REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, con domicilio en la carrera #3, antigua avenida Rivas, N° 161, Maturín, estado Monagas, número de teléfono: 0412-1145848, correo electrónico: verdad7025@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.040 y V-25.282.872, números de teléfono: 0426-398.95.46 y 0414-857.69.09, correos electrónicos: rafaelalcala277@gmail.com y alcalaluis813@gmail.com respectivamente, domiciliados en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna, punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (LUIS RAMON ALCALA MORALES): abogados RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.093.356 y V-14.507.017, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.115 y 137.977, números de teléfono: 0424-921.67.86 y 0414-998.77.20, correos electrónicos: rennysalazar14@gmail.com y manuelmoyasalazar@gmail.com respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 12, Tomo 24, Folios 50 hasta 54, fechado 15 de julio de 2.025.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y NULIDAD.-

EXPEDIENTE: 34.966.-

ASUNTO: Oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como la prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se le dio inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.023.-

Admitiéndose la misma en fecha 15 de marzo del año 2.023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-

La parte demandante compareció el día 21 de julio del año 2.025, y consignó diligencia a los fines de solicitar sea decretada medida cautelar innominada en la presente causa.-

Por auto fechado 08 de octubre de 2.025, se agregaron las copias certificadas consignadas y el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a fin de resolver lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.-

Este Juzgado dicto sentencia interlocutoria fechada 16 de octubre del año 2.025, decretando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACIÓN DE LAS QUE SE ESTÉN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, sobre un lote de terreno que tiene un área de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (90.004,18 MTS2), situado en el sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, hoy Municipio Maturín del mismo Estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1 hasta el P2 con la longitud de Trescientos un metros lineales con setenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts); ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de colea y terreno de la propiedad que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (301.35 mts) y OESTE: Una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts). Y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0840-20.981.-

Por auto fechado 27 de marzo del año 2.026, este Juzgado agregó Comisión N° 00455, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial debidamente cumplida.-

El día 08 de abril del año en curso, se hizo presente el coapoderado judicial de la parte codemandada, abogado MANUEL MOYA SALAZAR plenamente identificado, y consigno escrito de oposición a la medida supra señalada, arguyendo en su escrito lo que a continuación de forma resumida y textual se transcribe:
“…Omissis… DE LOS HECHOS (…) se encuentra inserto una medida nominada de enajenar ni grabar, en contra del mismo sujeto procesal y las bienhechurías que hoy nos ocupan en su misma medida, no obstante existe otro cuaderno de medida de fecha 8 de octubre del 2025, según su portada, en este último se observa una nueva medida admitida por este tribunal, medidas esta no típica “innominadas” (…) el solicitante llámese actor, aporto según la evidencia una pruebas de fotografías en modo simple, (…) literalmente llenando los extremos de los requisitos narrados por esta juzgadora, en concordancias procedió a la admisión de la misma, fijándole hora y día de la ejecución por un tribunal comisionado de municipios, en dicha ejecución se observa el tipo de recorrido y medios grafo técnicos dejando constancia así mismo, de las personas y negocios que se encontraban en el área de la ejecución, acta que pormenoriza cada ocupación y los espacios supervisados por el tribunal ejecutor, entre una y otra cosa se pudo observar a tenor de ilustración que la propiedad del demandado esta ópticamente en producción económica a su favor …Omissis… PRIMER PUNTO En sintonía con la narrativa y el aporte teórico que hizo este juzgado al clasificar la importancia de los requisitos para que pueda prosperar una delicada medida innominada, esta defensa observa y detalla que el solicitante “actor”, no cumplió al fondo con dicho requisitos, ya que si bien es cierto el actor solicita de forma genérica la medida, dejando abierta la duda que tipo de obra no se podía construir, prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal, haciendo específicamente énfasis en el concepto de paralización de cualquier tipo de obra, basándonos en este concepto y amparado en las diversas teorías, las jurisprudencia reiteradas y dominantes erga omnes. Se deduce que estas solicitudes tienen que ser concretas y precisas y no endosarle la carga de la prueba al sentenciador como fue de hecho en este caso. Siguiendo el hilo del error del actor a no aclarar y precisar qué tipo de daño le causo o le causaría de no admitir dichas medidas innominada, este mismo error no lo observo este juzgador, es de destacar que al existir un error de esta naturaleza no puede prosperar ninguna de la solicitudes acordadas por este tribunal, no obstante, existe otro error tangible, notorio, y publico de admitir y darle valor probatorio a unas fotografías simples aportadas por el actor es decir, que en el mundo de la prueba hoy en día son pruebas libres no autorizadas por un tribunal (…) por esa razón niego, rechazo y contradigo e impugno dichas fotos por carecer el presupuesto de ley y por consiguiente no cumple con el presupuesto del mundo de la prueba… SEGUNDO PUNTO (…) la propiedad en cuestión se encuentra suficientemente útil de producción económica y sustento agroalimentarios del propietario, como así ya lo dijo esta juzgadora donde cita que no puede causarse un daño mayor que la teología procurada en el derecho. Como es evidente estas solicitudes, admisión y ejecución de la medida que hoy nos ocupa cuestionar, toca a fondo sin duda de un derecho constitucional como lo es el artículo 15 crbv, más allá de las facultades que el legislador le entrega a un director del proceso, más la agravante del tecnicismo del solicitante, a no precisar como ya dije anteriormente los daños y limitaciones, es injusto que este tipo de medida innominada sea decretada y ejecutada, ya que la misma mutila y daña el derecho de propiedad y derecho al trabajo, es decir, que el derecho de propiedad es el uso y disfrute de la cosa y derecho de trabajo en este caso que nos ocupa es el sustento agroalimentario de poder producir la tierra, así como en repetidas oportunidades lo ha ratificado el T.S.J. a el propietario LUIS RAMON ALCALA en sentencia exp N° AA20-C-2022-000143 Sala de Casación Civil, y exp N° 2024-000033 Sala de Casación Civil (…) Con esta información le recuerdo a este juzgador que el actor es un presunto acreedor desprendido de una deuda de honorarios profesionales mas no es un copropietario (…) TERCER PUNTO Ubicándonos conjuntamente con la materialización de la Ejecución, invoco el mundo de la prueba que surta efecto a nuestro favor, en sentido de todas y cada una de las fotografías dejadas en constancia en dichas acta ese día, es decir, con la finalidad de dar por reproducido que el terreno en cuestión se encuentra en utilidad de producción, dándole sentido al punto número dos, que raya en esta oposición, como ya dijimos en los hechos y así se demuestra en el acta de ejecución que aproximadamente en el medio del terreno existe un ocupante que tiene unas bienhechurías, no es menos cierto que este tercero suprime el metraje de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) que fue analizado y admitido por este juzgado solo con el aporte de una copia certificada de la propiedad de terreno, en resumen es cuestionable y se pone en duda por este evento que la ejecución hecha por el tribunal comisionado sea efectiva ya que carece de medios técnicos que den certeza que es el mismo terreno y la misma porción de metraje para la cual fue comisionada, es decir que ese tercero suprime las coordenadas de la identificación de dicha medidas, por consiguiente no tiene coherencia causa y el objeto de la medida decretada. Es decir, la solicitud de medida invocada sobre una determinada porción de terreno no corresponde con lo técnicamente con la medidas, o sea, carece de eficacia por ser imprecisa y especifica por lo que no concuerda con el objeto solicitado en la demanda y por consiguiente violenta el artículo 49 crbv …Omissis…”

Siendo la oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos probatorios, ninguno de los intervinientes compareció a consignar de los mismos.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo el esquema del texto constitucional de 1.999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-

En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.-

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el codemandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).-

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-

Esta Operadora de Justicia, considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra doctrina patria, a los fines de dilucidar lo planteado, por lo que pasa a citar lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituye un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.-

Al respecto el maestro R.O.O., en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:
“… En el Código Procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”.-

En tanto a la oposición de la parte codemandada en la presente incidencia, alega su coapoderado judicial que ya se encuentra decretada una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre ese bien inmueble, así mismo arguye que la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios para que se decretara la medida innominada en comento.-

Por otro lado esta Sentenciadora observa que el codemandado, indica que la propiedad inmersa en el debate se encuentra en producción económica y como sustento agroalimentario, así mismo sostiene el codemandado que el metraje del terreno objeto de la medida decretada no se corresponde con la realidad. En base a ello, considera el coapoderado judicial que la medida decretada por esta autoridad, no debe proceder.-

En consecuencia de ello, resulta oportuno señalar que la oposición de la parte codemandada a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como la prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal; se encuentra amparada en una de las medidas atípicas contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“…Omissis… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Omissis…”.-

En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares innominadas deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.-

Siendo que en la presente litis, esta Juzgadora evidenció el riesgo manifiesto y latente que existe en el caso de que la parte accionada prosiga obras de construcción, movimientos de tierra, o que en su defecto se ejecuten nuevas obras civiles, así mismo, tenemos que la parte accionante cumplió eficientemente con los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de la medida mencionada. Observándose que la acción principal aquí intentada guarda relación directa y justificada con la medida cautelar innominada decretada en el presente cuaderno de medidas, siendo que con la misma se garantiza al actor la ejecución del derecho que reclama.-

En reiteradas jurisprudencias, se ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares innominadas, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.-

Es menester señalar que la parte codemandada, no trajo a la presente incidencia los medios probatorios necesarios, para lograr la convicción de quien aquí decide o demostrar la improcedencia alegada de la medida decretada. Y que las medidas del bien inmueble o terreno, indicadas en el decreto de medida, así como en el oficio 0840-20.981 con el cual fue sustanciada, se corresponden con los instrumentos fundamentales consignados como anexos al libelo de demanda.-

Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto esta Sentenciadora determina que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la medida cautelar innominada inicialmente acordada, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o en su defecto daños de muy difícil reparación. Y así se decide.-

Así las cosas, considera quien aquí decide, aclarar el punto sobre la admisibilidad o no de la oposición realizada por el coapoderado judicial MANUEL MOYA SALAZAR plenamente identificado, de la parte codemandada LUIS RAMON ALCALA MORALES ya identificado en autos. En consecuencia y conforme con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó y MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACIÓN DE LAS QUE SE ESTÉN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL. Colige esta Jurisdicente de lo anteriormente expuesto que la oposición intentada por el coapoderado judicial de la parte codemandada no debe prosperar. Y así se decide.-

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de construcción de obras civiles y la paralización de las que se estén ejecutando actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como la prohibición de movimiento de tierra o remoción de capa vegetal, formulada por el coapoderado judicial MANUEL MOYA SALAZAR plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada LUIS RAMON ALCALA MORALES ya identificado en autos. En consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PARALIZACIÓN DE LAS QUE SE ESTÉN EJECUTANDO ACTUALMENTE O LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRA O REMOCIÓN DE CAPA VEGETAL, decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2.025 y sustanciada mediante oficio Nº 0840-20.981. Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:26 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


EXP: 34.966
Abg./NRR/yt