REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Abril de 2026
215° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio interactúan como partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N°51, Tomo 29, de fecha 29/05/2024.
PARTE DEMANDADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (Solicitud De Confesión Ficta)
EXPEDIENTE: 17.089
UNICA
Mediante diligencia de fecha 06/03/2026, el abogado IVAN JOSE BARRETO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare confesión ficta de la parte demandada en los siguientes términos:
"...solicito de este Tribunal el pronunciamiento de Ley ya que el lapso está totalmente concluido a la presente fecha. Es todo.”
Haciendo un breve análisis de la presente causa, tenemos que cursante desde a los folios 83 y 84, presentado por el Abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, IPSA N° 224.906, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA tienen incoado en su contra el Abogado IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145, este Tribunal procedió en fecha 04 de Noviembre del 2025 a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró que se encontraba subsanada la cuestión previa alegada y concedió el lapso de ley establecido en el artículo 358 Eiusdem, y siendo que transcurrió con creces el lapso establecido sin que la parte diera contestación a la demanda, ni promoviera prueba alguna, ahora bien también constata este Tribunal que la parte demandante tampoco promovió prueba alguna que demostrara el derecho alegado.
Tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 868 ejusdem, para que se configure la confesión ficta se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
En sentencia N° 362 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/5/2014, en la cual se establece lo siguiente:
"…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió..."
En el caso particular este Tribunal observa que la falta de contestación a la demanda, así como de promoción de prueba por la parte demandada invierte la carga probatoria de la causa, teniendo demostrar la parte demandante que lo alegado es cierto y demostrarlo, en el presente caso bajo estudio, la parte demandante tampoco promovió prueba alguna, siendo infructuosa la etapa probatoria d la presente causa, ya que con el solo hecho de demandar no es suficiente para obtener un pronunciamiento legal sobre lo demandado, debe ser demostrado ante el Juez al cual está sometido a su conocimiento con elementos probatorios claros que den certeza al Juez al momento de decidir sobre lo que está sujeto a su arbitrio, en la presente causa no fue promovido elemento alguno, por quien poseía la carga probatoria, que de claridad sobre el asunto alegado.
En consecuencia con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento civil en concordancia con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/5/2014 N° 362, y visto que en la presente causa ha transcurrido la totalidad de las fases, sin que hubiese ningún tipo de acción por ambas partes, y siendo que la carga de la prueba se invirtió por la falta de acción del demandado, le correspondía a la parte demandante en el lapso probatorio demostrar que lo alegado por su representado es cierto y verificable, lo cual no consta en autos. Encontrándose este Juzgado en la obligación de decidir con lo constante en autos. Aunado al hecho de que la demanda bajo estudio fue acompañada con copias simples de la documentales en las cuales la parte demandante apoya su pretensión, establece los principios legales ad probationem y ad solemnitatem que las copias simples de un documento no son suficientes para demostrar la veracidad de lo solicitado, pues las mismas deben ser comparadas con su original o en su defecto con copia certificada por un funcionario competente a fin de que sea verificado el contenido de los mismos, en la presente causa tal como consta en los folios 10 al 34, la parte accionante acompaño el libelo de su demanda con copias simples, sin que fuesen las mismas verificadas o confrontadas ni con sus originales ni bien con copias certificadas en la fase probatoria por la falta de promoción de pruebas por la misma parte demandante, observando este sentenciador un grave falta de interés de acción procesal por parte del demandante, no siendo factible para este Juzgador declarar la viabilidad de la presente causa, pues la franca y comprobable falta de acción por la parte demandante ha dejado a la presente causa en un estado casi de inacción, pretendiendo ahora una declaratoria favorable en su favor, lo cual a criterio de este Juzgador, no debe prosperar.Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N°51, Tomo 29, de fecha 29/05/2024, en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721, debidamente asistida por el defensor judicial abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 15 días del mes de Abril del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.
Exp. 17.089
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