REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Abril del 2026.
215° y 167°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTES: JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA y LUIS EUCLIDES ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 14.439.098 y V- 12.005.326, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: LAURA COROMOTO OLIVEROS ATAGUA y LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 293.993 y 130.908, respectivamente.

DEMANDADA: NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.422.599, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 106.736.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE: Nº 17.144
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 10/12/2024, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por los ciudadanos JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA Y LUIS EUCLIDES ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.439.098 y V- 12.005.326 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida
con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, LAURA COROMOTO OLIVEROS ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.117.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.993, con domicilio procesal en la Avenida Principal El Zorro, casa s/n, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por consiguiente, se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse
En fecha 16/12/2024, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.422.599, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 18/12/2024 La parte demandante consigno poder a la abogada en ejercicio LAURA OLIVEROS ATAGUA, I.P.S.A:293.993.
En fecha 27/01/2025 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar, ya que no se encontraba la demandada.
En fecha 20/02/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos las publicaciones de prensa con el cartel de citación en los periódicos La Verdad de Monagas y el Periódico de Monagas.
En fecha 06/03/2025 por medio de consignación de secretaria de este Tribunal se deja constancia de la fijación de cartel de citación en el inmueble de la demandada.
En fecha 13/03/2025 Consigno ante este Tribunal la ciudadana NATALY OSORIO parte demandada un poder otorgado al ciudadano GERMAN SALAZAR, I.P.S.A:106.736, y por la misma se dio por notificada.
En fecha 24/03]/2025 se iba a celebrar audiencia conciliatoria pero solo asistió la parte demandante.
En fecha 24/03/2025 la parte demandante consigno diligencia otorgándole poder al abogado en ejercicio el ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, I.P.S.A: 68.727.
En fecha 09/05/2025 el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de Oposición de Cuestiones Previas del ordinal 6°.
En fecha 21/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito en el cual procede a contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 08/07/2025 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales fueron invocadas por el abogado en ejercicio GERMAN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 106.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 20.422.599, demandada en la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la contestación a la presente demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
En fecha 15/07/2025 el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de la contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
A titulo de defensa perentoria, Y para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, en toda forma de derecho le oponemos a los ciudadanos Luis Euclides Estaba, demandante del cumplimiento del contrato verbal de venta de inmuebles, la falta de cualidad e interés para proponer la acción de que trata la causa, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones.
1. En primer lugar ciudadano Juez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito esencial, que el actor tenga interés jurídico actual, ese interés debe estar vinculado a la cualidad, entendida como la facultad dada a una persona abstracta para proponer una acción
1. En segundo lugar, la persona abstracta a quien la ley le confiere acción para proponer una demanda por cumplimiento verbal de compra venta de inmueble, es quien sea el comprador o presunto comprador del inmueble para el momento de la venta tal como se expresa en la ley.
3. Para el momento en que manifiestan los demandantes de autos, que se produce la presente venta del inmueble ubicado en la urbanización colinas del norte, primera etapa en la macro parcela distinguida con el M-2 casa numero 40 sector tipuro Maturín Edo Monagas, es falso el ciudadano demandante de autos LUIS EUCLIDES ESTABA, haya estado ocupando ni el anexo, ni la casa perteneciente a mi mandante, no aparece en ninguna parte, en los hechos ni en el derecho, con la cualidad de comprador en la presunta negociación de la venta verbal del inmueble, antes identificado.
CAPITULO II
DEMANDA INCOHERENTE
De la revisión minuciosa y exhaustiva del libelo, la demanda permite apreciar que todo su contenido, es incoherente, según se puede evidenciar de los siguientes elementos de juicio a saber.
PRIMERA: en ninguna parte consta que haya existido consentimiento para la venta verbal del inmueble por parte de mi mandante NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, mas allá que un cumulo de presunciones y elocuraciones por parte de la demandante, JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA, SEGUNDO: No se expresan con claridad cuáles son las pretensiones que se deducen, ya que es evidente la acumulación de las mismas (pretensiones) que el líbelo de la demanda presenta, confusión ya que en su pretensión presenta varis objetos, cómo de la narrativa de la demanda se desprende, primero: en la narrativa de la demanda, manifiesta la demandante, que la progenitora de la demandada, " ...no los había alquilado, el anexo, sin ninguna novedad, un anexo ubicado contiguo a la casa número 40, de la Macro parcela distinguida con la nomenclatura M-2, del sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, enclavada en un terreno que tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253,00 mts2)" describiendo los linderos específicos; segundo: manifiesta los demandantes en su narrativa que hizo negocio jurídico con la demandada, por un anexo que comprende un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110,00 mts2), y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera, su frente de Pasillos, cocina, sala, un baño, una habitación con su baño incorporado y que el mismo se encuentra ubicado contiguo, a la vivienda antes plenamente descrita Y al no existir una acción clara y elementos que demuestren la intensión de mi mandante para proceder a la venta de su propiedad, ya que nunca hubo consentimiento para proceder a venderla, consentimiento que nunca sucedió, nunca se hablo de precios de venta del inmueble, que vendrían siendo los elementos esenciales para que se produzca la venta, OBJETO, PRECIO Y SUJETO, es decir nunca ha existido tal venta, o que se traduce en derecho, que es una carga procesal de la demandante, por cuanto el Juez, no puede asumir sus defensas, ni despejar incógnitas, o interpretar lo que quiere la demandante, pues ello sería violatorio al principio de la igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO III
CONTRADICION DE LA DEMANDA
Sin menoscabo de la defensa perentoria opuesta, y de los señalamientos inmediatamente denunciados en toda forma de derecho y en nombre de mi representada NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NEGAMOS, la demanda incoada por los ciudadanos Joana Alejandra Oliveros Atagua y Luis Euclides Estaba, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por cuanto a la demandante de autos, JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA, no le asiste ningún derecho para proponer demanda por incumplimiento verbal de ventas de inmuebles, ya que nunca existió el consentimiento para vender el inmueble antes descrito, así mismo no podría hacer valer, el derecho del ciudadano Luis Euclides Estaba, quien no tienen cualidad e interés para intentar acción. Es evidente que las pretensiones de la demandante de autos están carentes de todo fundamento serio, carece de sustento legal alguno y así solicito sea apreciado por el tribunal en la oportunidad respectiva
Así mismo, rechazo niego, contradigo y impugno en nombre de mi mandante NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, todos los instrumentos privados, anexos: chats, recibos, que se encuentran en el libelo de la demanda, ya que los mismos, se tratan de copias simples, y de recibos que no fueron firmados por mi representada, y que en su momento procesal serán desvirtuadas e impugnadas; las mismas tienen una presunción desvirtuable por cualquier medio de prueba, además de ello las mismas no tienen valor probatorio según el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano, que establece como requisito para que una copia simple sea admitida como prueba, la misma debe ser aceptada por la otra parte, por lo que RECHAZO, NIEGO CONTRADIGO Y IMPUGNO; TODOS Y CADA UNA DE LAS COPIAS SIMPLES PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA; asi como los recibos y chats, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, Que mi apoderada haya firmado recibo de venta de su propiedad,
Es falso que la ciudadana ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA y LUIS UCLIDES ESTABA, expresamente hayan convenido entre ambas partes y con mi mandante NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, la compra venta del bien inmueble (anexo) y es falso de toda falsedad, que posteriormente hayan convenido la venta de la totalidad del inmueble, ubicado el anexo contiguo a la casa principal, en la urbanización colinas del norte, identificada con el numero 40 de la macro parcela, distinguida con la nomenclatura, M-2 del sector tipuro Maturín del estado Monagas, en una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados,
Es falso de toda falsedad, que mi representada haya adquirido compromiso de contrato verbal de venta de inmueble del anexo por la cantidad de cinco mil quinientos (5500) dólares americanos.
Es falso que mi representada, haya convenido con los demandante de auto, que ellos se encargarían de todo el trámite, para cerrar venta alguna, ni que para los tramites se debía solicitar los servicios de un abogado, para que gestionara declaración sucesoral, ficha catastral, planos de mensura y mucho menos que le haya solicitado que se le cancelara por adelantado para luego cristalizar la venta y como primer abono la cantidad de doscientos dólares americanos, ni mucho menos los supuestos abonos restantes para llegar a la cantidad supuestamente pactada de cinco mil quinientos dólares, (5500) americanos Es falso de toda falsedad que a la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, mi mandante se le estuvieran haciendo abonos constante, por parte de los demandantes de auto, y que se le hiciera referencia alguna que ya habían pagado el anexo en cuestión, y por cuanto estaban esperando el otorgamiento en la oficina inmobiliaria del anexo, Y NEGAMOS POR SER FALSO, que mi mandante haya renegociado el supuesto contrato verbal y ofrecer la venta total de todo el inmueble propiedad de mi mandante, es decir de la vivienda total mas el anexo, entendiéndose la parcela de terreno con toda la construcción, y es falso que se haya convenido y pactado un precio total de trece mil dólares americanos (13000)
Es falso que mi mandante haya manifestado aceptar la propuesta de compra, por parte de los demandantes y que le firmaría la tradición legal del inmueble en su totalidad de manera inmediata, y mucho menos que le haya solicitado, y recibido abonos parciales y en diferentes fechas, por la venta del inmueble.
Es falso que se le hayan entregado en divisa y efectivo la cantidad de mil novecientos dólares americanos (1900) en fecha 04 de septiembre del año 2004.y es falso de toda falsedad que se hayan realizado trámites administrativos, ni los pagos por ante la alcaldía de Maturin, por parte de los demandantes para ficha catastral y avaluó ante el SUPTRIMA, para la realización de la venta.
Es falso que mi representada, haya tenido conocimiento que los demandantes, de auto hayan realizado y hecho los tramites correspondiente con su conocimiento y que mientras se realizaban dichos trámites administrativos, NATALY BEATRIZ OSORIO BENITEL, mi representada, les haya pedido más dinero por adelantado y es falso de toda falsedad, que los demandantes de auto le hayan aportado un total de seis mil quinientos dólares americanos (6500), donde supuestamente se evidencia el pago total del anexo, el principio de la negociación, sin contar el pago realizados en SUPTRIMA.
Es falso de toda falsedad que mi mandante, haya manifestado a los demandantes de auto que necesitaba más dinero, de la presunta promesa de venta, ya que tenía que cancelar unos compromisos de una negociación que tenía en la ciudad de caracas, para la reserva de un inmueble, y que por estas circunstancias los demandante de auto, aun no queriendo entregar dinero por cuanto se encontraban dudosos, aun así decidieron vender un terreno y un vehículo, para entregarle la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos (6500) a mi mandante, cuestión que es falso de toda falsedad, que mi mandante haya recibido la cantidad de 6500 dólares, la cual rechazamos, negamos y contradecimos. Es decir la presunta venta verbal adolece de todos los vicios de consentimiento previstos en nuestra legislación.
Anuncio al tribunal que es preciso aclarar que los instrumentos presentados, y que hemos impugnados y rechazados, los mismos se encuentran en legajos sin claridad, como las copias simples, recibos chats, no fueron claramente identificados en la demanda, las mismas se encuentran en los folios nueve (9), diez (10) y los folios que van desde el treinta y tres (33) sesenta y siete (67).

En fecha 12/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de promoción de prueba presentado por las partes.

En fecha 17/09/2025 ante este Tribunal presento la parte demandante por medio de diligencia Revocando Poder al ciudadano Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA.

En fecha 17/09/2025 ante este Tribunal presento la parte demandante por medio de diligencia confirió poder al abogado en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS I.P.S.A: 130.908.

En fecha 23/09/2025 por auto de este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes.


PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve prueba Documental de documento de propiedad del inmueble, distinguido con la letra A.

VALORACION: Se trata de una Prueba documental de copias simple de documento de compra venta entre la ciudadana Lunik Josefina Ortega Ramírez y los ciudadanos Jorge Luis Zambrano y María Concepción Benítez de Osorio(+), de un bien inmueble distinguido con el N° 40, ubicada en la Macroparcela M-2, de la Urbanización Colinas del Norte, primera etapa, situada en el sector Tipuro de Maturín, Distrito Maturín, Estado Monagas, el cual riela desde el folio 169 al 173 de la pieza uno de la presente causa el cual confirma la propiedad de este, por lo cual se tiene como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-

SEGUNDO: Promueve prueba Documental de Documento de Liquidación de la comunidad conyugal, distinguida con la letra B.

VALORACIÓN: Se trata de una Prueba documental de copias simple de sentencia de Partición de Bienes Conyugales, Emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23/07/2017 , en el cual se vio homologada a través de una partición amigable y en dicha partición se le otorgo completa la propiedad del inmueble en litigio a la ciudadana María Concepción Benítez de Osorio(+), debido a la partición de bienes realizada, la cual riela desde el folio 174 al folio 179 de la pieza uno de la presente causa el cual se tiene como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-

TERCERO: Promueve prueba Documental de Documento denominado Declaración sucesoral, distinguido con la letra C.

VALORACIÓN: La prueba acá referida, no consta en autos y es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -

CUARTO: Promueve Prueba Documental de Recibo de pago distinguido con la letra D.

VALORACIÓN: Se trata de una prueba documental de original de Recibo de pago por la cantidad de doscientos dólares americanos (200$), por concepto de primer abono por la compra de un inmueble, el cual fue firmado por la parte demandante y la parte demandada el cual corre inserto en el folio 186 de la pieza uno de la presente causa, el cual se tiene como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. -

QUINTA: Promueve prueba grafotécnica, en relación al recibo de pago distinguido con la letra B.

VALORACIÓN: Se trata de Prueba grafotécnica la cual se le realizo a la firma del recibo de pago distinguido con la letra B, dicha prueba fue consignada a través de un informe realizado por un grupo de tres expertos designados por este Tribunal y el cual fue consignado en fecha 11/11/2025 en el cual la resulta fue que la firma debitada si pertenece a la demandada ciudadana Nataly Beatriz Betania Osorio Benítez, la cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

SEXTA: Promueve prueba Documental de Recibo de pago, distinguido con la letra E.

VALORACION: Se trata de una prueba documental de original de Recibo de pago por la cantidad de Mil Cuatrocientos dólares americanos (1.400,00$) concepto de Compra-Venta de un inmueble propiedad de la demandada, el cual fue firmado por la parte demandante y la parte demandada el corre inserto en el folio 187 de la pieza uno de la presente causa, el cual se tiene como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. -

SEPTIMA: Promueve prueba grafotécnica en relación al recibo de pago distinguido con la letra E.

VALORACIÓN: Se trata de Prueba grafotécnica la cual se le realizo a la firma del recibo de pago distinguido con la letra E, dicha prueba fue consignada a través de un informe realizado por un grupo de tres expertos designados por este Tribunal y el cual fue consignado en fecha 11/11/2025 en el cual la resulta fue que la firma debitada si pertenece a la demandada ciudadana Nataly Beatriz Betania Osorio Benítez, la cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

OCTAVA: Promueve prueba Documental de Constancia de pago distinguido con la letra F.

VALORACIÓN: Se trata de una prueba documental de original de Recibo de pago por la cantidad de Mil Cuatrocientos dólares americanos concepto de compra-venta de un inmueble propiedad de la demandada, el cual fue firmado por la parte demandante y la parte demandada el corre inserto en el folio 187 de la pieza uno de la presente causa, el cual se tiene como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-

NOVENA: Promueve prueba grafotécnica.

VALORACIÓN: Se trata de Prueba grafotécnica, dicha prueba fue consignada a través de un informe realizado por un grupo de tres expertos designados por este Tribunal y el cual fue consignado en fecha 11/11/2025 en el cual la resulta fue que la firma debitada en todo los recibos y documentos firmados si pertenecen a la demandada ciudadana Nataly Beatriz Betania Osorio Benítez, la cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

DECIMA: Promueve prueba Documental de Movimiento Bancario, distinguido con la letra G.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Movimientos bancarios originales del Banco de Venezuela, titular de la cuenta Joana Alejandra Oliveros Atagua del periodo Enero 2024, los cuales corren insertos desde el folio 194 al folio 197, la cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMA PRIMERA: Prueba de informe se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fine de que informe a quienes pertenecen las cuentas bancaria 0102-0453420000140753 Y 0102-0458580000117401, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.

VALORACIÓN: Las resultas de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

DECIMA SEGUNDA: Promueve prueba Documental de Movimiento Bancario, distinguido con la letra H.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Movimientos bancarios originales del Banco de Venezuela, titular de la cuenta Joana Alejandra Oliveros Atagua del periodo Febrero 2024, los cuales corren insertos desde el folio 199 al folio 202, la cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DECIMA TERCERA: Promueve prueba grafotécnica.

VALORACIÓN: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como NOVENA, por la misma parte por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

DECIMA CUARTA: Promueve prueba de informe se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que remita movimientos bancarios de las cuentas Nros. 0102-0453420000140753 y 0102-0458580000117401 del mes de febrero del año 2024, ambas inclusive de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.

VALORACIÓN: La resulta de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

DECIMA QUINTA: Promueve prueba de informe se acuerda oficiar a la empresa telefónica MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL, a los fines de que informe a quien le pertenece los números telefónicos 0416-5954000, 0414-5322943 y 0412-1427739.

VALORACIÓN: La resulta de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

DECIMA SEXTA: Promueve prueba de informe se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre el número de teléfono que tiene asociado la cuenta bancaria 0102-0458580000117401.

VALORACIÓN: La resulta de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

DECIMA SEPTIMA: Promueve prueba libre de Mensajes impresos, vía WHATSAPP, distinguido con la letra I.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre constante de Mensajes impresos, vía WHATSAPP entre las partes, corren insertos desde el folio 205 hasta el 207, los cuales se tienen como fidedignos, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

DECIMA OCTAVA: Promueve prueba libre de Mensajes Impresos, vía WHATSAPP, distinguido con la letra J.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre constante de Mensajes impresos, vía WHATSAPP entre las partes, corren insertos en el folio 208, los cuales se tienen como fidedignas, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

DECIMA NOVENA: Movimiento Bancario, distinguido con la letra K.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Movimientos bancarios originales del Banco de Venezuela, titular de la cuenta Joana Alejandra Oliveros Atagua del periodo Febrero 2024, los cuales corren insertos desde el folio 209 al folio 212, la cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

VIGESIMA: Promueve prueba grafotécnica.

VALORACION: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como NOVENA, por la misma parte por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara. -

VIGESIMA PRIMERA: Promueve prueba Libre de Libreta en Original, distinguido con la letra L.

VALORACION: Se trata de prueba libre constante de Libreta en Original, corren insertos desde el folio 215 hasta el 300, los cuales se tienen como fidedignas, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

VIGESIMA SEGUNDA: Promueve Prueba grafotécnica.

VALORACIÓN: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como NOVENA, por la misma parte por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara. -

VIGESIMA TERCERA: Promueve prueba documental Libreta en Original, distinguido con la letra L. se admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

VALORACIÓN: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como VIGESIMA PRIMERA, fue promovida por la misma parte por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara. -

VIGESIMA CUARTA: Promueve Prueba grafotécnica.

VALORACIÓN: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como NOVENA, fue promovida por la misma parte por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara. -

VIGESIMA QUINTA: Impresión Bancaria, distinguida con la letra LL.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre de copia simple de impresión de pantalla del Banco de Venezuela por un pago móvil por un monto de 3.652,00 en fecha 08/07/2024, bajo el N° de operación 672870983907, el cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

VIGESIMA SEXTA: Promueve Prueba de informe se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a quien pertenecen las cuentas bancarias Nros. 0102-0453420000140753 y 0102-0458580000117401, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.

VALORACIÓN: La resulta de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -

VIGESIMA QUINTA: Prueba libre Impresión Bancaria, distinguido con la letra M. se admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre de copia simple de impresión de pantalla dl Banco de Venezuela por un pago móvil por un monto de 3.652,00 en fecha 08/07/2024, bajo el N° de operación 672870953762, el cual se tiene como fidedigna, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

VIGESIMA SEXTA: Promueve Prueba de informe se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a quien pertenecen las cuentas bancarias Nros. 0102-0453420000140753 y 0102-0458580000117401 y se remita los movimientos bancarios de las aludidas cuentas bancarias del mes de julio del año 2024 ambas inclusive, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.

VALORACIÓN: La resulta de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -

VIGESIMA SEPTIMA: Promueve estado de Cuenta.

VALORACIÓN: La misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -

VIGESIMA OCTAVA: Promueven Prueba de informe se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a quien pertenecen las cuentas bancarias Nros. 0102-0453420000140753 y 0102-0458580000117401 y se remita los movimientos bancarios de julio 2024 ambas inclusive, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.

VALORACIÓN: La resulta de la misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -

VIGESIMA NOVENA: Promueven Mensajes Impresos vía WHATSAPP, distinguido con la letra Ñ.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre constante de Mensajes impresos, vía WHATSAPP entre las partes, corren insertos desde el folio 305 al folio 306, los cuales se tienen como fidedignas, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

TRIGESIMA: Promueve Prueba libre Mensajes Impresos vía WHATSAPP, distinguido con la letra O.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre constante de Mensajes impresos, vía WHATSAPP entre las partes, corren insertos desde el folio 307 al folio 309, los cuales se tienen como fidedignas, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

TRIGESIMA PRIMERA: Promueven Mensajes Impresos vía WHATSAPP, distinguido con la letra P.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre constante de Mensajes impresos, vía WHATSAPP entre las partes, corren insertos desde el folio 311 al folio 313, los cuales se tienen como fidedignas, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara. -

TRIGESIMA SEGUNDA: Promueven Recibos de pago, distinguido con la letra Q.

VALORACION: Se trata de prueba documental de Recibos de pago hechos a Suptrima, Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maturín, por concepto de pago de Impuestos Urbanos a nombre de Sucesión María Benítez (+) , a la Dirección de Catastro por concepto de Inscripción del Inmueble en el Registro Catastral, inspección inmobiliaria y emisión de documento a nombre de la Sucesión María Benítez(+), los cuales corren insertos desde el folio 315 al folio 322 de la pieza uno de la presente causa, los cuales se tienen como fidedignos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

TRIGESIMA TERCERA: Promueven prueba documental de Recibos de pago, distinguido con la letra R.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de un lote de 8 Recibos de pago, los cuales corren insertos desde el folio 324 al folio 326 de la pieza uno de la presente causa, los cuales se tienen como fidedignos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -

TRIGESIMA CUARTA: Promueven Prueba grafotécnica.

VALORACIÓN: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como NOVENA, por la misma parte por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

TRIGESIMA QUINTA: Promueven Impresión Bancaria, distinguida con la letra S.

VALORACIÓN: Se trata de prueba libre de copias simples de impresiones de pantalla del Banco de Venezuela por una transferencia por un monto de 5.304,00 en fecha 03/03/2025, bajo el N° de operación 370113949299 y la transferencia por un monto de 275,00 Bs en fecha 26/03/2025, bajo el N° 370114165292 las cuales se tienen como fidedignas, según lo establecido en el artículo 395 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.-

TRIGESIMA SEXTA: Promueven prueba de informe se ordeno oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a quien pertenecen las cuentas bancarias Nros. 0102-0453420000140753 y 01560017940001024538 y que remita los movimientos bancarios del mes de marzo y julio del año 2025 ambas inclusive, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil.

VALORACIÓN: La misma no consta en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

TRIGESIMA SEPTIMA: Recibos de pago, distinguido con la letra Y, se admite salvo su apreciación en la definitiva.

VALORACIÓN: Los mismos no constan en autos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

TRIGESIMA OCTAVA: Promueven Prueba documental de Documento de compra-venta privado, distinguido con la letra U.

VALORACIÓN: No aporta información necesaria para las resultas de la presente causa, por lo tanto son desechadas y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

TRIGESIMA NOVENA: Promueven Planos de Mezura.

VALORACIÓN: La prueba acá referida, no consta en autos y es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promueve Mérito favorable de los autos.

VALORACIÓN: El merito de los autos en si mismo no es un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

SEGUNDO: Promueve prueba Documental de Copia simple de sentencia, marcado con la letra A.

VALORACIÓN: La misma ya fue valorada en la prueba promovida como SUGUNDO, por la parte actora y es por lo tanto que se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-

TERCERO: Promueve prueba Documental Copia Certificada de acta de defuncion, de la ciudadana MARIA CONCEPCION BENITEZ LUNA, C.I. V- 4.615.173, marcada com La letra B.

VALORACIÓN: Se trata de prueba documental Copia Certificada de acta de defuncion, de la ciudadana MARIA CONCEPCION BENITEZ LUNA, C.I. V- 4.615.173, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comision de Registro Civil y electoral, estado Monagas, Municipio Maturin, Parroquia San Simon, Tomo 04, Acta N° 860, en fecga 20/05/2023, los cuales se tienen como fidedignos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


CUARTO: Promueve Prueba Testimonial para que rindan declaración el testigo ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.265.854, domiciliado en la Urbanización Colinas del Norte, calle Nro. 1, casa Nro. 11, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

VALORACIÓN: Declaración del testigo ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.265.854, domiciliado en la Urbanización Colinas del Norte, calle Nro. 1, casa Nro. 11, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, PRIMERA: Diga el testigo si conocer a la ciudadana Johana Oliveros atagua. CONTESTO: de vista. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la señora Nataly Beatriz Osorio y de que fecha. CONTESTO: aproximadamente desde el 2008 y en el liceo desde los estudio liceo. TERCERA; Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la fecha en la cual fallece la progenitora de la señora Nataly Beatriz Osorio y si ella es la propietaria del bien inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: si desde mayo ella falleció y hasta el sol de hoy que conozco ella siempre ha sido la dueña la madre. CUARTA: Diga el testigo si conoce el nombre de la progenitora de Nataly. Contesto. Mayor conocida como conchita Maria Benitez. QUINTA: Diga el testigo si usted era amigo de la señora benitez fallecida que relación tenia con la señora. CONTESTO: más que un amigo era como una madre por si decirlo ya que hasta la bendición le pedía. SEXTA: Diga el testigo si en esa relación de amistad ella le había informado en alguna oportunidad si le había alquilado una habitación a la señora johana oliveros. CONTESTO: si le habia alquilado hasta allí nunca había hablado de una venta. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que la señora benitez o su hija Nataly ofrecieron en venta el espacio alquilado a la señora johana oliveros. CONTESTO. No nunca. OCTAVA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la señora nataly Osorio realizo alguna transacción de ofrecimiento de venta a la señora johana oliveros o al demandante Luis Estaba. CONTESTO. No. NOVENA: Diga el testigo con mayor expresión y claridad lo que sabe en relación al presunto contrato verbal por el cual está haciendo demandada la señora nataly. CONTESTO. Hasta lo que se solo sabia de un alquiler no de una venta en una oportunidad le dije que si decidia vender tenia que ser por escrito. DECIMA. Diga el testigo con claridad donde usted reside y con que frecuencia conversa habla con la señora nataly Osorio y si eso ha sido desde que tiempo. CONTESTO. Desde 2008 vivimos en la misma urbanización frente a la casa Nro. 40 de colina calle 1 casa 11. En este estado interviene a repreguntar el abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce desde cuando la ciudadana johana oliveros y el ciudadano Luis estaba ocupan el espacio que anteriormente le alquilaba la ciudadana maria benitez. CONTESTO. Desde el año 2022 creo no me recuerdo murió en el 2023 tenía un año más o menos residiendo allí el señor nunca había vivido allí solo llegaba mas no vivía, solo le alquilaba a la señora johana ya que la señora maria benitez nunca había dicho de alquilarle a una pareja solo a una persona. SEGUNDA REPRESGUNTA. Diga el testigo si en alguna oportunidad a entrado en el espacio que actualmente ocupa la ciudadana johana oliveros y el señor luis estaba que esta ubicado frente su residencia. CONTESTO. No jamás porque tendría que hacerlo. TERCERA REPREGUNAT: Diga el testigo si sabe y conoce si en el espacio ocupado actualmente por la ciudadana johana olivero y el señor luis estaba se encuentran pertenencias tales como vestimentas, enceres personales del ciudadano luis estaba. Contesto. Si vive con ella me inmagino que tiene que tener unas ropitas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con nataly Osorio. CONTESTO. Amigo desde el 2008 desde el liceo, actualmente compadres. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana johana olivero y el ciudadano Luis estaba. CONTESTO. Con la señora johana oliveros ninguna relación tal vez con el señor luis solo un gusto un saludo solo de vista. Cesaron
Se trata de prueba de declaración de testigo del ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA CORONADO, en la cual este asegura que existe un nexo debido que la parte promovente es decir la parte demandada en la presente causa y el testigo son Compadres, es por ello que se puede observar claramente que existe una relación directa entre ambos, es así que se desestima dicha prueba debido que no puede existir parcialidad por parte en la declaración antes hecha y debido a esto no aporta la seguridad judicial que se busca, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

QUINTO: Promueve Prueba Testimonial para que rindan declaración la testigo ciudadana MONICA GILBERTE AGNES JANSSE BAILLIE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 23.899.310, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, calle Nro. 1, casa Nro. 11, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

VALORACION: Declaración la testigo ciudadana MONICA GILBERTE AGNES JANSSE BAILLIE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 23.899.310, domiciliada en la Urbanización Colinas del Norte, calle Nro. 1, casa Nro. 11, de la ciudad de Maturín Estado MonagasPRIMERA: Diga el testigo si conocer a la ciudadana Johana Oliveros atagua. CONTESTO: la he visto, vive al frente. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la señora Nataly Beatriz Osorio y de qué fecha. CONTESTO: 2002 cuando me mude a la urbanización vive al frente de mi casa. TERCERA; Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la fecha en la cual fallece la progenitora de la señora Nataly Beatriz Osorio y si ella es la propietaria del bien inmueble objeto de esta demanda. CONTESTO: 19 de mayo del 2023. CUARTA: Diga el testigo si conoce el nombre de la progenitora de Nataly. Contesto. Maria Benitez. QUINTA: Diga el testigo si usted era amiga de la señora benitez fallecida que relación tenia con la señora. CONTESTO: vamos a decir que era una madre para mi tenia varios años conociéndola. SEXTA: Diga el testigo si en esa relación de amistad ella le había informado en alguna oportunidad si le había alquilado una habitación a la señora johana oliveros. CONTESTO: si allí estaba viviendo la señora johana esta viviendo. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que la señora benitez o su hija Nataly ofrecieron en venta el espacio alquilado a la señora johana oliveros. CONTESTO. No es un anexo. OCTAVA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la señora nataly Osorio realizo alguna transacción de ofrecimiento de venta a la señora johana oliveros o al demandante Luis Estaba. CONTESTO. Ella me comento pero no me afirmo mas nada. NOVENA: Diga el testigo con mayor expresión y claridad lo que sabe en relación al presunto contrato verbal por el cual está haciendo demandada la señora nataly. CONTESTO. Ella me comento que están tratando de quitarle la casa y ella tiene dos hijos menores de edad y es la única herencia que le dijo su mama y su papa ya fallecieron ella es la única hija. DECIMA. Diga el testigo con claridad donde usted reside y con que frecuencia conversa habla con la señora nataly Osorio y si eso ha sido desde que tiempo. CONTESTO. Es mi vecina frente a la casa todos los días nos reunimos. En este estado interviene a repreguntar el abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad estuvo presente durante una conversación entre las ciudadanas nataly Osorio, johana oliveros y el ciudadano luis estaba. CONTESTO. No. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo que relación tiene con ciudadana nataly Osorio. CONTESTO. una casi hermana criada de infancia. Cesaron

Se trata de prueba de declaración de testigo en la cual se puede observar claramente que existe una relación directa entre el testigo la parte promovente es decir la parte demandada en la presente causa es por ello que se desestima dicha prueba debido que no puede existir parcialidad por parte de la testigo y debido a esto no aporta la seguridad de justicia que se busca, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

SEXTO: Promueve Prueba Testimonial para que rindan declaración el testigo ciudadano DANIEL GUMERSINDO BRITO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.078.252, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

VALORACIÓN: Declaración del testigo ciudadano DANIEL GUMERSINDO BRITO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.078.252, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín Estado MonagasPRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana nataly Osorio y si de ese conocimiento ella le ha manifestado que tiene o que fue demandada por un presunto contrato verbal de un bien inmueble propiedad de su difunta madre. CONTESTO. Si la conozco a nataly conozco de la demandad pero no hubo tal acuerdo de venta. SEGUNDA: Diga el testigo porque señala con tanta clararidad que no existió dicho contrato. CONTESTO. Porque ella se vino de margarita para realizar una nueva vida en Maturín. En este estado interviene a repreguntar el abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana nataly Osorio. CONTESTO. Somos amigos desde el 2011. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha vivido o vive actualmente en la residencia de la ciudadana nataly Osorio CONTESTO. No vivo con ella. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad presencio alguna conversación entre las ciudadanas nataly Osorio, yohana oliveros y el ciudadano luis estaba. CONTESTO. Nunca los vi conversando. CUARTA REPREGUNTA; Diga el testigo si sabe si en alguna oportunidad la ciudadana yohana oliveros entrego a la ciudadana nataly Osorio cantidades de dinero por concepto de compra que le hiciere la primera de las mencionada a la ciudadana nataly Osorio por concepto de compra venta del anexo que existe en la residencia que ocupa actualmente la ciudadana yohana. CONTESTO. No hubo tal dinero porque no hubo un acuerdo de compra venta. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo porque afirma que no hubo acuerdo de venta entre la ciudadana nataly Osorio y yohana oliveros cuando a afirmado en esta oportunidad que nunca presenció una conversación entre las referidas ciudadanas. CONTESTO. Porque nataly me comento muchas veces que tiene un apego hacia la casa y que quería empezar una nueva vida en Maturin. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana nataly Osorio firmo en múltiples oportunidades recibos en los cuales se menciona que recibía cantidades de dinero por concepto de la venta del anexo ubicado en la casa nro. 40 de la urbanización colina del norte, y que señala como compradora a la ciudadana johana oliveros. CONTESTO. No tengo conocimiento. Cesaron

Se trata de prueba de declaración de testigo del ciudadano DANIEL GUMERSINDO BRITO ACOSTA en la cual no se observa coherencia con lo testificado por el ciudadano antes mencionando, ya que este asegura que no existe una negociación entre las partes lo cual no tiene como sustentar durante toda la declaración expuesta por el ciudadano, es por ello que se desestima dicha prueba y debido a esto no aporta la seguridad de justicia que se busca, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -

SEPTIMO: Promueven prueba de informe se acordó oficiar al Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Mongas, a los fines que informe y certifique a quien le pertenece la propiedad o bien inmueble (casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual será construida.

VALORACION: Se trata de prueba de informe de oficiar al Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Mongas, a los fines que informe y certifique a quien le pertenece la propiedad o bien inmueble (casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual será construida), la resulta de esta corre inserto desde el folio 54 al folio 59 de la pieza dos de la presente causa, mediante oficio bajo el N°2025-316, emitido por la oficina de Registro Publico Segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Mongas, en el cual informa que el inmueble al cual se hace referencia es propiedad de la ciudadana María Concepcion Benitez Luna (+), lo cual se pudo evidenciar en documento debidamente Registrado bajo el N°: 2013.2422, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°387.14.7.7.647, Libro de Folio Real del año 2013, la misma se tiene como fidedigna según lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fecha 10/12/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de informe consignados por las partes.

En fecha 20/01/2026, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo, consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Aunado a ello es importante destacar que según lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1134 El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Código Civil Artículo 1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Las obligaciones contractuales aunque no exista un papel firmado, siendo el caso que nos atañe, la ley protege la validez de los acuerdos o contratos verbales siempre que se puedan probar.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la veracidad del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de realizar el pago total del precio pactado para la compra-venta del bien inmueble “anexo”; así mismo quedo plenamente demostrado que el demandado, no cumplió su obligación de realizar la tradición legal del bien inmueble “anexo”, ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas

Es decir, debe la parte demandada otorgar la propiedad del anexo contiguo a la casa n° 40, Urbanización Colinas del Norte Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la parte demandante en los términos establecido en el contrato verbal de compra-venta que habían pactado las partes. Aunado a ello se evidencia como punto conductor el pago de la totalidad del monto acordado para poder proceder a registrar la venta del inmueble (Anexo) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de esta circunscripción, pues bien tal como fue probado por la parte demandante, la cual cumplió a cabalidad su obligación de pagar el precio pactado y así lo corroboran los recibos a nombre de la ciudadana Nataly Osorio Benitez, firmados por la parte demandante y demandada, los pagos móviles consignados, al igual los pagos que hizo la parte demandante a Suptrima, al igual que a la oficina de Catastro de la Alcaldía de Maturín, también los retiros de solvencia de dicho inmueble pero todo esto avalado por la autorización firmada y con huellas digitales de la parte demandada, es decir que si existe el contrato verbal alegado por la parte actora en la presente causa.

Siendo esto demostrado en las actas procesales, aunado al hecho de que se encuentra habitando el inmueble la parte demandante ciudadanos JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA y LUIS EUCLIDES ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 14.439.098 y V- 12.005.326, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, anexo contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como fue demostrado y reconocido por la parte demandada. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción debe prosperar. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por los Ciudadanos JOANA ALEJANDRA OLIVEROS ATAGUA y LUIS EUCLIDES ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 14.439.098 y V- 12.005.326, respectivamente, en contra de la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.422.599 todos plenamente identificados y de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la ciudadana NATALY BEATRIZ BETANIA OSORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.422.599 y de este domicilio, proceder la venta definitiva del inmueble (Anexo) ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, Primera Etapa, en la macro-parcela distinguida con el M-2, contiguo a la casa n° 40, del Sector Tipuro, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: En caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedora y los demandantes de compradores.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a Maturín, 22 de Abril del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Jose Campos

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Jose Campos
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. 17.144.