República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, domiciliada en la Calle Mariño, sector el Rincón, casa Nº 69, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, teléfono. 0424-8682460y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DAMELYS ELENA MENESES MENESES, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAFAEL LUIS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.338.154, V-9.284.756 y V-11.782.798, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.081, 99.085 y 101.322 y de este domicilio, según poder especial apud-acta cursante a los folios 197 y 278 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº 12, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO y EDI MARCIAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.306.385 y V-8.084.896, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 73.598 y de este domicilio, respectivamente y de este domicilio, según poder especial apud-acta cursante al folio 210 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 35.225.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, debidamente asistida por la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.338.154, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.081 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 04 de junio del 2.025.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"...CAPITULO I DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL FOMENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES QUE FORMARON LA COMUNIDAD DE GANANCIALES PERTENECIENTES A AMBOS CONYUGUES Por sentencia ejecutoria y definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2.022), quedo disuelto el Vínculo Matrimonial que me unía con el Ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.635.722, que acompaño marcada con la (letra “A" copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio). Establece el Artículo 186 del Código Civil, que "ejecutoriada la sentencia, que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla...". Asimismo el Articulo 173 ejusdem indica que "la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el solo hecho de disolverse éste...", el Articulo 183 del mismo Código Civil señala que "En todo lo relativo a la división de la comunidad que no está determinado en este Capítulo se observará lo que se establece al respecto de la partición" y el Artículo 148 ejusdem establece que Son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre mi persona y el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, ya identificado y con base y fundamento en las disposiciones arriba citadas, es por lo que se hace procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la sociedad conyugal, es por lo que formalmente demando la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se señala: una casa ubicada en la calle Mariño número 69 del Barrio El Rincón, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, (la cual ha sido desde el año 2000 y hasta la actualidad mi domicilio conyugal), la referida casa mide Ocho (08) Metros de Frente por Cincuenta (50) Metros de Largo, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana Rosa Subero, SUR: Con casa que es o fue de la Ciudadana Vicenta Osuna, ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana Genara Navarro. Es de relevante importancia destacar que toda esta descripción e información es la que consta autenticada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 1, Folio O, Protocolo Primero, Trimestre Primero (Anexo copia fotostática certificada del mencionado documento de venta y lo identifico con la letra “B") De manera imperativa señalo e informo a este honorable tribunal mediante esta demanda de partición y liquidación del mencionado inmueble, el cual es el único bien a
liquidar y partir, y que él mismo solo aparece registrado por el Ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, donde además de omitir en dicho documento su verdadero Estado Civil, asimismo omite la información en cuanto a la descripción de las bienhechurías; ya que es el caso ciudadano Juez, que la referida casa como tal, en ese momento no lo era, eran solo cuatro paredes, sin techo, con piso de tierra y un portón siendo evidencias de esta descripción del inmueble fotográficas las cuales (identifico con la letra “C”), por ende se evidencia que el ciudadano Osnardo de Jesús Castillo Ceuta mintió ante el Registrador Publico de los Municipios Bolívar Punceres y ese hecho en materia penal es un delito al que se le denomina FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipo penal tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Por estas irregularidades solicite copia certificada en el Registro Público de Caripito, Estado Monagas a fin de
corroborar la información sobre el inmueble objeto de la demanda y su tradición legal, donde en dichos datos e información del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha; 22/03/1982, del Libro Principal, anotado bajo el número 36, Tomo 1, año 1.982, Protocolo Primero, trimestre Primero, el cual se refiere a la venta de una casa a favor de Antonia Josefina Cordones, quien vende Luis Alberto Lozada manifiesta en el escrito
de venta que la casa que vende a la ciudadana Antonia Josefina Cordones está en malas condiciones, asimismo dice que la casa que vende la construyo a sus propias expensas en terreno baldío, siendo que los terrenos baldíos pertenecen a la nación y en Caripito Estado Monagas, los terrenos son ejidos municipales, además dice que la casa que vende se encuentra libre de todo gravamen, por lo que considero y presumo que dichos datos no compaginan con la verdad. (Anexo copia certificada del documento Registro de Venta del inmueble de fecha 1982, identificado con la letra "D"). Asimismo presento mediante esta Demanda testimonios de personas que nos conocieron en el año Dos Mil aún viven en la misma dirección donde se encuentra ubicado el referido inmueble, testigos que promuevo en esta demanda con la finalidad de que
depongan la verdad sobre la situación planteada. Tiapa Gerdez Francis del Valle, Cedula de identidad Nro V-8.984,493, Moreno Martínez Amalia Milagros, de Cedula de identidad Nro V-22.969.268,
García De Lozada Neurys Maria de cedula de identidad Nro V-5.880.509, Martinez Malave Migdalis Josefina, de cedula de identidad Nro V-11.011.431, Albino Marcano Luisa Del Valle, de cedula de identidad Nro V-8.976.097 (Anexo copias de
cedulas de identidad de los testigo identificado con la letra "E). Esta circunstancia de propiedad durante los años que convivimos como pareja al principio desde el año Dos Mil (2.000), siendo formalizada dicha relación de pareja en el año Dos Mil dos (2002) y posteriormente contrajimos matrimonio en el año Dos Mil Dieciséis (2016) donde dicha casa la fuimos construyendo y levantando con esfuerzo y trabajo de ambos. Para ese entonces yo era docente y lo sigo siendo y todos mis pagos emitidos por el Ministerio de Educación (Anexo copia de recibos de pago y de titularidad del cargo de docente identificado con la letra “F"), fueron para pagar la construcción y mejoras de lo que en un principio fue solamente cuatro paredes y un portón. Con el transcurrir de los años el activo de la comunidad de gananciales que fomentamos mi persona Subdelys Coromoto Lezama Navarro, con el ciudadano Osnardo Del Jesús Castillo Ceuta, fue creciendo, es decir, ya se había levantado el inmueble en un tiempo aproximado de ocho (08) años, posteriormente continuamos consolidando con mejoras y remodelaciones el mismo, por tal razón son de por mitad tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo y que desde luego por efectos del Divorcio con la sentencia
definitiva decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2.022), cuya copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes ya se encuentra en este escrito identificado con la letra “A", se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto
en los artículos 777 al 778 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la l Ley de la materia antes citada, señalando a tal fin el BIEN que integra la comunidad conyugal y es, el que a continuación se señala: una casa ubicada en la calle Mariño número 69 del Barrio El Rincón, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, (la cual ha sido desde el año 2000 y hasta la actualidad mi domicilio conyuga), la referida casa mide Ocho (08) Metros de Frente por Cincuenta (50) Metros de Largo, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la y se encuentra Ciudadana Rosa Subero, SUR: Con casa que es o fue de la Ciudadana Vicenta Osuna, ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana Genara Navarro. Es de relevante importancia destacar que toda esta descripción e información es la que consta autenticada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 1, Folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Primero (Anexo copia fotostática certificada del mencionado documento (ya identificado con la letra "B" anteriormente) El bien antes descrito debe partirse conforme a la regla de la comunidad que sería en proporciones iguales, es decir un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno…". (Folios 01 al 18 del presente expediente).-
En fecha 11 de junio del 2.025, se le da entrada y se admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la citación a la parte demandada.-
En fecha 17 de junio del 2.025, comparece la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO y le otorgó poder especial apud-acta a la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.081.
En fecha 26 de junio del 2.025, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se le nombrara correo especial a fin de llevar la comisión de citación hasta el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, para que sea practicada la debida citación al demandado. Siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio del 2.025.-
En fecha 14 de julio del 2.025, compareció el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, debidamente asistido por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.635 y mediante diligencia solicita la perención de la instancia. El Tribunal mediante auto motivado de fecha 17 de julio del 2.025, no decreto lo solicitado.-
En fecha 22 de julio del 2.025, el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, debidamente asistido por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.635, apelo del auto motivado de fecha 17 de julio del 2.025.-
En fecha 22 de julio del 2.025, comparece el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y le otorgó poder especial apud-acta a los abogados ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO y EDI MARCIAL RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 73.598.-
El Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio del 2.025, escucho la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que señale las copias que serán remitidas al Tribunal Superior.-
En fecha 28 de julio del 2.025, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y punceres de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio del 2.025.-
En fecha 13 de agosto del 2.025, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, consigno escrito de contestación de demandada en base a los siguientes términos:
"...HECHOS IRRELEVANTES Como habrá podido observar la ciudadana Jueza, más del ochenta por ciento (80 %) del cuerpo de la demanda está ocupado por afirmaciones de hechos que tienen ninguna relevancia a los fines de la pretensión que se persigue; hechos que por no tener ninguna incidencia en la composición de le litis, tampoco serán objeto de prueba. Siendo así, ni admitiré ni negaré tales hechos. II HECHOS QUE SE ADMITEN De los hechos afirmados en el libelo, admito como ciertos y-en consecuencia - no serán objeto de prueba, los siguientes: Que el demandado y la demandante mantuvieron una relación concubinaria y que luego la regularizaron contrayendo matrimonio: que el demandado adquirió el inmueble que se pretende partir mediante el instrumento público que se acompañó a la demanda,; que se divorciaron en la fecha y ante el tribunal que indica la actora; que ambos concubinos, y posteriormente cónyuges convivieron en el referido inmueble. III HECHOS QUE SE NIEGAN Fuera de los hechos que se admiten, todos los demás hechos relevantes afirmados en el libelo, los negamos, rechazamos y contradecimos expresamente. Por consiguiente, negamos que el inmueble cuya partición se pretende pertenezca o haya pertenecido a comunidad alguna, conyugal o concubinaria entre la demandante y el demandado; puesto que cuando éstos se unieron como concubinos ya dicho inmueble era propiedad del demandado, y así quedará probado en el curso del proceso; así como también niego la temeraria afirmación de la demandante en el sentido de que la casa en comento tuviera pisos de tierra cuando fue comprada o que fuera un o insignificante inmueble, como también lo afirma. DE igual modo negamos que la demandante ocupe el inmueble desde el año 2000; puesto que para esa época el demandante aún estaba casado con su primera esposa, ciudadana Vírvides Eloina Bermúdez González; todo lo cual quedará palmariamente demostrado. IV AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS Ciudadana Jueza, me permito, asumiendo la carga de su prueba, afirmar los siguientes nuevos hechos, los que por ser relevantes y controvertidos serán objeto de prueba; 1) Que durante la unión, tanto concubinaria, como matrimonial, que existió entre la demandante y el demandado, no se produjeron bienes comunes y – en consecuencia – no hay nada que partir entre ellos 2) Que el bien cuya partición se pretende no es propiedad de la comunidad que existió entre la demandante y el demandado, siendo lo cierto que dicho bien es y sigue siendo propiedad de la comunidad conyuga que existió entre el demandado y la ciudadana Vírvides Eloina Bermúdez González; puesto que fue adquirido durante el matrimonio de éstos; y de conformidad con lo establecido por los numerales 1°y 2° del Artículo 156 del Código Civil. 3) Que el bien litigioso fue adquirido a nombre del demandado en fecha anterior al comienzo de la relación concubinaria de éste con la hoy demandante; 4) Que la hoy demandante, Subdelys Coromoto Lezama Navarro, para la fecha en que se adquirió el inmueble, estaba casada con otro ciudadano, del que se divorció en el año 2002, de modo que ella no podía ser comunera conyugal con su entonces esposo, a la vez que comunera concubinaria con el hoy demandado; quien, como se ha dicho, para la fecha de su adquisición estaba unido en matrimonio anterior. 5) Que la condición o cualidad de casada de la ciudadana Subdelys Coromoto Lezama Navarro era suficientemente conocida por el ciudadano Osnardo De Jesús Castillo Ceuta; y que la condición de casada en otras nupcias de éste era suficientemente conocida por aquella; puesto que ambas parejas convivían en la misma comunidad; lo que supone una interrelación social. OPOSICION Conforme al encabezamiento Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo OPOSICION expresa y categórica a la partición pretendida por la demandante, pues como quedará demostrado en la secuela del proceso, ésta no tiene ningún derecho sobre el bien cuya partición demandó. Siendo así, y conforme a la prescripción del Artículo 780 ejusdem, la sustanciación del proceso continuará, ipso iure, por los trámites del juicio ordinario…” (Folios 248 y 249 del presente expediente).-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2.025, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna las copias certificadas que serán remitidas al Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida. Seguidamente en fecha 19 de septiembre del 2.025, el Tribunal mediante oficio Nº 0840-20.918, ordeno que sean remitidas dichas copias al Tribunal Superior respectivo.-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, en fecha 06 de octubre del 2.025, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, consigno escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre del 2.025 y admitido por auto de fecha 24 de octubre del 2.025. La parte demandante no promovió prueba alguna.-
En fecha 07 de noviembre del 2.025, la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, sustituyo poder a los abogados CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAFAEL LUIS MOTA, reservándose su ejercicio.-
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del 2.026, ordeno el ingreso del cuaderno de apelación, mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación.-
En fecha 20 de enero del 2.026, la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de presentación de informe.-
En fecha 21 de enero del 2.026, el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de presentación de informe.-
En fecha 04 de febrero del 2.026, la abogada DAMELYS ELENA MENESES MENESES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 04 de febrero del 2.026, este Tribunal dijo vistos con observaciones a los informes, reservándose el lapso legal para dictar el respectivo fallo.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar:
Esta Jurisdicente, observo en el iter procesal del lapso oportuno de promover pruebas que la parte demandante, no consignó ningún medio probatorio ni tampoco procedió a ratificar la documentación consignada conjuntamente al libelo de demanda, teniendo en cuenta que la presentación y ratificación de las pruebas son fundamentales para que las mismas surtan valor probatorio en las resultas del juicio, por lo que la falta de ratificación puede llevar a que la prueba sea rechazada o que su valor sea reducido, por cuanto no se garantiza la autenticidad y veracidad de las mismas. No obstante y a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional se procede a analizar los medios probatorios aportados en el escrito de demanda:
1.- Marcado letra “A”. Promovió en copias certificada de la sentencia definitiva de divorcio emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de marzo del 2.022, mediante el cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, seguida por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA contra la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO.
2.- Marcado letra “B”. Promovió en copias simple documento de venta pura, simple perfecta e irrevocable, realizado por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.966.770, al ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, ya identificado en autos, de un bien inmueble ubicado en la calle Mariño, Nº 69, del Barrio el Rincón, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, mide ocho (08) metros de frente por cincuenta (50) metros de largo, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana ROSA SUBERO, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana VICENTA OSUNA; ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana GENARA NAVARRO, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 25 de enero del 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 1, Folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Primero.
3.- Marcado letra “C”. Promovió impresiones a color de tomas fotográficas inserta a los folios 32 al 39.-
4.- Marcado letra “D”. Promovió en copias certificada del documento de venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-561.933, a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.966.770, de un bien inmueble constituido por una casa en malas condiciones, techo de Zin, paredes de cemento, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Rosa Subero, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Vicenta Osuna; ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Genara Navarro, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre primero, Tomo 1, N° 36, folio 0 y de fecha 22/03/1.982.
5.- Marcado letra “E”. Promovió copias de cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE TIAPA GERDEZ, AMALIA MILAGROS MORENO MARTINEZ, NEURYS MARIA GARCIA DE LOZADA, MIGDALIS JOSEFINA MARTINEZ MALAVE y LUISA DEL VALLE ALBINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.984.493, V-22.969.268, V-5.880.509, V-11.011.431 y V-8.976.097, para que sirvieran como testigo en el presente juicio.-
6.- Marcado letra “F”. Promovió copia de los siguientes documentos: recibo de pago de correspondiente quincena 9/2025; credencial del prestación de servicio como Secretaria Ejecutiva adscrita al Centro Municipal de apoyo al maestro (CEMAN) Caripito Estado Monagas; constancia de trabajo emitida por la U.E “FRANCISCO DE MIRANDA” CARIPITO EDO MONAGAS; constancia de trabajo emitida por la Escuela Bolivariana “CIUDAD DE LOS TEQUES” CARIPITO EDO MONAGAS; recibo de pago de nómina.-
7.- Marcado letra “G”. Promovió en copias certificada expediente MP-160473-2.020, denuncia llevada ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia de violencia contra la mujer, interpuesto por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO en contra del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA.-
8.- Marcado letra “H”. Promovió en copia simple récipe de tratamiento y constancia medica de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, de fecha 03/07/2020.-
9.- Marcado letra “I”. Promovió copia simple de permiso de porte de arma de pistola del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA.-
10.- Marcado letra “J”. Promovió en copia simple boleta de citación a la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, con sus anexos.-
11.- Marcado letra “K”. Promovió en copia simple recibo de pagos de servicio: de electricidad (CORPOELEC); pagos de servicio de telefonía fija (CANTV), constancia de consulta médica de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, solicitud de cambio de centro de votación de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, Registro Único de Información Fiscal (RIF).-
12. Marcado letra “L”. Promovió en copia certificada expediente Nº 16.848-2022, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, contra la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO.-
13.- Marcado letra “M”. Promovió en copia simple notificación dirigida a la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO del Ministerio Público Fiscalía Segunda del Estado Monagas con fecha 25/04/2.025.-
14.- Marcado letra “N”. Promovió en copia simple avaluó del inmueble objeto del presente litigio.-
15.- Marcado letra “O”. Promovió siete (07) referencias personales.-
16.- Marcado letra “P”. Promovió en copia simple acta de audiencia conciliatoria de fecha 10/03/2023, por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación del Estado Monagas.-
17.- Marcado letra “R”. Promovió en copia certificada Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, inserta en el acta Nº 81, de fecha 11/04/2.014 y donde declaran que tienen una unión estable de hecho desde el día 14 de abril del 2.000, emanada del Registro Civil de Caripito.-
18.- Marcado letra “S”. Promovió en copia certificada acta de matrimonio entre los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, inserta en el acta Nº 79 de fecha 25/11/2.016, emanada del Registro Civil de Caripito.-
19.- Marcado letra “T”. Promovió en copia simple acta de imputación al ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA llevada ante la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público con competencia de violencia contra la mujer.-
20.- Marcado letra “U”. Promovió en copia simple boleta de notificación a la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, llevada ante la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público con competencia de violencia contra la mujer.-
21.- Marcado letra “V”. Promovió copia de fotografías del grupo familiar en convivencia afectiva.-
22.- Marcado letra “W”. Promovió copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO y OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-11.010.064 y V-2.635.722.-
Valoración: Esta Operadora de Justicia, observa que las documentales que acompañan el escrito libelar carecen de eficacia probatoria para demostrar que el bien objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, por tal motivo esta Juzgadora desecha los medios probatorio aportados. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada:
1.- Marcado letra “A”. Promovió en copias simple documento de venta pura, simple perfecta e irrevocable, realizado por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.966.770, al ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, ya identificado en autos, de un bien inmueble ubicado en la calle Mariño, Nº 69, del Barrio el Rincón, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, mide Ocho metros de frente por cincuenta (50) metros de largo, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Rosa Subero, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Vicenta Osuna; ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Genara Navarro, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 25 de enero del 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 1, Folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Primero. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la venta de mutuo acuerdo realizada entre las partes, la cual se efectuó el día 25 de enero del 2.000. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Marcado letra “B”. Promovió en copia simple sentencia definitiva de divorcio emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de diciembre del 2.001, mediante el cual declaro CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, intentado por los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y VIRVIDES ELOINA BERMUDEZ GONZALEZ. Valoración: El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.-
3.- Marcado letra “C”. Promovió en copias certificada de la sentencia definitiva de divorcio emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de abril del 2.002, mediante el cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, intentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA MALAVE y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO. Valoración: El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.-
4.- Marcado letra “D”. Promovió en copia simple registro de unión estable de hecho entre los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, expedida por el Registro Civil, Parroquia Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, asentada en el Acta 81, de fecha 11 de abril del 2.014. Valoración: De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos supra-identificados manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el 14/04/2.000, residenciados durante ese tiempo en la casa Nº 69, del sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos contenidos en el cómo documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTELLANO, JOSE JOAQUIN JIMENEZ, LINO RAFAEL GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.415.038, V-2.636.481, V-1.814.329. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La partición y liquidación de la comunidad conyugal es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad de que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que le realmente le corresponde sobre ese bien común. Son considerados bienes comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a título oneroso.( Negritas y subrayado del Tribunal).-
El concepto doctrinario de MANUEL OSSORIO establece que la partición de bienes comunes es el proceso que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, material de parte o la proporción que realmente le corresponde.-
Por otra parte, la legislación venezolano, estatuye en el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Asimismo, estipula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
En consecuencia, se consideran como bienes comunes; todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a título oneroso.-
Así mismo establece el Artículo 77 de nuestra Carta Magna consagra: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Las uniones estables de hecho se encuentran establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aparadas y protegidas por la ley, siempre que él hombre y la mujer no tengan ningún impedimento de los que estipulan las normas y las leyes.-
Por su parte el artículo 767 del Código Civil Venezolano establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.-
La unión estable de hecho es un concepto jurídico que se encuentra fundamentado en el artículo 767 del código civil venezolano, entendiéndose este como una unión no matrimonial, más sin embargo, que cumple con todos los requisitos de ley caracterizándose por la permanencia de la vida en común entre un hombre y una mujer.-
La Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala igualmente que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es menester que sea declarada conforme a la ley y por sentencia definitivamente firme.-
En tal sentido establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”.-
El articulo consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.-
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, son aquellos que la doctrina a definido como: “…tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”.-
De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad.-
En el caso de autos, se demanda la partición de la comunidad presuntamente habida durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Mariño, Nº 69, del Barrio el Rincón, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, mide Ocho metros de frente por cincuenta (50) metros de largo, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Rosa Subero, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Vicenta Osuna; ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Genara Navarro, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 25 de enero del 2000, bajo el Nº 17, Tomo 1, Folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Primero; trayendo a autos la parte actora además el acta de unión estable de hecho, de dicho instrumento se evidenció que los ciudadanos supra-identificados manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el 14/04/2.000, y los cuales manifestaron que residían en la casa Nº 69, del sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, mas sin embargo no reposa de auots acción mero declarativa de la unión estable de hecho.-
Ahora bien, se desprende al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del 2.022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que están debidamente legitimados.-
Por su parte, el demandado se opuso a la partición basando su defensa en la discusión sobre la cuota de los interesados, alegando que el bien descrito no pertenece a la comunidad, ya que el bien objeto de partición lo adquirió cuando estaba casado con la ciudadana VIRVIDES ELOINA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.335.846, de lo que resulta oportuno el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partido. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Resaltado añadido). Así, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota que corresponde a los interesados, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si el bien señalado por la parte actora forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir, que no fue debidamente probada por la demandante la existencia de los instrumentos fundamentales que acrediten la copropiedad del bien que se afirma ser perteneciente a la comunidad conyugal, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es menester demostrar el título generador del derecho a partir, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que bajo estudio, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, quedando demostrado de las pruebas aportadas por la parte demandada que el bien fue adquirido antes de establecerse la comunidad conyugal con la demandante, siendo este un bien propio del demandado, entendiéndose que el bien inmueble objeto del presente litigio lo adquirió el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.635.722, por venta pura, simple perfecta e irrevocable, realizada por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.966.770,en fecha 25 de enero del 2.000, y en el Registro de unión estable de hecho consignada en autos se evidencia que los ciudadanos OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA y SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, supra identificados manifestaron que tenían una unión estable de hecho aproximadamente desde el día 14 de abril del 2.000, más sin embargo, no reposa de autos resolución judicial que determine la existencia real sobre ese tiempo, como lo es la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Y posteriormente en fecha 25 de noviembre del 2.016, contrajeron matrimonio civil, en el cual manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el día 15 de noviembre del 2.004, razón por la cual el Tribunal debe declarar la SIN LUGAR de la demanda de partición. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.064, contra el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.635.722. SEGUNDO: Se reconoce que el inmueble ubicado en la calle Mariño, Nº 69, del Barrio el Rincón, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, mide ocho (08) metros de frente por cincuenta (50) metros de largo, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Rosa Subero, SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Vicenta Osuna; ESTE: Su frente con la referida calle y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Genara Navarro, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 25 de enero del 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 1, Folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Primero, es un BIEN PROPIO del ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, antes identificado, en virtud de haberse adquirido por venta pura, simple perfecta e irrevocable, realizado por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA CARDONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.966.770, en fecha 25 de enero del 2.000, la cual es anterior a la constitución de la unión estable de hecho y el vínculo matrimonial. TERCERO: Se determina que al no haber sido adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, dicho activo NO ENTRA en la masa partible de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del código civil. CUARTO: Se excluye el referido bien de cualquier operación de inventario, avaluó y partición destinada a dividir el patrimonio común de las partes. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 01:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.225
Abg. NJRR/ys
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