REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Abril de 2026.
215° y 167°

DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.445 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SEQUOIA SERVICES C.A”, domiciliada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Calle Cantarrana, galpón número 1, oficina número 02, ciudad de Maturín Estado Monagas, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril del año 2016, anotada bajo el número 108; Tomo 9-A-RM-MAT de los libros de Registro Mercantil en fecha 01 de Junio del año 2018, anotado bajo en N°69; Tomo 11-A-RM-MAT, RIF: J-40773162.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad nº V-5.143.108, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.070, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), registro de información fiscal Nº J-070468610, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa (19990), bajo el N°27; Tomo 4-A Primer Trimestre año 1990, siendo su ultima modificación en fecha trece (13) de mayo del año 2025, anotado bajo el Nº 3, TOMO 28-A, ante el Registro Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Exp. 17.333
UNICA
Vista la anterior demanda presentada y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.445 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SEQUOIA SERVICES C.A”, domiciliada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Calle Cantarrana, galpón número 1, oficina número 02, ciudad de Maturín Estado Monagas, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril del año 2016, anotada bajo el número 108; Tomo 9-A-RM-MAT de los libros de Registro Mercantil en fecha 01 de Junio del año 2018, anotado bajo en N°69; Tomo 11-A-RM-MAT, RIF: J-40773162; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), registro de información fiscal Nº J-070468610, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa (19990), bajo el N°27; Tomo 4-A Primer Trimestre año 1990, siendo su ultima modificación en fecha trece (13) de mayo del año 2025, anotado bajo el Nº 3, TOMO 28-A, ante el Registro Mercantil. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 1º- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 eiusdem; al respecto observa este Juzgado que según lo estipulado en este último artículo, para que el procedimiento de Intimación solicitado sea aplicable, la pretensión del demandante debe perseguir, entre otras, el pago de una suma líquida y exigible.-

Resulta necesario destacar que el demandante interpone la presente demanda de contrato verbal de ejecución de obra consignando como anexos “A” y “B” pretendiendo la cancelación de una cantidad de dinero según precios acordados por las empresas MANMORCA y SEQUIOA, lo cual es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Dicho derecho de crédito debe ser líquido y exigible. A tales efectos crédito, en sentido amplio, es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (quando).

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone una demanda “de contrato verbal de ejecución de obras” en la que se pretende la cancelación de cierta cantidad dinero y al realizar examen in limine litis, a los fines de constatar que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, si cumplen o no con los requisitos exigidos en las normas así como la relación de hechos y derechos exigidos por la parte demandante.

El artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil está destinado al cobro de una suma líquida y exigible de dinero o a la entrega de cosas fungibles o muebles, cuya existencia y cuantía debe estar fehacientemente comprobada con la prueba escrita acompañada al libelo.

Ahora bien de los Requisitos Claves como los consignados y marcados con las letras “A” y “B” para que una factura cuente con la Validez Judicial debe contener lo siguiente:
- Aceptación Expresa o Tácita: La factura debe estar firmada de recibido/conforme por el deudor o, en su defecto, demostrar que fue entregada y no reclamada dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, según el artículo 147 del Código de Comercio.
- Deuda Líquida y Exigible: La factura debe reflejar una suma exacta, clara y fácil de determinar, con fecha de vencimiento cumplida.

• Requisitos Formales (SENIAT):
- Nombre y Apellido o Razón Social y número de RIF del adquirente del bien o receptor del servicio.
- Identificación del vendedor (nombre, RIF, domicilio fiscal).
- Numeración consecutiva y fecha de emisión.
- Descripción detallada de mercancías o servicios.
- Desglose del impuesto (IVA).
- Documentos Complementarios: Se recomienda acompañar la factura con la guía de despacho firmada o documentos que prueben la relación comercial.

Ahora bien, tal como quedó establecido en sentencia N°0156, publicada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Marzo del año 2026. Con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.
“En este aparte, hay que señalar que la sentencia incurre en el vicio de ultra petita, por cuanto da valor distinto, al que señaló el promovente de la prueba, así las cosas, la parte actora las promueve FACTURAS PRO FORMAS, que se constituyen en un documento que indica un concepto y precio, sin embargo esta información está contenida en un documento privado que no constituye una factura formal a la que refiere la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, sino no que por el contrario es relación de asuntos y valor unitario, con un sello de recepción, que es distinto a la aceptación a que se refiere la norma antes indicada, confundiendo así el sentenciador los términos recepción por aceptación”.

Mas sin embargo de la revisión del libelo, se observa que la parte actora solicita el pago de supuesta factura por servicio prestado a través de una acción de contrato verbal de Obra a la parte demandada por la cantidad de: SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CESTIMOS (Bs. 76.116.745,50) que equivalen CIENTO SESENTA MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CON DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($160.245,78).

Y es por ello que observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan de un documento el cual contiene la denominación de “FACTURA”, siendo el caso que la misma, a los fines de valorarla para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, aun y cuando fue presentada esta no cumple con los requisitos antes expuestos, la cual ni tampoco está acompañada de ningún otro instrumento que haga presumir que entre las empresas se pudiera constatar de la obligación entre ambas, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento fehaciente como tal que sustente la pretensión de la demandante.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
En este caso en particular no se observa, que anexos marcados A y B presentadas como facturas tengan una fecha de vencimiento cumplida, nombre y apellido o razón social y número de RIF del adquirente del bien o receptor del servicio, ni tampoco contiene una identificación completa del vendedor en este caso la empresa que presta el servicio (nombre, RIF, domicilio fiscal) al igual que no cuenta con una numeración consecutiva ni fecha de emisión, ni tampoco cuenta con la aceptación de la misma tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se considera inevitable inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley.

El libelo no anexa, lo necesario para respaldar su pretensión, es decir no cumple con los requisitos de ley para hacer dicha solicitud, por cuanto inclusive demanda que se le cancele una cantidad de dinero (cobro de bolívares-procedimiento especial) derivado de una ejecución de contrato verbal de ejecución de obras. (Procedimiento Ordinario), siendo incompatibles ambos procedimientos.

En consecuencia de lo anterior, la pretensión no cumple con respaldo documental suficiente obligando al Juez a modificar la pretensión, o a entrar a dirimir la existencia de un pacto, lo cual es impropio en esta fase inicial y expedita. Esta circunstancia constituye una deficiencia en la prueba del derecho alegado.

Reiterado ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al explicar que la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Pruebe no solamente el contrato sino también las condiciones términos consignados en el texto. En conclusión, sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal concluye además que la pretensión del demandante no es líquida y exigible, y por lo tanto significa que falta uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 13 de Abril del 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


La Secretaria Temporal,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

Abg. María José Campos.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos


Exp. 17.333
GJCR/MJC/Cug.-*