de terminación de la prestación de servicios profesionales que dio origen al mencionado contrato.-
Así mismo llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que siendo dicho contrato privado la prueba fundamental que dio origen a la presente acción, la misma no fue promovida, ratificada ni mencionada por la parte accionante en el lapso probatorio, a fines de demostrar los hechos y fundamentos que alega, aun cuando fue consignada en original y forma parte de los anexos al escrito libelar.-
Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda, se puede apreciar que el demandado de autos, manifiesta una aceptación tacita del acuerdo de voluntades, es decir, reconoce la existencia de la prestación de servicios profesionales y a su vez reconoce parte de la deuda exigida por la parte demandante, alegando igualmente un incumplimiento del contrato celebrado y es por esta razón que esta Sentenciadora da por sentado el contrato objeto de litis por la confesión expresa del demandado en autos.-
En esas circunstancias evidencia esta Juzgadora que existió una relación de prestación de servicios entre las partes intervinientes en juicio, de la cual no es posible determinar la causa exacta de su terminación, por otro lado tenemos que la parte accionante no hizo valer en la oportunidad procesal el instrumento fundamental de la acción, pero no es menos cierto que el mismo riela inserto al folio nueve (09) del expediente, por otro, lado tenemos que consta en actas la aceptación parcial o confesión expresa del demandado y el reconocimiento de un pago realizado en su contestación de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3000) y el cual no fue desvirtuado por la parte actora en los medios probatorios, solo s e encargo de probar los servicios prestados a el demandado de autos sin refutar el pago alegado por su contraria. Es de notar para quien aquí decide que el contrato celebrado entre las partes no estableció o contemplo intereses moratorios, ni ningún otro tipo de intereses, sanción o multa para ninguna de las partes.-
Conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, se hace fundamental para esta Jurisdicente indicar que la parte demandante demostró en parte los hechos manifestados en su libelo de demanda, en esas razones determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar, únicamente en cuanto a los hechos aceptados por la parte demandada. En consecuencia, la pretensión debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO plenamente identificado, en contra del ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA ya identificado en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la parte accionada, cumplir con el pago restante de la deuda contraída, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMÉRICANOS ($ 3.500,00) o su equivalente en bolívares, conforme al precio establecido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 10:09 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.193.
Abg. NJRR/yt
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