República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
216° Y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.302.695, domiciliado en la calle 59, casa N° 10-54, entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, barrio Nuevo, Barquisimeto estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, facultad que se evidencia en instrumento poder general debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 104, de fecha 31 de marzo del año 2.009, mismo que riela inserto a los folios 03 y 04 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: REGISTRADOR(A) SUBALTERNO(A) DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 35.360.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se recibe demanda incoada con motivo de NULIDAD DE HIPOTECA, por distribución ante este Juzgado en fecha 23 de abril del presente año, misma que fue incoada por el abogado en ejercicio IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.302.695, contra el (la) REGISTRADOR(A) SUBALTERNO(A) DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de cuyo libelo de demanda podemos sintetizar lo que de seguidas se transcribe textualmente de forma resumida:
“…Omissis… Consta de documento inscrito en fecha nueve (9) de junio del año 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 94, Folios vto. 228 al 231, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, (…) dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Yuossef Ibrahim Fayad, Cédula de Identidad N° 9.282.584, una casa ubicada en la intersección de las Calles Carvajal y Girardot de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito de Maturín del Estado Monagas, alinderada así: Norte: la Calle Carvajal, uno de sus frentes; Sur: casa de Melchor Martinez; Este: la Calle Girardot; y Oeste: casa de Dimas Vivenes. De acuerdo a dicho documento el inmueble está construido en una parcela de terreno ejidos, “encontrándose libre de todo gravamen”… y cuyo …”precio de venta es la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) los cuales serán pagados por el comprador de la siguiente manera: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que se obliga a pagar el día 30 de Abril de 1978, y el saldo restante o sea la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que se obliga a pagar el día 30 de Mayo de 1978, pagos estos que serán efectuados en dinero en efectivo…”. Como se observa, la venta se efectuó en forma PURA Y SIMPLE, el pago se pactó a plazo, sin que se constituyera sobre el bien ninguna garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación. No obstante, en fecha 18 de noviembre de 1992, el ciudadano YOUSSEF IBRAHIM FAYAD, supra identificado, vende el inmueble arriba descrito a mi poderdante, FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, igualmente identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 33, Tomo 217 de los Libros respectivos, instrumento que posteriormente fue inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 2002, bajo el N° 45, Folio 301 al 306, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 (…) En vista de la expresión que hace el vendedor en el documento de compra-venta “hipoteca que pesa sobre la casa”, la ciudadana Registradora Subalterna advirtió al comprador, FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, que “…QUE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE PESA HIPOTECA DE 1° GRADO…” y, en consecuencia, procedió a estampar una nota marginal en el documento anotado bajo el N° 94, Folios vto. 228 al 231, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978 (…) Es decir, como consecuencia de un error (involuntario) en el cuerpo del documento de compra-venta de mi cliente, la Registradora Subalterna estampó una nota marginal relacionada con un gravamen que no existía realmente para la fecha, ni tampoco se constituyó en ese negocio jurídico, tal como puede ser verificado, por ejemplo, mediante el procedimiento de certificación de gravámenes desde la fecha de protocolización de la venta que le hiciera al ciudadano YOUSSEF IBRAHIM FAYAD (vendedor de mi cliente), la ciudadana ROSA SALAZAR DE GARCIA, es decir, el 09 de junio de 1978, hasta inclusive, la fecha de protocolización de la compra-venta celebrada entre YOUSSEF IBRAHIM FAYAD y mi mandante, FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, esto es, el 09 de julio de 2002. …Omissis…”
La demanda fue recibida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de febrero del año 2.014.-
Riela a los folios 22 al 24 del presente expediente, decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda y declinó su competencia a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
Seguidamente en fecha 05 de junio del año 2.014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA, plantea el conflicto negativo de competencia y remite la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
En ese orden de idas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció la causa en fecha 13 de agosto del año 2.014, declarándose competente para conocer de la regulación de competencia y que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Así mismo, corre inserto en los folios 67 al 81 del presente expediente, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual ordena notificar al ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, anteriormente identificado y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, con sede en Maturín; de la decisión proferida.-
En fecha 12 de marzo de 2.026, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que se tienen como notificadas a las partes y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en funciones de distribuidor.-
Por último, procede este Juzgado de Primera Instancia Civil en esta misma fecha 28 de abril del año 2.026, a darle entrada a la demanda, a formar expediente, a numerarse y anotarla en el libro de entrada de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la acción presentada, esta Operadora de Justicia, observa con atención la relación de los hechos y el derecho narrado por la parte actora en su escrito libelar, así como los anexos consignados, de lo cual se puede sintetizar que la acción intentada versa sobre una NULIDAD DE HIPOTECA, dirigida contra un Registrador Público. Al respecto de ello, este Tribunal se permite señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Del análisis de la normativa in comento, se desprende que la misma priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.-
Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.-
Abundando a lo anteriormente expuesto, se hace preciso señalar al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, conforme a lo plasmado en el libelo de demanda, se observa que la parte actora intenta una demanda por NULIDAD DE HIPOTECA, derivado de una nota marginal la cual fue colocada por error de un registrador inmobiliario, y aun cuando la Sala Político Administrativa declaro la competencia de los Tribunal Civiles para conocer de la acción, no puede pasar por alto esta Jurisdicente que no se puede anular una hipoteca convencional de primer grado que no existe, siendo que en el caso de marras, lo que existe es una nota marginal que no debió colocarse, dos situaciones jurídicamente distintas.-
Más, sin embargo, es bien sabido que el Juez es conocedor del derecho y director del proceso tal como lo consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En este caso en particular, lo que se pretende es atacar la nulidad de una nota marginal y no la nulidad de la hipoteca como lo pretende hacer valer el demandante en su acción, es decir, el demandante cometió un error de técnica jurídica fatal, ya que la nulidad supone la existencia de un acto previo que tiene un vicio, y siendo que el documento (hipoteca) nunca existió, no hay acto jurídico que anular. Lo que existe en todo caso es un error de falsedad registral cometido por un funcionario público (Registrador), por ello, mal puede este Tribunal admitir una acción que no está bien dirigida, lo cual lo hace inadmisible por la inexistencia del documento de hipoteca que pretenden atacar en juicio, es decir, el documento fundamental no existe. -
Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia, que la parte actora en su libelo de demanda, intenta demanda por NULIDAD DE HIPOTECA, observando esta Jurisdicente que el demandante no demuestra con los hechos narrados o los instrumentos consignados, que la acción intentada sea acorde al motivo invocado, por tanto es criterio de quien decide que el accionante incurrió en uno de los causales de inadmisibilidad de la demanda, al no guardar relación entre los hechos alegados y la acción intentada. Por tal razón y en base a lo indicado en los preceptos legales citados, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ anteriormente identificado, contra el (la) REGISTRADOR(A) SUBALTERNO(A) DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 28 días del mes de abril del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 12:08 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.360
Abg. NJRR/yt
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