REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de abril del año 2.026
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.939, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.459, ROUNELS DARIO MANZURQUIROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.962 y JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 193.862, los dos primeros con domicilio en la ciudad de Caracas y el último en la Calle Piar cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, piso 1, oficina N° 5, Maturín, Estado Monagas, facultades que consta de de instrumento poder debidamente notariado inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda cursante a los folios 09 y 10 dela pieza principal del presente expediente.-
PARTEDEMANDADA: ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.937, teléfono: 0414-331.12.57, correo electrónico: ogreci@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Calle Principal Condominio 12, N° 31, Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARACIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA y DONELLY SALGADO RIVAS,ENRIQUE ROCONIS SOSA, ANDREINA VETRCOURT GIARDINALLA y CARLOS FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-11.342.130, V-27.336.407, V-12.150.329, V-9.879.654, V-11.314.145 y V-16.52.113respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.057, 304.418, 133.410,39.626, 85.383y 154.719 y de este domicilio, facultades que se verifican de poder apud acta, cursante a los folios 21 al 24 de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
EXPEDIENTE N°: 35.341.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y vista la diligencia de fecha 07 de abril del año en curso, suscrita y consignada por el profesional en derecho JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en la cual ratifica la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas solicitadas, expone lo siguiente:
Observa esta sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de una letra de cambio debidamente aceptada de fecha 05 de junio de 2.025, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en cuarenta y cinco (45) días, es decir, en fecha 20 de julio de 2.025 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 170.000,00) cuyo cobro es objeto de la demanda, misma que se acompaña al escrito libelar, inserta en el folio 07 del cuaderno principal, encontrarse en original siendo una prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).-
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “...el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summariacognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-
Estas medidas varían en sus condiciones para la procedencia, según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumusboni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.-
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el Juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Yasí se declara.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y DECRETA la siguienteMEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, constituido por un lote de terreno unificado denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DEL VIENTO, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ubicado en la vía El Sur de Monagas, al lado del centro comercial La Cascada, estando su lindero a treinta metros (30m) (arca de retiro) del Eje de la avenida que conduce desde Maturín, al Distribuidor Parare de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble pertenece al demandadopropiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A,titularidad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario), estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 18, folios 85 al folio 98 de fecha 20 de agosto del 2.009. Se ordena librar oficioa la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario) del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.341
Abg./NRR/mg