REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturin, 08 de abril del 2.026
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.701.573, domiciliado en el sector Campo Alegre, casa S/N, del municipio Caripe estado Monagas, número telefónico: 0424-9248187, correo electrónico josealcantaraguzman17@gmail.com.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YSABEL CRISTINA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.612.502, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 316.017, domiciliada en la urbanización Monterrey 3, sector Tipuro del municipio Maturín del estado Monagas, número telefónico: 0424-910.77.42, correo electrónico: ysabelgarciagonzalez@icloud.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-787.421, domiciliado en la vía principal del sector la Peña, del Municipio Caripe estado Monagas, número telefónico: 0414-807.08.26.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO: MEDIDA DE SECUESTRO.-
EXPEDIENTE N° 35.351.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 07 de abril del año en curso, consignada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA GUZMAN identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del derecho YSABEL CRISTINA GARCIA GONZALEZ, anteriormente identificada, parte actora. Pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599.-
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la fundamentación legal de las medidas preventivas de secuestro, la contempla el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de acción reivindicatoria, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble constituido por un vehículo: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; PLACA: 05FNAH; AÑO/MODELO: 2.007; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; USO: CARGA; CAPACIDAD: 3 PUESTOS; NRO. EJES: 2; TARA: 7500; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E7T600583; SERIAL DE MOTOR: L06913. Según consta de certificado de registro de vehículo N° 220107368437, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 03 de marzo del año 2.022.-
Para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de comisión, junto con oficio respectivo. Cúmplase.
Por otra parte, este Tribunal previa solicitud designa como correo especial de la presente comisión del ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.701.573,; para trasladarse y consignar la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 0840-21.303, librado por este Juzgado y retirar el acuse de recibo de dicho oficio una vez cumplido y nuevamente consignarlo en este Tribunal. En virtud de ello se ordena hacerle entrega del mencionado oficio acompañado con la comisión, estando presente el ciudadano supra mencionado acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente la labor encomendada. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EL CORREO ESPECIAL
Nombre y Apellido Fecha Hora Firma
EXP: 35.351.
Abg./NRR/yt