REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Abril de 2026
216° y 167°


Vista la diligencia y el escrito insertos en los folios 247 y 248 al 252, ambos presentados por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897, en los cuales se extrae lo siguiente:

“…En virtud se der este tribunal director del proceso debe velar porque se cumplan los principios procesales que permitan el Debido Proceso, manteniendo la igualdad entre las partes, garantizando las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.-
En la presente causa específicamente folio 178 se desprende una hoja tipo carta titulado como “Telegrama con Aviso de Recibo” de fecha 02/03/2026 fabricado domésticamente por el Defensor ad Litem; sin que se evidencie su firma, y dejando constancia como señal de recibido por parte del demandado NO AUSENTE; en lo particular y me imagino que para este Tribunal no nos consta que la firma del supuesto demandado sea la recabada de manera arbitraria e ilegal por parte del Defensor Ad Litem…Por lo que solicito se ordene reponer la causa al estado de que se nombre Nuevo Defensor Ad Litem y cumpla cabalmente con lo ordenado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia…”

Mediante escrito inserto en los folios 248 al 252 la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, se opuso complementariamente a las actuaciones del defensor ad litem de la siguiente manera:

En el caso de autos, CONSTA en el expediente la dirección de EL DEMANDADO, antes de la fecha del nombramiento del defensor.

Luego, era impretermitible que el DEFENSOR acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el DEFENSOR no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, e infringe el artículo 49 constitucional.

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp. 03-2458) estableció: “…Asímismo(sic), ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandados, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demande, no promoviendo pruebas a no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones in potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional e culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo por lo que correspondiendo al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

En el caso bajo análisis es de observar que, si bien es cierto que éste TRIBUNAL realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem.

En la simple lectura de las actuaciones contenidas en la presente causa es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria, por ejemplo tenemos, caso que nos ocupa no es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne una hoja TIPO CARTA de fecha 02 de Marzo 2026, que corre inserta en folio 178 de la presente causa, titulada como "TELEGRAMA CON AVISO DE RECIBO" y SIN FIRMA que avale su contenido.- un CONTENIDO que no se desprende la dirección del demandado (señalado en escrito libelar); más abajo parte inferior derecha, una firma que no se sabe a quién corresponde SIN nombre y, sin huellas dactilares, recabada por el mismo DEFENSOR AD LITEN de manera extrajudicial, quien no goza de cualidad de funcionario público para VERIFICAR U AUTENTICAR FIRMAS y mucho menos como representante de algún organismo público como IPOSTEL para obtener un ACUSE DE RECIBIDO. (Usurpación de funciones).

La actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que "la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo".

Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Como(sic) señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y, ésta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, ES NECESARIA LA BÚSQUEDA DEL DEMANDADO, lo que se quiere es que exista "diligencia en la búsqueda" del demandado claro está, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, Incluso ir personalmente hasta allá…”

Ahora bien con respecto a todo lo anteriormente transcrito evidencia este Tribunal una clara oposición de parte de la abogada apoderada de la parte demandante a la actividad desarrollada por el defensor ad litem designado por este Tribunal a la parte demandada y el cual se encuentra debidamente citado; pues bien denota este Tribunal que si bien es cierto el folio consignado por el defensor judicial inserto en el 178 de la presente causa, ciertamente no cumple con los requisitos establecidos para ser considerado un telegrama propiamente dicho, pero a todo efecto cumple la finalidad del defensor judicial ad litem como complemento de la justicia en el hecho de que dicho defensor realizaras las gestiones de búsqueda de su defendido, tal como prueba de ello es la contestación realizada por el mismo en fecha 16/03/2026, inserta en los folios 180 al 188, de la presente causa, en la cual entre otras defensas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se pronunciará este Tribunal por separado; ahora bien mantiene la Jurisprudencia Patria un patrón establecido para la conducta OMISIVA por parte del defensor judicial, tal como se puede observar en la sentencia N° 101 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Febrero del 2025 de la cual se extra lo siguiente:
“…En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto).

Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015…”

Como denota este Juzgado la conducta penada por la jurisprudencia patria se trata de la conducta omisiva por parte del defensor judicial ad litem que deja en franco estado de indefensión a la parte demandada frente a las exigencias de la parte demandante, lo cual no denota este operador de justicia en la presente causa, muy al contrario denota este operador que existe diligencia por parte del defensor judicial al tomar la iniciativa de búsqueda del demandado, así como de la búsqueda de los medios necesarios para la defensa del mismo, son razones suficientes para que este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, en nombre de la Justicia NIEGA lo solicitado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897. Es todo.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos
GPV/Mc/Als.-
Exp. Nro. 17.164