República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.814.072, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ORLANDO PINO y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.651 y 7.345 respectivamente, según consta de poder apud actas cursante al folio 35 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.361de este domicilio y a la persona jurídica AGROPECUARIA MI CUSTODIA, C.A., representada por su Presidente BENTIO RAUL PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.029.450 de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO.-

EXPEDIENTE:Nº 34.385.-

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda recibida en fecha 22 de enero del año 2.018, mediante distribución, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA IDROGO, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ORLANDO PINO, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ y la persona jurídica AGROPECUARIA MI CUSTODIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano BENTIO RAUL PEREDA, identificados en el encabezado de la presente decisión; por auto de fecha 23 de enero 2.018, se le dio entrada, ordenándose formar el expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, en fecha 25 de enero 2.018, se dicta auto de admisión, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de enero 2.018, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio al Jefe de la Unidad Estatal N° 22, Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado, solicitando sea remitido expediente N° 22-1187-10, contentivo de las actuaciones que dieron origen a la presente acción.-

En fecha 05 de febrero 2.018, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados RAMON ORLANDO PINO y EFRAIN CASTRO BEJA, identificados up supra y en esta misma fecha, el abogado ORLANDO PINO, con el carácter acreditado en autos, solicitó se acuerde oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada; y agotada la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta alos folios42 y 52 con la consignación dela alguacil de este Tribunal de la boleta de citación sin firmar en fecha01 de marzo 2.018, de igual forma con la consignación por parte de la representación judicial del actor en fecha 02 de abril 2.018, de los ejemplares de prensa donde fue publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal que riela a los folios 59 al 61, así como también con la declaración de la secretaria temporal de este Juzgado en fecha04 de abril 2.016,que fijo el cartel de citación en la morada de la demandada, según se desprende delos folios65 y 66. En atención a ello en fecha 30 de abril 2.016, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; por lo que el Tribunal por auto de fecha 02 de mayo 2.018, le designa al abogado ALBARO SALAS, quien fue notificado en fecha 07 de mayo 2.018 y en fecha 09 de mayo 2.018,manifestó su aceptación y prestó juramento de Ley en fecha 09 de mayo 2.018, quedando debidamente citado en fecha 18 de mayo 2.018.-

Posteriormente en fecha 11 de julio 2.018, compareció por ante este Despacho el abogado ALBARO SALAS, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada y renuncia al cargo designado, seguidamente en fecha 12 de junio 2.018, la representación judicial de la parte demandada solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada; por lo que el Tribunal por auto de fecha 17 de julio 2.018 designó como Defensor Judicial al abogado JESUS VEGAS LEÓN, quien fue notificado en fecha 25 de julio 2.018 y en fecha 27 de julio 2.018, manifestó su aceptación y prestó juramento de Ley en fecha 31 de julio 2.018, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO PINO y solicita la citación del defensor judicial, siendo acordada y librada por auto de fecha 01 de agosto 2.018.-
Por auto de fecha 28 de abril 2.026, la abogadaNEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, visto el recorrido de la causa, observa esta operadora de justicia, que en el presente juicio ha transcurrido másde un (01) años,sin que alguna de las partes haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararsede oficiopor el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido nueve(9) años, diez (10) meses y doce (12) días, desde la última actuación en la presente causa por la parte de la parte demandante, ocurrida en fecha 31 de julio 2.018, tiempo que supera con creces el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación de la parte demandada del presente juicio, es procedente la perención de la instancia.Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO,interpuesto por el ciudadanoIVAN JOSÉ MENDOZA IDROGOcontra elWILFREDO JOSÉ CORDERO RODRIGUEZ, y a la persona jurídica AGROPECUARIA MI CUSTODIA, C.A., representada por su Presidente BENTIO RAUL PEREDA;por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el por parte del accionante. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a losveintiocho(28) días del mes de abril del año 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN














































Expediente N° 34.385
Abg. NJRR/tc