REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 de abril de 2026.
215º y 167º

PARTES:


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PETROAMERICA, C.A,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el IPSA Nro. 304.418.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A en la persona del ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.091.076.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Perención).


ANTECEDENTES:

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el IPSA Nro. 304.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PETROAMERICA, C.A, en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSE BRAZON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.240.608, en la cual demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

- Admitida como fue la demanda en fecha 03-03-2026, se ordena la citación intimación del querellado y se apertura cuaderno separado de medidas negando decretar las Medidas Cautelares, librándose para ello en fecha 03-03-2026,

-En fecha 07-04-2026, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas que acompañan la apelación del expediente principal desde el folio 01 al 25 y del cuaderno de medidas la totalidad del mismo, cuaderno principal.
-En fecha 10-04-2026, este Tribunal acuerda las copias certificadas señaladas, advirtiéndole a la parte interesada que debe suministrar los medios necesarios para efectuar las mismas, previa certificación por secretaria, dejándose constancia que dichas copias serán remitidas al Juzgado Superior respectivo una vez sean consignadas por la precitada abogada, cuaderno principal.
-En fecha 16-04-2026, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, consignando las copias de la apelación correspondiente para que sean certificadas para su remisión al Tribunal Superior correspondiente, cuaderno principal.
-En fecha 16-04-2026, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete Medida Cautelar, específicamente al embargo de cantidades de dinero existentes en cuentas bancarias de la demandada y las cuales son las siguientes:
Banco Bancamiga: cuenta corriente Nro.: 0172-0110-74-1105424608, 0172-0110-75-1105431355 y 0172-0110-79.1105410888, cuaderno principal.
-En fecha 03-03-2026, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, negando decretar la medida solicitada en el libelo de la demanda, cuaderno de medidas
-En fecha 09-03-2026, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela formalmente del auto de fecha 03-03-2026, que niega la medida solicitada, cuaderno de medidas
En fecha 09-03-2026, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando una nueva y distinta medida cautelar, cuaderno de medidas
-En fecha 12-03-2026, este Tribunal insta a la diligenciante a que aclare su pedimento, cuaderno de medidas
En fecha 17-03-2026, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante, aclarando sobre las peticiones cautelares, cuaderno de medidas
-En fecha 19-03-2026, este Tribunal provee en base a lo solicitado de la manera siguiente.
Primero: Oye la apelación ejercida contra el auto de fecha 03-03-2026, en un solo efecto, insta a la diligenciante a consignar copias certificadas del libelo de la demanda al presente cuaderno de medidas. Segundo: Donde solicita en diligencia de fecha 09-03-2026, una nueva y distinta medida cautelar, este Juzgado la niega por cuanto la solicitud no señala ni aclara la entidad bancaria ni numero de cuentas a las cuales debe dirigirse el decreto de la medida preventiva solicitada, cuaderno de medidas.

MOTIVA:
Ahora bien, establece la Ley Adjetiva en su Artículo 267 ordinal 1º lo siguiente:
“También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA Nro. 537 de fecha 06/07/2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
“...Para decidir, la Sala observa:
“La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)”
En este caso particular, evidencia quien decide que después de admitida la demanda la parte actora compareció en diferentes oportunidades sin que en algunas de ellas, colocara a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, habiendo transcurrido 45 días hasta la fecha de hoy, es decir que no lo hizo dentro de los 30 días del lapso concedido, tal como lo establece nuestra Ley adjetiva y la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, y que transcurre de pleno derecho, aún en los casos en los cuales no se señale expresamente en el auto de admisión de la demanda; es por lo que este Tribunal decreta la perención. Y siendo así pasa a decidir de la siguiente manera:


DISPOSITIVA:
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el referido artículo 267, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo de algún acto dirigido a lograr la intimación; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la presente fecha. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 20 de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.


La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Jose Campos.
GJCR/yh
Exp. N° 17.311
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José Campos.






GJCR/YH
Exp. N° 17.311