República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanoVICTOR JOSE CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.723, correo electrónico: victorchacon1954@gmail.com y con domicilio en el Barrio Bolívar, calle 6, transversal 2, casa N° 15 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°224.906, número telefónico: 0412-084.41.30,correo electrónico: erickdiazfernandez92@gmail.com y de este domicilio. Cualidad que se evidencia de poder apud acta que le fue conferido en fecha 07 de abril de 2.026, cursante a los folios 09 al 11 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDANDA:ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, número de teléfono 0426-594.02.77,domiciliado en la calle principal de Las Vírgenes, casa S/N, sector La Puente, Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LIBERARSE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.908, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.344.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)y los recaudos presentados por el ciudadanoVICTOR JOSE CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.723debidamente asistido por el abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°224.906, y de este domicilio contra el ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, número de teléfono 0426-594.02.77, domiciliado en la calle principal de Las Vírgenes, casa S/N, sector La Puente, Maturín Estado Monagas, dándosele entrada y admisión en fecha 13 de marzo del año en curso, ordenándose del mismo modo la apertura del cuaderno de medidas y librándose boleta de intimación a la parte demandada. En esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, comisionándose suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante oficio N°0840-21.256.-
En fecha 07 de abril de 2.026 comparece mediante diligencia el ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ, parte demandante antes identificada, otorgando poder apud acta al abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°224.906.-
Posteriormente en fecha 10 de abril del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, antes identificado, solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la intimación de la parte demandada, poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 15 del mismo mes y año.-
Finalmente, en fecha 24 de abril de año en curso, comparecieron los ciudadanos ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°224.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, número de teléfono 0426-594.02.77, domiciliado en la calle principal de Las Vírgenes, casa S/N, sector La Puente, Maturín Estado Monagas,debidamente asistido por el abogado LIBERARSE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.908, consignando escrito de convenimiento, expresado en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO. El ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.336.260, Parte demandada en el presente juicio y quien tiene una deuda por la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de América (16.791,00), obligación contraída por medio de Un Título Valor como lo es la Letra de Cambio, Documento fundamental presentado en el escrito libelar, de manera voluntaria y con la responsabilidad de finiquitar su deuda mediante el presente escrito, el ciudadano Demandado da en DACIÓN DE PAGO por el monto adeudado a mí representado el ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.723, Un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: TIPO: CAMIONETA; PLACA: AA306KM; COLOR: NEGRO: MODELO: FORTUNER; MARCA: TOYOTA, dicho vehículo se encuentra actualmente bajo una Medida Preventiva de Secuestro, Medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha Jueves 26 de Marzo del año 2026, estando debidamente resguardado dicho vehículo en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Quinta Glomarys, al lado del Conjunto Residencial Los Jardines,específicamente en Bacano Car Audio, C.A, bajo el resguardo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.619.512, como Depositaria Judicial.SEGUNDO: El ciudadano Abogado Erick José Díaz Fernández en Condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ, RECIBE en tal sentido de manera satisfactoria como forma de pago del ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad V-11.336.260, un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características: TIPO: CAMIONETA; PLACA: AA306KM; COLOR: NEGRO; MODELO FORTUNER; MARCA: TOYOTA.TERCERO: El ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad V-11.336.260, en el presente acto de Convenimiento de Pago por motivo de las Costas Procesales y gastos generados por el presente Juicio, entregó en efectivo la cantidad de Mil Dólares de los Estados de América ($ 1.000 USD), la cual se consigna constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero en fecha 17 de Abril del año 2026, constante de tres (03) folios útiles y cancela la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.000 USD), al momento de firmar el presente Convenimiento de Pago, la cual se consigna constancia de dicho pago, quedando de esta manera totalmente cancelada y de manera definitiva la deuda Contraída mediante Título Valor como lo es la Letra de Cambio, por tal motivo se solicita respetuosamente la devolución de la misma al ciudadano Demandado a los fines legales correspondientes y se remita oficio al Registro Público Segundo de esta Ciudad de Maturín con la finalidad de levantar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal sobre un (01) inmueble propiedad del Demandado, constituido por un Local Comercial de paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, puertas santamaria, Un (01) baño, con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (90,48 Mtrs2), construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (78,40 Mts2), ubicado en La Puente, Sector la Cañada, Calle Principal, entre Carrera 01 y Carrera 07, signada con el Nro. 6, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas(…).-
En consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto en el escrito de convenimiento realizado en fecha 24 de abril de 2.026, se aprecia que los contendientes llegaron a un convenimiento judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.-
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud, atendiendo a la figura jurídica de los actos de auto composición procesal.-
Por ello, es importe destacar que el acto de HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
Por su parte, el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el convenimiento Total -Res Iudicata:
"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."
En el mismo orden de ideas, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:
"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."
Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha24 de abril de 2.026, celebrado entre ambas parte se constató que estuvieron presenteslos ciudadanos ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°224.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, número de teléfono 0426-594.02.77, domiciliado en la calle principal de Las Vírgenes, casa S/N, sector La Puente, Maturín Estado Monagas,debidamente asistido por el abogado LIBERARSE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.908, parte demandada, y han decidido de mutuo y común acuerdo llegar a un convenimiento y solventar mediante la Dación de pagos, dejando de este modo liquidada en toda su totalidad, la deuda que dio origen al presente litigio, en virtud de que los mismas se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos conforme con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signado bajo el N° 35.344 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.723, correo electrónico: victorchacon1954@gmail.com y con domicilio en el Barrio Bolívar, calle 6, transversal 2, casa N° 15 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas contra el ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, número de teléfono 0426-594.02.77, domiciliado en la calle principal de Las Vírgenes, casa S/N, sector La Puente, Maturín Estado Monagas, en las condiciones que a continuación se detallan y las cuales fueron acordadas. En consecuencia:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, parte demandada en el presente juicio, de manera voluntaria y con la responsabilidad de finiquitar su deuda mediante el presente escrito, al ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.424.723,en DACIÓN DE PAGO un (01) vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: TIPO: CAMIONETA; PLACA: AA306KM; COLOR: NEGRO: MODELO: FORTUNER; MARCA: TOYOTA, el cual se encuentra actualmente bajo una medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha26 de marzo del año 2.026, resguardado dicho vehículo en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys, al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, específicamente en Bacano Car Audio, C.A, bajo el resguardo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.619.512, quien fue designada como Depositaria Judicial.-
SEGUNDO: El ciudadano abogado ERICK JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, antes identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ supra identificado,recibirá de manera satisfactoria como forma de pago del ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N°V-11.336.260, un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: TIPO: CAMIONETA; PLACA: AA306KM; COLOR: NEGRO; MODELO FORTUNER; MARCA: TOYOTA, a través de la entrega que haga la depositaria ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.512, cuyo título de propiedad del bien mueblepasara a nombre de su representado.-
TERCERO: El ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.260, entregó en efectivo la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA ($ 1.000 USD),por motivo de las costas procesales y gastos generados por el presente juicio, al momento de firmar el presente Convenimiento de pago, quedando de esta manera totalmente cancelada y de manera definitiva la deuda contraída mediante título valor como lo es la letra de cambio.
CUARTO: Vista la solicitud de devolución de la letra de cambio que se encuentra en resguardo por este Juzgado, este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contraria a derecho. Entréguesele al solicitante por secretaria previa certificación, a los fines legales consiguientes y déjese constancia en el expediente de haberlo recibido.Asimismo, se ordena LEVANTAR medida de prohibición de enajenar y gravarsobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un (01) local comercial de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de santamaria, un (01) baño con un área de construcción de NOVENTA METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (90,48 mts2) sobre una parcela de terreno propio con una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (78,40 mts2), ubicado en La Puente, Sector La Cañada, Calle principal, entre Carrea01 y Carrera 07, signada con el N° 6, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas alinderada: NORTE: casa que es o fue del ciudadano JESÚS AZÓCAR en diez metros con veintiséis centímetros (10,26 mts). SUR: Local Comercial Satelital, T.V., C. A. en nueve metros con cuarenta centímetro (9,40 mts). ESTE: Calle Principal, que es su frente correspondiente en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts. OESTE: Su fondo correspondiente, en seis metros con veintiocho centímetros (6,28 mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de septiembre del año 2.002, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 14 y el documento de propiedad de la parcela fue protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna en fecha 02 de septiembre del año 2.011 bajo el N° 387.14.7.6.1273, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, decretada en fecha 13 de marzo del presente año, mediante oficio N°0840-21.257dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.026 mediante oficio N°0840-21.256, este Tribunal procede a levantarla, y alos fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado se comisiona al Juzgado Tercerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de hacer de su conocimiento del levantamiento de la medida y a su vez conmine a la depositaria a que entregue el bien bajo su cuido al abogado ERICK JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, antes identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE CHACON PEREZ supra identificado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.344
Abg. NJRR/em
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